CSJ - STP15762-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15762-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15762-2024 Radicación N.° 141221 Acta No. 272 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, frente al fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2024, por la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 31 de octubre de 2024.CUI 11001020500020240143901
Número Interno 141221 Tutela Segunda Instancia César Augusto Labastidas Arias
2 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó “ a no hacerme, como usuario de la justicia, víctima de excesos rituales manifiestos, a que se acaten los precedentes judiciales, a una debida administración de justicia / tutela judicial efectiva”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Manifestó el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander – CENS S.A. E.S.P., en solidaridad con la Empresa de Servicios Temporales Especializados –
2. Manifestó el accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander – CENS S.A. E.S.P., en solidaridad con la Empresa de Servicios Temporales Especializados – Temporal S.A. y Conservicios Ltda., con el fin de que se declarara que su contratación en misión superó el término legalmente establecido, lo cual implicó su vinculación automática como trabajador de la empresa en adelante CENS S.A. E.S.P., y por tanto le sean aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre esta última y sus trabajadores.
3. En consecuencia, requirió su revinculación a la citada compañía, a partir del 11 de diciembre de 2001, y se le condenara al pago de las prestaciones sociales y de los beneficios legales y convencionales a su favor y no cancelados.
4. Indicó que el proceso correspondió al Juzgado Segundo Adjunto Laboral de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante fallo del 25 de marzo de 2010, absolvió a la empresa demandada, providencia que fue apelada por el demandante, y mediante fallo del 15 de julio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió:CUI 11001020500020240143901
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3 «PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la sociedad: demandada CENTRALES ELÉCTRICAS
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3 «PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la sociedad: demandada CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER “CENS S.A. E.S.P.” a reintegrar al trabajador C[É]SAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al cargo de analista de consumo que venía desempeñando en el Departamento de Facturación o a otro de igual o superior categoría, a partir del primero (01) de mayo de 2004 debiéndosele reconocer el pago de los salarios y beneficios convencionales causados en el tiempo posterior en que el a ctor siguió prestando sus servicios a CENS S.A., autorizándose la compensación o cruce de cuentas a que haya lugar así como los salarios causados d esde que definitivam ente dejó de prestar sus servicios a la sociedad CENS S.A. hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro junto con los derechos y prestaciones legales así como convencionales que se desprendan de la prestación real del servicio y que por lo mismo sean compatibles con el reintegro conforme se dijo en la parte considerat iva de esta provide ncia, debidamente indexados, debiendo el actor devolver lo recibido por concepto de cesantías que le hayan sido reconocidas por el período comprendido entre el primero (01) de mayo de 2004 y el día en que se le desvinculó, o sea, el nueve (09) de enero de 2006 para evitar un enriquecimiento
cesantías que le hayan sido reconocidas por el período comprendido entre el primero (01) de mayo de 2004 y el día en que se le desvinculó, o sea, el nueve (09) de enero de 2006 para evitar un enriquecimiento indebido por parte suya razón por la cual las empresas de servicios temporales demandadas deberán realizar el cruce de CENS. S.A. E.S.P. y con el demandante laborales a que tiene derecho el actor (….)».
5. La empresa CENS S.A. E.S.P., interpuso recurso de casación, y en proveído del 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia impugnada.
6. El accionante consideró que la sociedad CENS S.A. E.S.P., incumplió su obligación, por lo que presentó demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado de conocimiento y en providencia del 5 de noviembre de 2018, el despacho libró orden de pago contra la empresa demandada en los siguientes términos: «1.- Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral en favor del señor CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, demandante y en contra de CENTR ALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDERCUI 11001020500020240143901
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S.A. E: S.P., para que dentro de los cinco días sucesivos p ague las siguientes condenas impuestas: Reintegrar al trabajador CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, al cargo de analista de consumo que
S.A. E: S.P., para que dentro de los cinco días sucesivos p ague las siguientes condenas impuestas: Reintegrar al trabajador CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, al cargo de analista de consumo que venía desempeñando en el departamento de facturación o a otro de igual o sup erior categoría, a partir del 1 de mayo de 2004, debiéndosele reconocer el pago de los salarios y beneficios convencionales causados en el tiempo posterior en que el actor siguió prestando sus servicios a CENS S.A., autorizándose la compensación o cruce de cuentas a que haya lugar así como los salarios causados desde que definitivamente dejó de prestar sus servicios a la sociedad CENS S.A. hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro junto con los derechos y pres taciones legales así como convencionales que se desprendan de la prestación real del servicio y que por lo mismo sean compatibles con el reintegro conforme se dijo en la parte considerativa de esta providencia, debidamente indexados (…)».
7. Agregó que la ejecutada presentó excepciones de mérito frente al mandamiento de pago y en audiencia del 9 de febrero de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción presentada por Centrales Eléctricas de Norte de Santander que denominó PAGO y como probada la excepción de COMPENSACIÓN y PAGO PARCIAL.
