CSJ - STP15759-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15759-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado Ponente STP15759-2024 Radicación n°. 141179 Acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EFRAÍN CURE MANOTAS , en contra del magistrado de la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA 1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Al trámite se dispuso la vinculación de la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 080016001257-2013-00285. 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 29 de octubre de 2024.CUI 11001020400020240240800
Número interno 141179 Tutela primera instancia Efraín Cure Manotas 2
II. ANTECEDENTES
3. EFRAÍN CURE MANOTAS, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en síntesis por dos motivos:
(i) Falta de pronunciamiento respecto de las renuncias presentadas por los apoderados de las víctimas a los recursos extraordinarios de casación y; (ii) No haber remitido el expediente con radicación
(i) Falta de pronunciamiento respecto de las renuncias presentadas por los apoderados de las víctimas a los recursos extraordinarios de casación y; (ii) No haber remitido el expediente con radicación 080016001257-2013-00285, a esta Corporación, con ocasión de las demandas de casación interpuestas por los condenados.
4. Bajo estos supuestos peticionó por vía constitucional que se ordene al accionado se pronuncie sobre las renuncias y remita el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
5. Mediante auto del 30 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020240240800
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6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, a través de su secretaria remitió el link de acceso al expediente e informó sobre los antecedentes del proceso penal, precisando que el 16 de enero de 2019, fue recibido en primera instancia el proceso penal 080016001257-2013-00285 adelantado en contra de Paul Robinson Rodgers Graniela, José Abelardo Cure Barrios y Jazmín Evelin del Carmen Cure Gutiérrez, por los delitos de obtención de documento público falso, enriquecimiento ilícito de
adelantado en contra de Paul Robinson Rodgers Graniela, José Abelardo Cure Barrios y Jazmín Evelin del Carmen Cure Gutiérrez, por los delitos de obtención de documento público falso, enriquecimiento ilícito de particulares, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, administración desleal, hurto agravado y fraude procesal, trámite dentro del cual el 21 de febrero de 2024, se profirió sentencia condenatoria, la cual fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
7. Explicó además que el 13 de marzo de la presente anualidad se realizó el reparto de la alzada, fecha en la que remitieron el expediente digitalizado a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla.
8. Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y frente a las pretensiones elevadas en el libelo de la demanda señaló que no puede pronunciarse al respecto por cuanto son trámites que se surten en la segunda instancia.
9. Finalmente solicitó desestimar las pretensiones de la parte actora en lo respecta a ese despacho.
10. Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que dentro del proceso penal con radicado 080016001257-2013-00285, se profirió sentencia de segundaCUI 11001020400020240240800
Número interno 141179 Tutela primera instancia Efraín Cure Manotas 4 instancia el 11 de julio de 2024, la cual fue leída el 26 siguiente y respecto de la cual las partes interpusieron recurso de casación.
11. Señaló que mediante auto de fecha 25 de octubre de la presente
Efraín Cure Manotas 4 instancia el 11 de julio de 2024, la cual fue leída el 26 siguiente y respecto de la cual las partes interpusieron recurso de casación.
11. Señaló que mediante auto de fecha 25 de octubre de la presente anualidad y previo a resolver sobre varias solicitudes elevadas por las partes ordenó la remisión del asunto a esta Corporación, la cual se efectuó por Secretaría el 1 de noviembre de 2024.
12. Con base en lo expuesto solicitó que sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado.
13. Ahora bien, José Belardo Cure Barrios en calidad de vinculado al trámite constitucional solicitó se niegue el amparo solicitado por el accionante, dado que desde el 30 de octubre de la presente anualidad se ordenó la remisión del expediente al superior jerárquico para lo de su competencia, por lo que afirma que el proceso no se encuentra en el Tribunal accionado.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
Competencia.
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por EFRAÍN CURE MANOTAS, contra el Magistrado de laCUI 11001020400020240240800
Número interno 141179 Tutela primera instancia Efraín Cure Manotas 5 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Demóstenes Camargo de Ávila. Análisis del caso concreto.
Número interno 141179 Tutela primera instancia Efraín Cure Manotas 5 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Demóstenes Camargo de Ávila. Análisis del caso concreto.
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. La censura constitucional propuesta por EFRAÍN CURE MANOTAS busca en síntesis que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (i) que se pronuncie sobre las renuncias presentadas por los apoderados de víctimas a los recursos extraordinarios que fueron presentados y (ii) se remita el expediente a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
18. Frente a dicha situación la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó lo siguiente: «Proferida la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de julio de 2024-, fue leída el pasado 26 de julio, y frente a ella las partes interpusieron recurso extraordinario de casación, concediéndose los mismos y venciendo el término para presentar la demanda el 17 de septiembre de 2024.
interpusieron recurso extraordinario de casación, concediéndose los mismos y venciendo el término para presentar la demanda el 17 de septiembre de 2024. Posteriormente, se presentaron algunas situaciones que generaron un pronunciamiento adicional, como el hecho de que la defensora públicaCUI 11001020400020240240800 Número interno 141179 Tutela primera instancia Efraín Cure Manotas 6 de la Sra. Jazmín Cure Gutiérrez presentó demanda de casación, pero que en memorial aparte la procesada solicitó se le diera prevalencia a la demanda de casación presentada por su abogado contractual el Dr. William Londoño; por otro lado, los apoderados de víctimas Dres. Rene García A. y Sonia E. García informaron que desistían de los recursos de Casación por ellos interpuestos. Lo anterior, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2024, y en esa misma providencia, se ordenó la remisión definitiva del asunto ante la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. Por Secretaría de esta Sala, se efectuó la remisión el pasado 01 de noviembre, inclusive, antes de conocer la existencia de la presente acción de tutela (…)»
19. Lo anterior permite establecer que el 25 de octubre de 2024, es decir antes de la interposición de la presente acción 2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió auto mediante el cual se pronunció sobre el desistimiento de los recursos de casación elevados por los apoderados de las víctimas y además ordenó la remisión definitiva del asunto ante esta Corporación.
mediante el cual se pronunció sobre el desistimiento de los recursos de casación elevados por los apoderados de las víctimas y además ordenó la remisión definitiva del asunto ante esta Corporación.
20. Así mismo se acreditó que el 1 de noviembre de la presente anualidad, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitió el expediente conforme lo ordenado en el auto del 25 de octubre.
21. Bajo este escenario se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, desde el 25 de octubre de 2024, había atendido lo que EFRAÍN CURE MANOTAS peticionó por vía constitucional. 2 Se acudió al amparo constitucional por parte del accionante el 29 de octubre de 2024.CUI 11001020400020240240800
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22. Por lo anterior, como no existe en estos momentos acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento del derecho fundamental del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con
concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3.
23. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora del derecho fundamental alegado por EFRAÍN CURE MANOTAS atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla o a alguna de las entidades vinculadas, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 CC T-130/2014.CUI 11001020400020240240800 Número interno 141179 Tutela primera instancia Efraín Cure Manotas 8 RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo demandado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo demandado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020400020240240800
Número interno 141179 Tutela primera instancia Efraín Cure Manotas 9
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria