CSJ - STP15753-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15753-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP15753-2021 Radicación n.° 116660 (Aprobado Acta n.° 140) Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ frente a la decisión proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito deCUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA], las personas que aparecen en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Grado 4, código OPEC 61856, conformada por la CNSC, y las partes e intervinientes de la acción de tutea que origina el presente trámite constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: […] MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ instaura acción de
trámite constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: […] MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que la hoy promotora presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con fundamento en la vulneración de sus prerrogativas superiores, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que negó las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 22 de abril de 2020. Relata que impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Corporación que la revocó a través de sentencia de 21 de mayo de 2020 y, en su lugar, resolvió: 2CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ […] SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos p úblicos a
MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ […] SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos p úblicos a la señora Marisol Johana Rodríguez Ortiz, vulnerado por Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (…).
TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- (…), que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta tutela, eleve solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCpara que esta entidad determine si existe equivalencia entre el empleo identificado con el código OPEC 61856 y de cuyo registro de elegibles forma parte la accionante, con las del empleo denominado Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes definitivas posteriores a la Convocatoria 436 de 2017.
Para tal menester, deber apropiar y cancelar el costo previstoá́ para el uso de las listas de elegibles establecido en la Resolución Nro. 20182120144315. En caso que obtenga aval positivo, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- (…), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del mismo, deber :á́ a) comunicar a la señora Rodríguez Ortiz, las plazas vacantes en el cargo equivalente a aquél para el cual concurs ó de manera exitosa y b) proceder a realizar el nombramiento en periodo de prueba de la accionante, tomando en cuenta su elecci ón y el
el cargo equivalente a aquél para el cual concurs ó de manera exitosa y b) proceder a realizar el nombramiento en periodo de prueba de la accionante, tomando en cuenta su elecci ón y el orden estricto de mérito que le asista por formar parte del registro de elegibles del empleo ofertado para el cargo denominado Profesional Grado 4.
CUARTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC (…), que conforme lo reglado en el artículo 11 del Decreto 760 del 17 de marzo de 2005, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de la solicitud por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, debe rendir el concepto respectivo y dentro del mismo término, notificar su respuesta.
QUINTO: NO TUTELAR los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, buena fe, confianza legítima invocados, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión […].
La accionante indica que, ante el incumplimiento de la mencionada orden, elevó incidente de desacato ante el despacho de conocimiento en primer grado, dependencia judicial que, en auto de 2 de julio de 2020, requirió a los representantes legales de las entidades accionadas con el fin de que acataran lo dispuesto en la sentencia de tutela. Refiere que mediante proveído de 22 de julio de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dispuso el archivo de las diligencias, tras considerar que las incidentadas habían cumplido la orden de tutela.
proveído de 22 de julio de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dispuso el archivo de las diligencias, tras considerar que las incidentadas habían cumplido la orden de tutela. 3CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ La accionante indica que, ante el incumplimiento de la mencionada orden, elevó incidente de desacato ante el despacho de conocimiento en primer grado, dependencia judicial que, en auto de 2 de julio de 2020, requirió a los representantes legales de las entidades accionadas con el fin de que acataran lo dispuesto en la sentencia de tutela. Refiere que mediante proveído de 22 de julio de 2020 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dispuso el archivo de las diligencias, tras considerar que las incidentadas habían cumplido la orden de tutela. La petente aduce que elevó solicitud de nulidad contra la anterior decisión y, en subsidio, pidió que se declarara la ilegalidad del auto; no obstante, mediante providencia de 28 de septiembre de la misma anualidad, el despacho de conocimiento rechazó por improcedente la «oposición (recurso)» y no accedió a la nulidad requerida. Manifiesta que presentó recurso de apelación, mecanismo que fue concedido por el juzgado de primer grado a través de determinación de 8 de octubre de 2020. Expuso que las
Manifiesta que presentó recurso de apelación, mecanismo que fue concedido por el juzgado de primer grado a través de determinación de 8 de octubre de 2020. Expuso que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Magistratura que rechazó por improcedente el recurso vertical, en proveído de 16 de octubre de 2020. La tutelista cuestiona la decisión de 22 de julio de 2020, para lo cual sostiene que fue emitida «a partir de un agudo desconocimiento del contenido y alcance dado en el fallo proferido» por el Tribunal, en la medida que «exoneró (irregularmente) de las cargas operacionales que debían ser cumplidas por las entidades vinculadas en la pasiva, habilitándolas a definir a motu proprio las condiciones de acatamiento que, contrario a dicha visión unilateral, venían trazadas desde el organismo judicial colegiado». Así mismo, censura que el Servicio Nacional de Aprendizaje se abstuvo de notificarla de la presentación de la consulta ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, pese a que así lo ordenó el numeral tercero de la sentencia de tutela y, en tal virtud, «las posibilidades de auditar e impugnar en el desarrollo incidental el obedecimiento al fallo, en lo que se refiere al comportamiento institucional exigible al (…) SENA se vieron contaminadas».
posibilidades de auditar e impugnar en el desarrollo incidental el obedecimiento al fallo, en lo que se refiere al comportamiento institucional exigible al (…) SENA se vieron contaminadas». La actora asegura que no es dable considerar que existió un cumplimiento de la orden de tutela, toda vez que «al efectuarse un cotejo informativo entre el oficio de fecha 26 de marzo de 2020, proferido por el SENA y atendido por el Superior jurisdiccional, versus, la información descrita en el SIMO, brota con obviedad que la entidad nominadora (SENA) se abstuvo de efectuar los registros actualizados de las vacantes que en tal 4CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ condición se encuentran adscritas a la matriz de cargos institucional, generando que dicha omisión sea interpretada al final por el despacho que impuls ó el desacato, en favor de la entidad emisora y en contra de la accionante, generando un daño (antijurídico) consistente en que su caso fuera analizado, apenas, con un parangón de 3 cargos, por demás distintos (o adicionales) a los previstos en el fallo de amparo». Por otra parte, critica que en el auto de 28 de septiembre de 2020 el juzgado convocado realizó un «ejercicio competencial enderezado a modificar la orden judicial del órgano superior, mimetizando dicho ejercicio bajo criterios de interpretación razonable, manifiestamente inaplicables al caso concreto».
enderezado a modificar la orden judicial del órgano superior, mimetizando dicho ejercicio bajo criterios de interpretación razonable, manifiestamente inaplicables al caso concreto». Igualmente, resaltó que dicha providencia contiene un defecto procedimental, toda vez que de su lectura «brota con obviedad una defensa judicial férrea asociada a la inexistente violación de derechos fundamentales por parte de las demandadas, criterio que reconfigura nocivamente el trámite incidental, para posicionarlo como una nueva instancia que permita pregonar la adherencia comportamental de las entidades a las exigencias constitucionales que les resultaban oponibles». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 22 de julio y 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, para que, en su lugar, «reabra las diligencias incidentales» y adelante el trámite correspondiente o, en su defecto, imponga sanción ante el incumplimiento a la orden de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al considerar que el Juzgado 1ro Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Manizales, de manera razonable explicaron los motivos por los que consideraron que el fallo había sido acatado y, por ende, resultaba
de Distrito Judicial, ambos de Manizales, de manera razonable explicaron los motivos por los que consideraron que el fallo había sido acatado y, por ende, resultaba procedente abstenerse de iniciar el incidente de desacato propuesto por el accionante. Además, recordó que, tal y como lo expuso el cuerpo colegiado de la capital de Caldas, 5CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación, por lo que no observó la vulneración de los derechos fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN MARISOL J OHANA R ODRÍGUEZ O RTIZ impugnó dicha decisión reiterando los motivos de la demanda de tutela elevada.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de la interesada, en la decisión que dispuso abstenerse de abrir incidente de desacato promovido en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y del Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA], así como en las decisiones que rechazaron por improcedente la oposición
(recurso) elevado contra dicho auto.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA], así como en las decisiones que rechazaron por improcedente la oposición (recurso) elevado contra dicho auto.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de
6CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que : (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir
viabilidad del amparo a que : (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1 Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 7CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción de tutela: […] es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2 Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los
partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.2 Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho. La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: 2 Ibídem. 8CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ […] el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del
con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión3. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente
anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio . Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho4. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que 3 En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello. Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de
"eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” 4 T – 343 de 1998. 9CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ pueden vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado fuera de texto original]. 2.2. En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 21 de mayo de 2020 el Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral amparó los derechos al debido proceso y al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ y ordenó: […] al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, representado por el señor Carlos Mario Estrada Molina, o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de esta tutela, eleve solicitud ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCpara que esta entidad determine si existe equivalencia entre el empleo identificado con el código OPEC 61856 y de cuyo registro de
Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCpara que esta entidad determine si existe equivalencia entre el empleo identificado con el código OPEC 61856 y de cuyo registro de elegibles forma parte la accionante, con las del empleo denominado Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes definitivas posteriores a la Convocatoria 436 de 2017. Para tal menester, deberá apropiar y cancelar el costo previsto para el uso de las listas de elegibles establecido en la Resolución Nro. 20182120144315. En caso que obtenga aval positivo, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, representado por el señor Carlos Mario Estrada Molina, o quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación del mismo, deberá: a) comunicar a la señora Rodríguez Ortiz, las plazas vacantes en el cargo equivalente a aquél para el cual concursó de manera exitosa y b) proceder a realizar el nombramiento en periodo de prueba de la accionante, tomando en cuenta su elección y el orden estricto de mérito que le asista por formar parte del registro de elegibles del empleo ofertado para el cargo denominado Profesional Grado 4.
CUARTO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, representada en la actualidad por el Comisionado Presidente Frídole Ballén Duque, o quien haga sus veces, que conforme lo reglado en el artículo 11 del Decreto 760 del 17 de
CNSC, representada en la actualidad por el Comisionado Presidente Frídole Ballén Duque, o quien haga sus veces, que conforme lo reglado en el artículo 11 del Decreto 760 del 17 de marzo de 2005, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de la solicitud por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, debe rendir el concepto respectivo y dentro del mismo término, notificar su respuesta. 10CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ La parte accionante solicitó el inicio del correspondiente desacato y mediante decisión del 21 de julio de 2020, la referida autoridad judicial dispuso abstenerse de abrir el incidente, por las siguientes consideraciones: […] El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE en su respuesta al requerimiento, manifestó que mediante radicado No. 8-2020033029 del 22 de mayo del año en curso, solicitó autorización para el uso de listas de elegibles del Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE), con el fin de que la Comisión Nacional del Servicio Civil determinara si existe equivalencia entre el empleo identificado con el código OPEC 61856, con las vacantes definitivas reportadas de forma posterior a la Convocatoria 436 de 2017, para lo cual anexó constancia del recibido de la petición
identificado con el código OPEC 61856, con las vacantes definitivas reportadas de forma posterior a la Convocatoria 436 de 2017, para lo cual anexó constancia del recibido de la petición por parte de la CNSC del 26 de mayo del año en curso, recibiendo respuesta de la CNSC mediante oficio 20201020509441 del 6 de julio del año en curso, en el sentido de que no resulta viable proveer las vacantes de los empleos analizados con la lista conformada mediante la Resolución Nro. 20182120144315 del 17 de octubre de 2018, en la cual la señora Marisol Johanna Rodríguez Ortiz ocupó la posición dos (2), por no cumplirse los requisitos establecidos por los empleos. Así las cosas, queda probado que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE elevó el 22 de mayo del año en curso la solicitud a la CNSC para que esta entidad determinara si existe equivalencia entre el empleo identificado con el código OPEC 61856 y de cuyo registro de elegibles formaba parte la accionante, con las del empleo denominado Profesional Grado 4, en el cual se encuentran 10 vacantes definitivas posteriores a la Convocatoria 436 de 2017, petición recibida en la CNSC el 26 de mayo de 2020; y por su parte la CNSC rindió concepto respectivo por medio de oficio No. 20201020509441 del 6 de julio del año en curso al SENA, considerando que los empleos objeto de
mayo de 2020; y por su parte la CNSC rindió concepto respectivo por medio de oficio No. 20201020509441 del 6 de julio del año en curso al SENA, considerando que los empleos objeto de estudio, pese a contar con igual denominación y grado, los mismos no guardan equivalencia en su propósito, funciones así como tampoco requisitos académicos y de experiencia, sin dejar de lado que tampoco cuentan con la misma ubicación geográfica, por lo que no resulta viable proveer las vacantes de los empleos analizados con la lista conformada mediante Resolución No. 20182120144315 del 17 de octubre de 2018 en la cual la accionante ocupó la posición dos; por lo que se encuentra superada la vulneración de los derechos fundamentales tutelados a la accionante, lo cual conlleva a que no haya lugar a continuar con el incidente de desacato, pues claramente de las 11CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ documentales allegadas se concluye que las accionadas cumplieron la sentencia de tutela. Importa precisar que la orden emitida es que se dé una respuesta de fondo, lo cual se cumple a cabalidad en este caso independientemente de si la misma es o no favorable a los intereses de la promotora tanto de la acción constitucional como del presente incidente. Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la
independientemente de si la misma es o no favorable a los intereses de la promotora tanto de la acción constitucional como del presente incidente. Conforme con lo anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje [SENA], cumplieron la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 21 de mayo de 2020. De otra parte, en contra de la anterior determinación, la accionante presentó solicitud de nulidad y/o ilegalidad, petición resuelta el 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, en la que se reiteró el cumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCy del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, de la sentencia de tutela en la que se ampararon los derechos de la demandante y se rechazó, por improcedente, la oposición (recurso) presentada, además de negar la solicitud de nulidad elevada. El 16 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad rechazó por improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra los autos del 21 de julio y del 28 de septiembre de 2020, bajo la siguiente argumentación: 12CUI 11001020500020210045002
recurso de apelación interpuesto contra los autos del 21 de julio y del 28 de septiembre de 2020, bajo la siguiente argumentación: 12CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ […] En ese sentido, la Corte en la providencia de 2018, recalcó que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, iteró, que en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme. (…) En ese orden de ideas, es improcedente, tanto el recurso de apelación en contra del (i) auto por medio del cual se decidió el incidente de desacato y se ordenó el archivo de este, como aquel, en contra de la providencia que (ii) resolvió la solicitud de nulidad incoada en contra de la primera. Luego, la determinación censurada por MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ (auto en el que se abstuvo el juez de tutela de iniciar el desacato), tal y como lo expusieron las autoridades censuradas, no era susceptible de los medios de impugnación por ella interpuestos, en tanto que ni la solicitud de nulidad y/o ilegalidad, fueron contempladas
autoridades censuradas, no era susceptible de los medios de impugnación por ella interpuestos, en tanto que ni la solicitud de nulidad y/o ilegalidad, fueron contempladas por el legislador como medios defensivos que pudieran utilizarse contra los proveídos dictados en trámite de la solicitud de cumplimiento de fallo o de incidente de desacato. De manera armónica, la Corte Constitucional5 ha puntualizado sobre el tema en comento, que: […] con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no 5 CC A287 de 2010 13CUI 11001020500020210045002 Tutela de 2ª Instancia n.º 116660 MARISOL JOHANA RODRÍGUEZ ORTIZ previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela. En Auto 270 de 2002 expuso:
“Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de