SEGUNDO: TENER como pago parcial al interior de la presente ejecución los siguientes valores y conceptos: a. La suma de doscientos
probada la excepción de COMPENSACIÓN y PAGO PARCIAL.
SEGUNDO: TENER como pago parcial al interior de la presente ejecución los siguientes valores y conceptos: a. La suma de doscientos cincuenta y siete millones cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y nueve pesos ($257.048.669) por concepto de salarios y prestaciones sociales del primero de mayo de 2004 a noviembre del 2008, inclúyase dentro de esto prima de antigüedad y desgaste, prima de servicios y carestías, intereses a las cesantías, así como las cesantías, teniendo en cuenta la compensación de cesantías de diecisiete millones quinientos noventa y un mil seiscientos ochenta y siete pesos ($ 17.591. 687) y derechos laborales cancelados por la temporal de dieciséis millones ochocientos sesenta y un mil ciento sesenta pesos ($16.861.160).
b. La suma de cincuenta y seis millones setenta mil quinientos pesos $56.070.500 por concepto de aportes a seguridad social.
TERCERO: TENER como cancelada la obligación o pago total, por concepto de agencias en derecho en casación, costas del procesoCUI 11001020500020240143901
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5 ordinario, energía eléctrica, auxilio de estudios, así como la indexación por energía eléctrica.
CUARTO: DETERMINAR que a la fecha no obra cumplimiento completo de la obligación de hacer respecto el reintegro ordenado en la sentencia que sirve de base en la ejecución, teniendo en cuenta, que el
por energía eléctrica.
CUARTO: DETERMINAR que a la fecha no obra cumplimiento completo de la obligación de hacer respecto el reintegro ordenado en la sentencia que sirve de base en la ejecución, teniendo en cuenta, que el cargo al que debió ser reintegrado el demandante el 01 de mayo de 2004 era auxiliar de administración adscrito a facturación y cobranza con énfasis en critica, categoría C grado 01 con asignación salarial de $917.762 pesos para dicha fecha según lo motivado.
QUINTO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución en favor del señor C[É]SAR AUGUSTO LABASTIDAS en contra de CENS por las diferencias salariales y prestacionales, inclúyase dentro de estas, prima de antigüedad y desgaste, prima de servicios y carestías, cesantías e intereses a las cesantías, así como los aportes a seguridad social que obran entre el cargo A1 por el cual fue reintegrado y el cargo C1 al cual se debió reintegrar.
SEXTO: PRACTICAR la liquidación de crédito en la forma y los términos previstos en el Art. 447 del CGP».
8. Indicó que la sociedad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, del cual, mediante proveído de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó íntegramente los numerales cuarto y quinto y en su lugar tuvo por cumplida la obligación de hacer, relativa al reintegro del trabajador CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS y la confirmó en lo demás.
cumplida la obligación de hacer, relativa al reintegro del trabajador CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS y la confirmó en lo demás.
9. Alegó que el Tribunal convocado incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto; (ii)defecto fáctico;(iii) defecto sustantivo y
(iv)desconocimiento del precedente.
10. Conforme a lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales peticionando se deje sin efecto la providencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020500020240143901
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6 Cúcuta y en consecuencia se emita nueva providencia «acatando los lineamientos que el sentenciador le haya trazado en su providencia».
III. EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, al analizar la decisión en controversia no la consideró arbitraria, caprichosa ni lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal accionado valoró las pruebas «de conformidad con las reglas de la sana crítica y construyó, en el marco de su autonomía, una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad».
12. Agregó que, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela, pues el
razonabilidad».
12. Agregó que, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela, pues el funcionario judicial en el marco de su autonomía no incurrió en errores o desviaciones que ameriten la adopción de las medidas urgentes que solicitó el actor.
IV. LA IMPUGNACIÓN
13. Inconforme con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS impugnó el fallo manifestando, que lo sustentará una vez se avoque el conocimiento por parte de la Sala a la que corresponda estructurar la réplica en segunda instancia. Sin embargo, a la fecha de esta providencia, el accionante no presentó escrito que la sustentara.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020500020240143901
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7 Competencia.
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el precepto 44 del Acuerdo 06 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
demanda de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
16. En el presente evento, se observa que CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocar la decisión proferida el 28 de junio de 2024, en la que revocó íntegramente los numerales cuarto y quinto de la decisión recurrida y en su lugar, tuvo por cumplida la obligación de hacer relativa al reintegro del hoy accionante y la confirmó en los demás aspectos.
De la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos deCUI 11001020500020240143901
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8 procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
18. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra
8 procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
18. Según la doctrina constitucional, la acción de tutela contra
providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem.CUI 11001020500020240143901 Número Interno 141221 Tutela Segunda Instancia César Augusto Labastidas Arias
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19. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
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19. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020240143901
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10 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.»
20. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
21. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
22. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, y los que denominó “a no hacer[s]e, como usuario de la justicia, víctima de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240143901
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11 excesos rituales manifiestos, a que se acaten los precedentes judiciales [y] a una debida administración de justicia/tutela judicial efectiva”.
23. Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra la decisión proferida en segunda instancia del 28 de junio de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No, 54 001 31 05 002 2007 00260 02 no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha
Judicial de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No, 54 001 31 05 002 2007 00260 02 no procede ningún recurso; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que entre la fecha en que se emitió la decisión censurada 28 de junio de 2024, y la interposición de este mecanismo 31 de octubre de la misma anualidad, transcurrieron menos de seis (6) meses; se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela. Del caso en concreto
24. Al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 28 de junio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió la alzada propuesta por la accionada contra la decisión del 9 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad al interior del proceso ejecutivo laboral, con radicado No. 54.001.31.05.002.2007.00260.02, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.CUI 11001020500020240143901
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de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.CUI 11001020500020240143901 Número Interno 141221 Tutela Segunda Instancia César Augusto Labastidas Arias
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25. Al respecto se tiene que, para desatar la alzada propuesta por la empresa accionada al interior del proceso ejecutivo laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en primer lugar delimitó si se debe tener como probada o no, la excepción de pago total de la obligación de hacer, relativa al reintegro del hoy accionante, y de ser así, si resulta procedente continuar con la ejecución del pago de las diferencias salariales y prestacionales que fueron ordenadas.
26. Al respecto adujo que, en relación con los procesos ejecutivos a continuación de un proceso ordinario, el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por remisión permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: «Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la
proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior». (Resalta la Sala)».
27. Indicó que, en cuanto a la forma como debe librarse el mandamiento de pago, el artículo 430 del Código General del Proceso, aplicable igualmente por analogía al proceso laboral, establece que: “(…) Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.CUI 11001020500020240143901
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28. Explicó que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, dentro del proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del 15 de junio de 2011, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2010 y en su lugar ordenó a la demandada a: «(…) reintegrar al trabajador CESAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente
de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2010 y en su lugar ordenó a la demandada a: «(…) reintegrar al trabajador CESAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia al cargo de analista de consumo que venía desempeñando en el Departamento de Facturación o a otro de igual o superior categoría, a partir del primero (01) de mayo de 2004 debiéndole reconocer el pago de los salarios y beneficios convencionales causados en el tiempo posterior en que el actor siguió prestando sus servicios a CENS S.A., (…)».(Resalta la Sala).
29. Con base en lo anterior precisó, que de la obligación de hacer relativa al reintegro del trabajador se extrae que brinda varias posibilidades, a la hora de darle cumplimiento, tan es así que utilizó la conjunción disyuntiva “o”, lo cual denota la posibilidad que se tiene entre dos o más situaciones distintas que se concentraron en (i) reintegrar al trabajador al cargo de analista de consumo que venía desempeñando en el Departamento de Facturación (ii) a otra de igual categoría (iii) o a otro de superior categoría.
30. Agregó, que este era el razonamiento al que debió ceñirse el a quo cuando estudió el cumplimiento de las condenas que le fueron impuestas a la demandada con el fin de determinar si incurrieron en un cumplimiento parcial o total de las decisiones judiciales en cuestión, pues realizar uno diferente revive actuaciones que debieron haber sido
impuestas a la demandada con el fin de determinar si incurrieron en un cumplimiento parcial o total de las decisiones judiciales en cuestión, pues realizar uno diferente revive actuaciones que debieron haber sido discutidas en su oportunidad, que en este caso era el proceso ordinario.
31. Afirmó además que,CUI 11001020500020240143901
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14 «Al momento de estudiar los medios exceptivos propuestos, al juez le corresponde únicamente revisar si se efectuó el cumplimiento de la misma en los términos de la obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en el mandamiento de pago, con el fin de acogerlos o no, y seguir con la ejecución única y exclusivamente por lo que encuentre pendiente de hacer o de pagar».
32. Reconoció que quedó demostrado en el proceso que el cargo referido en la sentencia, no existía en la entidad demandada en la época que se efectuó el reintegro; de manera que, las posibilidades con que contaba la misma eran las dos restantes, esto es, reintegrar al trabajador a uno de igual o superior categoría; por lo tanto, decidió optar por la primera de ellas, y fue entonces que creó nuevamente el cargo de Auxiliar de Oficina que sí existía para el año 2004 al interior de la empresa, « sin que el solo hecho de que el cargo al que se reintegra tenga otra denominación, genere por sí solo, un incumplimiento de la obligación descrita».
33. Con base en lo anteriormente expuesto, no puede concluirse que la providencia atacada constituya una vía de hecho, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz
33. Con base en lo anteriormente expuesto, no puede concluirse que la providencia atacada constituya una vía de hecho, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
34. Por ende, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, realizó el análisis del caso sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.CUI 11001020500020240143901
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35. Ahora, el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.
36. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 11001020500020240143901
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria