CSJ - STP15764-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15764-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15764-2024 Radicación n°. 141133 Acta N°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO , contra la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.CUI 11001020400020240238600
Número interno 141133 Tutela primera instancia
MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO
2 Al trámite se vinculó al Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que conoció del proceso penal con Rad. No. 11001600001320080773701.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO radicó el 2 de octubre de 2024, derecho de petición ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en que solicitó información relacionada con las actas, en las que presuntamente se discutió el recurso de apelación que condenó en segunda instancia, el 13 de febrero de este año, a su padre Guillermo León Valencia López, el contenido de la petición exacta fue el siguiente: «1. Se sirva remitir copia simple de las siguientes actas de la Sala Penal
de apelación que condenó en segunda instancia, el 13 de febrero de este año, a su padre Guillermo León Valencia López, el contenido de la petición exacta fue el siguiente: «1. Se sirva remitir copia simple de las siguientes actas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá:
- Acta No. 012 de 2024 - Acta No. 013 de 2024 - Acta No. 014 de 2024 - Acta No. 015 de 2024 - Acta No. 016 de 2024 - Acta No. 017 de 2024 - Acta No. 018 de 2024» 2.1. Anexo a la solicitud remitió copia de las cédulas de ciudadanía de Martha Patricia Valencia y Guillermo León Valencia López, sin ningún tipo de poder o autorización adicional. 2.2. Aseguró la accionante que, para el momento de presentación de la demanda constitucional y luego de transcurridos más de quince (15) días hábiles, no se ha contestado su solicitud.CUI 11001020400020240238600
Número interno 141133 Tutela primera instancia MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO 3 2.3. Aunque no presentó una pretensión clara, se entiende, requiere se ordene a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dar respuesta de manera inmediata al derecho de petición del 2 de octubre de 2024.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3. Mediante auto del 29 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y
octubre de 2024.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3. Mediante auto del 29 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
4. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que dentro del radicado 110016000013200807737, conoció del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del 7 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 4.1. Que, con fallo del 13 de febrero de 2024, se revocó la decisión de primera instancia y se condenó a Guillermo León Valencia López a la pena principal de 252 meses de prisión, que el 3 de octubre de este año se recibió la sustentación de la impugnación especial, la que se concedió el 10 siguiente y finalmente se remitió por competencia a la Corte el 21 del mismo mes y año.CUI 11001020400020240238600
Número interno 141133 Tutela primera instancia MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO 4 4.2. En cuanto al objeto del derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2024, informó que el pasado 31 del mismo mes, se envió respuesta al correo «patovaleoro@hotmail.com», mediante oficio que anexó y que dice: «En atención a la comunicación recibida el día 2 de los corrientes mes y año, mediante la que solicitó copia de las «actas de la Sala Penal del
respuesta al correo «patovaleoro@hotmail.com», mediante oficio que anexó y que dice: «En atención a la comunicación recibida el día 2 de los corrientes mes y año, mediante la que solicitó copia de las «actas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá: Acta No. 012 de 2023 Acta No. 013 de 2023 Acta No. 014 de 2023 Acta No. 015 de 2023 Acta No. 016 de 2023 Acta No. 017 de 2023 Acta No. 018 de 2023 Lo anterior teniendo en cuenta que mi progenitor se encuentra ejerciendo su defensa ante la Corte Suprema de Justicia», me permito solicitarle precisar el interés jurídico que considera le asiste para hacer dicha solicitud y en ejercicio de cuál facultad legal la está presentando.» 4.3. Aclaró que no se había contestado con anterioridad la solicitud radicada, ante la alta carga laboral de ese Despacho.
5. Vencido el plazo para responder no se allegó respuesta de la
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES
Competencia.
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de la misma.CUI 11001020400020240238600
Número interno 141133 Tutela primera instancia
instaurada por MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de la misma.CUI 11001020400020240238600 Número interno 141133 Tutela primera instancia
MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO
5
7. De manera preliminar se debe aclarar que, si bien la accionante afirmó presentar la acción constitucional en nombre propio y de su padre Guillermo León Valencia López, lo cierto es que no anexó poder o demostró que aquel se encontrar imposibilitado para actuar de manera directa; no obstante, al verificar que el derecho de petición fue presentado directamente por la accionante, se consideró que le asistía interés jurídico, solo respecto a la mencionada solicitud.
8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
Carencia actual de objeto por hecho superado.
9. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio
9. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y elCUI 11001020400020240238600
Número interno 141133 Tutela primera instancia MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO 6 momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la
como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.» Análisis del caso concreto.
10. MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO , promueve acción de tutela para la protección de su derecho de petición, ante lo que alega la falta de respuesta a su solicitud del pasado 2 de octubre de 2024, en el que requirió copia de varias actas de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
11. Ahora, en el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta
11. Ahora, en el presente asunto, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, en lo que concierneCUI 11001020400020240238600
Número interno 141133 Tutela primera instancia MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO 7 al derecho de petición de la accionante, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, pues durante el trámite de la tutela, la autoridad acreditó haber atendido la pretensión y, por ende, lo pertinente es declarar improcedente el amparo solicitado, como pasa a verse. 11.1. Pues bien, se tiene que el 2 de octubre de 2024, MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO presentó solicitud de información a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que requirió copia simple de varias actas de esa Sala. 11.2. Que el 31 de octubre de este año, se emitió respuesta por la accionada, la que se dirigió al correo patovaleoro@hotmail.com; mismo desde donde se originó la petición, y en el cual se le requirió «precisar el interés jurídico que considera le asiste para hacer dicha solicitud y en ejercicio de cuál facultad legal la está presentando».
12. Ahora, sobre el derecho de petición la Corte Constitucional en
sentencia T-051 de 2023, recordó lo siguiente: (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la
sentencia T-051 de 2023, recordó lo siguiente: (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “elCUI 11001020400020240238600
Número interno 141133 Tutela primera instancia MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO 8 ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.» (Negrillas fuera del texto).
13. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, el 27 de octubre de 2024, no se había dado respuesta,
ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.» (Negrillas fuera del texto).
13. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, el 27 de octubre de 2024, no se había dado respuesta, las circunstancias actuales han cambiado, ya que el 31 del mismo mes y año se dirigió aquella al correo de la accionante
patovaleoro@hotmail.com; además en la mencionada comunicación se le requirió para que detallara el interés jurídico y la facultad legal para solicitar las copias de las actas de esa Sala Penal, ello en el entendido que su solicitud se relaciona con la condena impuesta a Guillermo León Valencia López, quien según se informó, ya sustentó la impugnación especial, que se encuentra en estudio por esta Corporación.
14. Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y lo que resta es, si así lo considera conveniente la accionante, complementar su petición, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240238600
conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240238600 Número interno 141133 Tutela primera instancia MARTHA PATRICIA VALENCIA OROZCO 9 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.