CSJ - STP15766-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15766-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240242500 Radicado n.° 141246 STP15766-2024 (Aprobado acta n.° 278) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES, a través de apoderado judicial, en contra del auto proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se abstuvo de reponer la decisión proferida por esa misma sala el 17 de octubre de 2024, que negó la solicitud de prescripción del proceso penal que se adelantó en su contra.
En síntesis, la demandante considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque el proceso penal que se adelantaba en su contra prescribió durante el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no obstante, pese a que solicitó la extinción de la acción penal por prescripción a la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, esta se negó a resolverTutela de primera instancia Radicado n.° 141246
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MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES la solicitud porque “emitido el fallo de segundo grado, esta Sala perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre este asunto”.
II. HECHOS 1.- El 24 de marzo de 2023 el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín condenó a MARISOL DE J ESÚS ÁLV AREZ G ARCES como autora penalmente responsable del delito de Estafa, imponiéndole una pena de 16 meses de prisión. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo caución prendaria y la obligación de pagar los perjuicios causados. 2.- La defensa apeló la anterior decisión y el 23 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó lo decidido en primera instancia. Contra esta decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.- El 9 de septiembre de 2024, la parte accionante remitió memorial a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en el que informaba no poder sustentar a tiempo el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, en el mismo memorial solicitó que se decrete la prescripción, en tanto esta se configuró durante el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia. 4.- Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso de casación y se
tanto esta se configuró durante el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia. 4.- Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró desierto el recurso de casación y se abstuvo de resolver la solicitud de prescripción en razón a que “emitido el fallo de segundo grado, esta Sala perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre este asunto, lo cual deberá hacer en otras instancias judiciales…”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141246
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MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES 5.- El abogado de la accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto por la autoridad demandada mediante auto del 25 de octubre de la corriente anualidad. En esta decisión, esa colegiatura reiteró que la sala perdió competencia para pronunciarse frente a la solicitud de prescripción. En consecuencia, no repuso su decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- MARISOL DE J ESÚS ÁLVAREZ GARCES interpuso la presente acción de tutela contra el auto proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Señaló que con esta decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues dado que la acción penal prescribió durante el termino de ejecutoria de la acción penal, la autoridad no debió abstenerse de resolver su solicitud de prescripción sino decretarla. Esto en atención a que la decisión cobraría firmeza con este yerro y el juzgador de primera instancia tampoco se encontraría
la autoridad no debió abstenerse de resolver su solicitud de prescripción sino decretarla. Esto en atención a que la decisión cobraría firmeza con este yerro y el juzgador de primera instancia tampoco se encontraría habilitado para resolver sobre esta solicitud, por lo que no habría otro escenario judicial para debatir la prescripción alegada. 7.- El 1 de noviembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.1.- La Personería Distrital de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo en su contra, ya que, según los elementos presentados en la respuesta a la Litis Constitucional, eran otras entidades las responsables de lo solicitado por la accionante. Por lo tanto, pide que se desvincule a la Personería de esta acción constitucional, ya que no ha 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141246
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MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES existido ninguna acción u omisión por parte de la entidad que haya afectado o vulnerado el derecho fundamental que la accionante busca proteger. 7.2.- El Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín aclaró que, para el 24 de marzo de 2023, fecha en la que emitió el fallo de primera instancia, aún no había operado la prescripción, por lo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva.
de Medellín aclaró que, para el 24 de marzo de 2023, fecha en la que emitió el fallo de primera instancia, aún no había operado la prescripción, por lo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva. 8.- El 7 de noviembre de la corriente anualidad, e l apoderado de MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES allegó dos memoriales en los que, en iguales términos, informaba que su representada no había comparecido ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín a suscribir el acta compromisoria ni había remitido la constancia de pago de la caución prendaría, porque estaban a la espera de las resultas de la presente acción constitucional. 9.- Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que, mediante sentencia del 23 de julio de 2024, se confirmó la sentencia del Juzgado 37 Penal Municipal de Medellín, que declaró penalmente responsable a MARISOL DE J ESÚS Á LVAREZ GARCÉS. Precisó que contra esta decisión se interpuso recurso de casación, no obstante, el recurrente no pudo sustentar la impugnación a tiempo, pero alegó que la acción penal había prescrito, lo que llevó a declarar desierto el recurso. Respecto a la prescripción, aclaró que, tras el fallo de segunda instancia, la Sala ya no tenía competencia para tratar el tema. La defensa interpuso un recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente, ya que los argumentos no atacaban la decisión de declarar desierto el recurso de casación. Precisó que las decisiones de la Sala fueron motivadas y
interpuso un recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente, ya que los argumentos no atacaban la decisión de declarar desierto el recurso de casación. Precisó que las decisiones de la Sala fueron motivadas y respetuosas del debido proceso y del marco legal, y que la acción de tutela 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141246
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MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES no puede usarse para reabrir un debate ya resuelto.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por MARISOL DE J ESÚS ÁLVAREZ G ARCES cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad. 11.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si con la decisión proferida el 25 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al abstenerse de reponer su decisión del 17 del mismo mes y año, respecto a que se abstuvo de resolver la solicitud de
Penal del Tribunal Superior de Medellín, vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al abstenerse de reponer su decisión del 17 del mismo mes y año, respecto a que se abstuvo de resolver la solicitud de extinción de la acción penal que presentó, porque una vez emitió fallo de segunda instancia, perdió competencia para decidir sobre ello. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141246
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MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES subsidiariedad. Caso concreto
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez por cuanto el auto atacado fue proferido el 25 de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141246
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MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES octubre de 2024; iii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la extinción de la acción penal por prescripción, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y v) no se trata de una tutela contra tutela.
incidencia directa en la definición del proceso; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y v) no se trata de una tutela contra tutela. 16.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 17.- Como quedó reseñado, la accionante cuestiona el auto proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual no repuso la decisión proferida por esa misma sala el 17 de octubre de 2024, que negó la solicitud de prescripción del proceso penal que se adelantó en su contra, porque “emitido el fallo de segundo grado, esta Sala perdió competencia para pronunciarse de fondo sobre este asunto”. 17.1.- Por lo anterior, la Sala considera que la accionante no podía solicitar la extinción de la acción penal de la manera en que lo hizo, porque efectivamente el tribunal perdió competencia para pronunciarse sobre lo pedido una vez dicto el fallo de segunda instancia. Además, porque no debió renunciar a sustentar el recurso extraordinario de casación; pues en su lugar, debió utilizar ese recurso para solicitar la declaratoria del fenómeno prescriptivo. 18.- Adicionalmente, se observa que la demandante tiene a su alcance la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que prevé como causal «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por
conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que prevé como causal «Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141246
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MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».
19.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». (CSJ STP68462024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 20.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite
medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar en el trámite ordinario. (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). e. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, en el trámite adelantado por MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que (i) se abstuvo de sustentar el recurso de casación y, en cualquier caso, (ii) la accionante cuenta con la posibilidad, si acredita la configuración de las causales, de proponer la acción de revisión para 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141246
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MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES discutir lo relacionado con la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte
MARISOL DE JESÚS ÁLVAREZ GARCES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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Secretaria 10