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CSJ - STP15758-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15758-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240233000 Radicado n.° 141002 STP15758-2024 (Aprobado acta n.° 278) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS y GABY ZAHARELA RIVAS MARTÍNEZ contra las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2023 y el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y

la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en tanto la primera decisión negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, y la segunda no casó esta sentencia. En síntesis, la parte accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, porque al aplicar el principio de la “condición más

beneficiosa”, la norma más favorable era distinta a la utilizada por estas alTutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS momento de definir si tenían derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que les impidió acceder a la referida prestación social.

II. HECHOS 1.- YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS y GABY ZAHARELA RIVAS MARTÍNEZ presentaron demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se le ordene reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, de William Rivas Berrío, a partir del 22 de septiembre de 2013, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación y las costas. 2.- El 22 de octubre de 2022, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, entre otras, accedió las pretensiones de la demanda

presentada por YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS y GABY ZAHARELA RIVAS MARTÍNEZ. 3.- Mediante fallo del 24 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer nivel. Indicó que el caso se centró en determinar si las accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de la "condición más beneficiosa". La Sala recordó que la normatividad vigente

primer nivel. Indicó que el caso se centró en determinar si las accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes aplicando el principio de la "condición más beneficiosa". La Sala recordó que la normatividad vigente es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ya que el causante falleció en 2013, y no la norma señalada por la parte demandante. A partir de lo anterior, precisó que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, el causante debía acreditar (i) haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años previos a su fallecimiento o (ii) que tuviera 1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Dado que no cumplió ninguno de los dos requisitos, no tenían derecho a la prestación social. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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4.- El 8 de agosto de 2024, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL2124-2024, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. Precisó que el accionante acusó a la sentencia de incurrir en una interpretación errónea de la normativa aplicable a la materia. 4.1.- Frente al cargo, indicó que este no prosperaba en razón a que el principio de la "condición más beneficiosa" debe aplicarse de manera proporcional y razonable, sin perpetuar un régimen pensional anterior ni

4.1.- Frente al cargo, indicó que este no prosperaba en razón a que el principio de la "condición más beneficiosa" debe aplicarse de manera proporcional y razonable, sin perpetuar un régimen pensional anterior ni bloquear las reformas legislativas, por lo que este tenía un límite temporal de 3 años. Bajo este entendido, dado que el causante falleció en el 2013, la normativa aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990 que reclamaba la parte accionante, por exceder el referido límite temporal. Dado que no cumplía los requisitos exigidos en la norma aplicable al caso, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS y GABY ZAHARELA RIVAS MARTÍNEZ presentaron acción de tutela contra las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2023 y el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y la Sala de

Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, al considerar que con estas decisiones se desconocieron sus derechos fundamentales. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS 5.1.- Concretamente, alegaron la configuración de un defecto sustantivo, debido a la aplicación incorrecta del principio de la "condición

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS 5.1.- Concretamente, alegaron la configuración de un defecto sustantivo, debido a la aplicación incorrecta del principio de la "condición más beneficiosa", pues consideraban que en este caso no debía utilizarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 para determinar si tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que debía aplicarse, por ser más favorable, lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que establece que los beneficiarios del causante pueden acceder a la pensión de sobrevivientes si este cotizó al menos 300 semanas en cualquier tiempo, con lo que podrían acceder a la referida prestación social. 6.- Por auto del 10 de octubre de 2024, esta sala admitió la acción de tutela y dispuso enterar a la entidad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 05001-31-05-013-2018-0026300. 6.1.- Una magistrada de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el asunto había sido conocido en segunda instancia. En consecuencia, señaló que los argumentos que fundamentaron la decisión impugnada a través de tutela estaban ya detallados en la sentencia del 24 de febrero de 2023, por lo que consideró innecesario emitir un pronunciamiento adicional. 6.2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de

estaban ya detallados en la sentencia del 24 de febrero de 2023, por lo que consideró innecesario emitir un pronunciamiento adicional. 6.2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió que se desvincule del trámite constitucional en tanto carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efecto una decisión judicial. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS 6.3.- El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín señaló que, tras revisar el escrito de demanda, se concluye que los reproches se dirigen únicamente en contra de las decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por lo que no le corresponde realizar un pronunciamiento adicional. En consecuencia, solicitó su desvinculación. 6.4.- La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesseñaló que no había vulnerado ningún derecho fundamental de las accionantes, por lo que consideraba que, lo que se pretendía era reabrir un debate jurídico que ya había sido resuelto. En este sentido, y dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, argumentó que la misma resultaba improcedente. 6.5.- Un magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de

carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, argumentó que la misma resultaba improcedente. 6.5.- Un magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se nieguen las pretensiones de las accionantes, ya que no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. Precisó que la decisión impugnada no fue caprichosa ni arbitraria, sino que se basó en la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral, conforme al parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 y al Reglamento Interno de la Sala.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2023 y el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del

contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2023 y el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo y, con ello, vulneraron los derechos fundamentales de las demandantes, al no aplicar la norma más favorable para determinar si tenían acceso a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el principio de la “condición más beneficiosa”. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto las demandantes persiguen la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso y seguridad social, los cuales consideran vulnerados en tanto acusan a las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2023 y el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, de incurrir en un defecto sustantivo; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) la sentencia de cuestionada data del 15 de julio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 30 de julio

del año en curso, esto es, dentro de un plazo razonable. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS 15.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. Solución al problema jurídico 16.- YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS y GABY ZAHARELA RIVAS MARTÍNEZ consideraron que las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2023 y el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo por aplicar incorrectamente el principio de la "condición más beneficiosa", ya que no debía utilizarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) para determinar si tenían derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes. 16.1.- Lo anterior, porque debieron haber aplicado los artículos 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que permiten a los beneficiarios del causante acceder a la pensión de sobrevivientes si este cotizó al menos 300 semanas en cualquier momento,

permiten a los beneficiarios del causante acceder a la pensión de sobrevivientes si este cotizó al menos 300 semanas en cualquier momento, lo que les permitiría acceder a la prestación social. 17.- Para dirimir el asunto puesto a consideración, se observa que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la línea de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, frente al inconformiso de la parte demandante se pronunció de la siguiente manera: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS “…en la sentencia CSJ SL2567-2021, existe una temporalidad para la aplicación de este principio de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, en el presente caso dada la fecha en que falleció el causante, 21 de septiembre de 2013, no era posible aplicar el principio de condición más beneficiosa, ya que se excedió el límite temporal fijado para ello, esto es, 29 de enero de 2006, que en todo caso solo permitiría remitirse a la norma inmediatamente anterior-Ley 100 de 1993-. Y es que, en últimas, la pretensión de la recurrente no es atendible, aún bajo el escenario de tener aplicación el mentado principio, por no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley, esto es acudir a lo previsto en el Acuerdo

Y es que, en últimas, la pretensión de la recurrente no es atendible, aún bajo el escenario de tener aplicación el mentado principio, por no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley, esto es acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada… … Así las cosas, conceder tal prestación sería tanto como desconocer de manera frontal, el principio de vigencia general inmediata, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada. Por lo anterior, el cargo no es próspero, en la medida que no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes con sustento en el principio de la condición más beneficiosa…” 18.- En este punto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP 17477-2023 STP19992023,

STP3545-2023, STP6574-2023, STP3550-2023, STP3555-2023

STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). 19.- En este caso, se descarta la existencia del defecto alegado por las accionantes, pues al revisase las providencias recurridas , se observa que en ambas se señaló que el principio de la "condición más beneficiosa", que permite la aplicación ultractiva de normas anteriores ya derogadas en 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

que en ambas se señaló que el principio de la "condición más beneficiosa", que permite la aplicación ultractiva de normas anteriores ya derogadas en 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS materia pensional, está sujeto a un plazo razonable de tres años contados desde la vigencia de la nueva ley. (CSJ SL 5412 de 2019, SL 2753 de 2020 y SL 2819 del 2021). 20.- Así, se observa en estas providencias, que en razón a que el causante falleció en el año 2013, la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo reclama la parte accionante, porque esta última norma supera ampliamente el margen de tres años que permite la aplicación del referido principio de la "condición más beneficiosa". 21.- Bajo este entendido, para acceder a la pensión de sobrevivientes, las demandantes debían acreditar que el causante cumple con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, esto es, (i) que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años previos a su fallecimiento o (ii) que tuviera 1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 22.- En el caso en concreto, de entrada, se advierte que el causante no cumple ninguno de los dos requisitos, por lo que no habría lugar al

previos a su fallecimiento o (ii) que tuviera 1300 semanas cotizadas en cualquier tiempo. 22.- En el caso en concreto, de entrada, se advierte que el causante no cumple ninguno de los dos requisitos, por lo que no habría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, pues (i) solo realizó aportes hasta el 31 de diciembre de 2005 cuando falleció en el 2013, es decir, no realizó aportes dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, y (ii) aportó un total de 861.51 semanas durante toda su vida laboral, debiendo contar con 1.300 semanas para acceder a la prestación social. 23.- De esta manera, la Sala encuentra que las autoridades judiciales accionadas sí efectuaron una valoración integral de la normativa y 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS jurisprudencia relacionada con la materia, y con fundamento en ello, las pretensiones de las demandantes fueron desestimadas. g. Conclusión

24.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Y ARLI M ARÍA M ARTÍNEZ B ARRIOS y GABY ZAHARELA RIVAS MARTÍNEZ contra las sentencias proferidas el 24 de febrero de 2023 y el 8 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente . Lo anterior porque se evidencia que esas autoridades judiciales, al definir el derecho pensional reclamado por las demandantes, no incurrieron en el defecto alegado, pues las decisiones se emitieron conforme a la normativa y jurisprudencia que regula la materia bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por YARLI MARÍA

MARTÍNEZ BARRIOS Y GABY ZAHARELA RIVAS MARTÍNEZ.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141002

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YARLI MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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