CSJ - STP15765-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15765-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 11001020500020240144501 Radicación tutela n°. 141217 Impugnación de Tutela Consorcio IDM 1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15765-2024 Radicación No. 141217 Acta No. 272 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del CONSORCIO IDM, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de septiembre de 2024, que negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, posiblemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia.CUI 11001020500020240144501
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2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto todas las partes e intervinientes en el proceso laboral rad.
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Luis Carlos Restrepo Arango promovió demanda ordinaria laboral contra el CONSORCIO IDM 1, con el propósito de que dicha entidad le pagara los honorarios variables pactados por la asesoría técnica que les brindó como ingeniero civil en un proceso arbitral
(51543112001202300108).
entidad le pagara los honorarios variables pactados por la asesoría técnica que les brindó como ingeniero civil en un proceso arbitral (51543112001202300108).
4. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado CivilLaboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), el cual, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
5. Inconforme con tal determinación, la asociación la apeló y el 11 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia la modificó, en el sentido de tasar el valor de los honorarios variables en la suma de $80.951.784.
6. A juicio del CONSORCIO IDM , los falladores incurrieron en defecto fáctico pues realizaron una indebida valoración probatoria a las pruebas documentales e interrogatorios de parte, que demostraron «hasta la saciedad» que el ingeniero demandante realizó una prueba pericial. 1 Integrado por Ingetierras De Colombia S.A. y Maquinaria, Tecnología Y construcción S.A.S.CUI 11001020500020240144501
Radicación tutela n°. 141217 Impugnación de Tutela Consorcio IDM 3 6.1. Ello, en su sentir, conllevó a desconocer la prohibición consagrada en el artículo 235 del CGP2. 6.2. Por otro lado, señaló que los jueces de instancia realizaron una apreciación fragmentada y sesgada de la «oferta de prestación de servicios contenidos en la cotización de asesoría técnica », para variar un contrato pericial judicial en una asesoría técnica.
7. A la par, denunció que los despachos incurrieron en un defecto
contenidos en la cotización de asesoría técnica », para variar un contrato pericial judicial en una asesoría técnica.
7. A la par, denunció que los despachos incurrieron en un defecto sustantivo como consecuencia de tener al ingeniero como consultor técnico, siendo que realmente actuó en el trámite arbitral como perito que brindó su asesoría, lo cual es esencial en la prestación de sus servicios.
Así, insiste en que se debía aplicar el artículo 235 del estatuto procesal civil pues el resultado de su contratación tuvo características de un informe pericial.
8. Por tales razones, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva y primacía del derecho sustancia». Su pretensión es dejar sin efectos las sentencias de instancia y, en su lugar, se emita una decisión que dé aplicación a la prohibición del artículo 235 de la Ley 1564 de 2012. 2 Artículo 235. Imparcialidad del perito. El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar perito. El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad.
El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pudiendo incluso negarle efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su credibilidad. En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al perito sobre las circunstancias o rezones que puedan comprometer su imparcialidad. Parágrafo. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio.CUI 11001020500020240144501 Radicación tutela n°. 141217 Impugnación de Tutela Consorcio IDM 4
EL FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de septiembre de 2024, negó el amparo invocado, en tanto que, las providencias censuradas son razonable, en la medida que obedecieron a la labor hermenéutica propia de cada juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
10. El CONSORCIO IDM impugnó el fallo de primera instancia. 10.1. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señaló que lo propuesto en la acción de tutela no es una disparidad de criterios e interpretaciones, sino que advirtió que lo juzgadores no dieron por probado, usando distintos argumentos contrarios a las pruebas, la calidad de perito del demandante (defecto fáctico por omisión probatoria) y con ello no se aplicó la ley procesal, en punto sobre la prohibición del perito de cobrar honorarios con base en el resultado del litigio (defecto sustantivo).
calidad de perito del demandante (defecto fáctico por omisión probatoria) y con ello no se aplicó la ley procesal, en punto sobre la prohibición del perito de cobrar honorarios con base en el resultado del litigio (defecto sustantivo).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
11. Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
12. El propósito de la presente acción constitucional es revocar las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior deCUI 11001020500020240144501
Radicación tutela n°. 141217 Impugnación de Tutela Consorcio IDM 5 Antioquia y el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Caucasia dentro del proceso laboral 51543112001202300108 y que se emita una nueva providencia en la que se le dé aplicación al artículo 235 del CGP.
13. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico – defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005). Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de queCUI 11001020500020240144501 Radicación tutela n°. 141217 Impugnación de Tutela Consorcio IDM 6 el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
14. En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos
Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron debatidos.
14. En este caso, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no procede recurso alguno; (iii) cumplió el requisito de la inmediatez, pues la última providencia cuestionada data del 11 de junio de 2024 , de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) se identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores de la vulneración; (v) la acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza; y (vi)no se trata de una irregularidad procesal, con un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
15. No obstante, el amparo no está llamado a prosperar pues, tal y como lo advirtió la primera instancia, las decisiones emitidas por las autoridades demandadas se encuentran precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
16. A partir de esos postulados, los despachos judiciales accionados concluyeron que el CONSORCIO IDM debía pagar a Luis Carlos Restrepo Arango los honorarios profesionales, correspondientes al 4% de los
pertinentes.
16. A partir de esos postulados, los despachos judiciales accionados concluyeron que el CONSORCIO IDM debía pagar a Luis Carlos Restrepo Arango los honorarios profesionales, correspondientes al 4% de los valores que recibió la asociación en el proceso arbitral que concilió con la entidad Airplan S.A.CUI 11001020500020240144501
Radicación tutela n°. 141217 Impugnación de Tutela Consorcio IDM 7 16.1. Ello, luego de aludir que no existe ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la compañía demandada rechazó la oferta de servicios con pago de honorarios variables que el ingeniero efectuó (oferta de servicios del 16 de agosto de 2017, N° 2328-17). 16.2. Por el contrario, destacaron que del análisis de las pruebas documentales aportadas y de la confesión que efectuó la agrupación empresarial, sí hubo un acuerdo y aceptación tácita de honorarios entre las partes en disputa, en una suma variable del 4%. 16.3. Sumado a ello, señalaron las unidades judiciales, si bien el ingeniero puntualizó en su demanda que actuó como perito, ello no lo convierte en auxiliar de la justicia; porque en el convenio de prestación de servicios se especificó que la contratación se efectuaba como experto y las resultas de ese acuerdo serían un informe técnico. 16.4. Siguiendo ese hilo, los falladores explicaron que, al haberse conciliado en el trámite arbitral, el documento no pudo convertirse en un experticio judicial, al que le resulte aplicable la prohibición enunciada en
16.4. Siguiendo ese hilo, los falladores explicaron que, al haberse conciliado en el trámite arbitral, el documento no pudo convertirse en un experticio judicial, al que le resulte aplicable la prohibición enunciada en el art. 235 del CGP, porque el mismo no fue valorado como medio probatorio. 16.5. Así, resaltaron «Es decir, si bien se elaboró un informe técnico utilizado por las sociedades accionadas como experticio pericial en el proceso arbitral, tal como lo destacaron en la demanda que se presentó en este escenario, el demandante como su autor no se contrató ni llegó a convertirse en un perito dentro del ámbito judicial, simplemente presentó un informe técnico».CUI 11001020500020240144501 Radicación tutela n°. 141217 Impugnación de Tutela Consorcio IDM 8
17. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, las conclusiones de los despachos accionados no olvidaron que el ingeniero demandante actuó como perito, ni realizaron un análisis insular a la oferta de prestación de servicios contenidos en la cotización de asesoría técnica. Por el contrario, revisaron cada uno de los documentos que conforman el expediente y la confesión que rindió el CONSORCIO IDM para concluir que no era aplicable el artículo 235 del estatuto procesal civil.
18. Bajo esas circunstancias, se advierte que las sentencias con las que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por los juzgadores de instancia, sin que se observe imperiosa
las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, que pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por los juzgadores de instancia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
19. Además, las decisiones controvertidas se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política . Por lo tanto, esta Sala no puede invadir el campo de opinión de las autoridades competentes.
Hacerlo, sería lesivo de los referidos principios. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020240144501 Radicación tutela n°. 141217 Impugnación de Tutela Consorcio IDM 9 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria