CSJ - STP15767-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15767-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP15767-2024 Radicación nº 141271 Acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EDGAR ALEXANDER CARVAJAL VELÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 05001220400020240123601
Número interno 141271 Edgar Alexander Carvajal Velásquez Impugnación de tutela 2
II. HECHOS
3. El 23 de marzo de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a EDGAR ALEXANDER CARVAJAL VELÁSQUEZ a 73 meses de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento ilegal.
No le concedió la ejecución condicional de la condena ni la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia).
4. La vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió al
domiciliaria, razón por la cual se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia).
4. La vigilancia de la ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , autoridad que con auto del 15 de diciembre de 2023 despachó desfavorablemente su solicitud de libertad condicional.
5. Frente a la anterior determinación, el interesado interpuso el recurso de apelación y dicha decisión fue confirmada, el 18 de marzo de 2024, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín.
6. En ese contexto CARVAJAL VELÁSQUEZ promovió acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho al debido proceso. 6.1. Indicó que la Ley 1709 de 2019 varió de manera favorable el presupuesto objetivo que se precisa para examinar la libertad condicional. 6.2. Así, el fallador de ejecución puede realizar un análisis más amplio, tener en cuenta aspectos como el proceso de resocialización yCUI 05001220400020240123601
Número interno 141271 Edgar Alexander Carvajal Velásquez Impugnación de tutela 3 guiarse del precedente fijado en las sentencias C-757 de 2014 y CSJ STP1971-20214. 6.3. Finalmente, agregó que se le está dando un trato discriminatorio porque a otros internos se les concedió el mentado beneficio1.
7. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias emitidas en sede de ejecución.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
porque a otros internos se les concedió el mentado beneficio1.
7. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias emitidas en sede de ejecución.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo de los derechos invocados , en tanto que, las providencias censuradas son razonables, en la medida que determinaron las razones que los llevaron a ponderar la gravedad de la conducta sobre el proceso de resocialización adelantado hasta el momento.
Por último, subrayó que no avizoró vulneración del derecho a la igualdad, porque el accionante se refirió de forma genérica a que a sus compañeros de causa les otorgaron beneficios, sin citar casos puntuales.
LA IMPUGNACIÓN
9. EDGAR ALEXANDER CARVAJAL VELÁSQUEZ impugnó el fallo de primera instancia.
Además, de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, resaltó que el fallo de primera instancia equivocadamente señaló que está 1 Mencionó que a Carlos Alberto Raigoza Muños, María Del Pilar Hurtado, Jhon Anderson Mosquera Guzmán y Alberto Zapara Orozco le concedieron la libertad condicional.CUI 05001220400020240123601 Número interno 141271 Edgar Alexander Carvajal Velásquez Impugnación de tutela 4 en fase de alta seguridad, siendo que actualmente se encuentra en fase de confianza. Aportó su cartilla bibliográfica actualizada (a fecha 24 de octubre de 2024).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
confianza. Aportó su cartilla bibliográfica actualizada (a fecha 24 de octubre de 2024).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por ser su superior funcional.
11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. En atención a la pretensión formulada por el accionante, consistente en que se otorgue el permiso de hasta 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sin vigilancia, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 05001220400020240123601
Número interno 141271
requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.CUI 05001220400020240123601 Número interno 141271 Edgar Alexander Carvajal Velásquez Impugnación de tutela 5
13. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 05001220400020240123601 Número interno 141271 Edgar Alexander Carvajal Velásquez Impugnación de tutela 6 la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Caso concreto
15. En el asunto bajo estudio, se observa que EDGAR ALEXANDER CARVAJAL VELÁSQUEZ se muestra inconforme con las decisiones del 15 de diciembre de 2023 y 18 de marzo de 2024 , mediante las cuales, los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (ambos de Medellín) , le
mediante las cuales, los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado y 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (ambos de Medellín) , le negaron la concesión de la libertad condicional, pues en su criterio, debían efectuar un análisis a otros factores -como su proceso de resocializacióny no sólo a la gravedad de la conducta por la que fue condenado.
16. En este caso, la Sala encuentra satisfechos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) el caso reviste relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso en cabeza del accionante; (ii) se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se cuestiona; y (iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 16.1. Además, se satisfizo la condición de subsidiariedad, porque contra la decisión d el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín no procedía ningún recurso.CUI 05001220400020240123601
Número interno 141271 Edgar Alexander Carvajal Velásquez Impugnación de tutela 7 16.2. Finalmente, frente a la condición de inmediatez, se debe señalar que la misma se incumple, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente
señalar que la misma se incumple, porque la jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de 7 meses después3 de la expedición de la última providencia reprochada.
17. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.
18. Con todo y lo anterior, valga destacar que, si se superara tal circunstancia tampoco prosperaría el amparo, habida cuenta que las decisiones cuestionadas no constituyen una afrenta a las garantías del libelista, pues las mismas comportan un pronunciamiento razonable.
19. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce
administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una 3 La última providencia cuestionada se emitió el 18 de marzo de 2024 y el accionante acudió al amparo constitucional hasta el 15 de octubre siguiente.CUI 05001220400020240123601 Número interno 141271 Edgar Alexander Carvajal Velásquez Impugnación de tutela 8 misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
20. En efecto, los funcionarios accionados, al momento de conocer la petición relativa a la concesión de la libertad condicional reclamada, estimaron que el condenado ha cumplido las 3/5 partes de la pena que se le vigila; que su conducta durante su internación intramural ha sido buena y ejemplar; que ha realizado actividades de estudio o trabajo; y cuenta con arraigo familiar y social.
21. Sin embargo, luego de citar las sentencias C-216 de 1996, C-194 de 2005, C-757 del 2014, C-233 de 2016, C328 del 2018, T-640 de 2017, T-265 de 2017, la T-718 de 2015, explicaron que la sentencia condenatoria fue producto de preacuerdo donde incluso se pactó el monto de la pena, lo cual relevaba al despacho de conocimiento de referirse expresamente a los
T-265 de 2017, la T-718 de 2015, explicaron que la sentencia condenatoria fue producto de preacuerdo donde incluso se pactó el monto de la pena, lo cual relevaba al despacho de conocimiento de referirse expresamente a los aspectos propios de la gravedad de la conducta. No obstante, aclararon, ello no implica que por esta razón desaparezcan esas circunstancias.
22. Por otro lado, dilucidaron que no se realizaba una nueva valoración de la conducta ni se quebranta el non bis in ídem porque la modalidad y gravedad de una conducta se determina desde la investigación que conlleva a la sentencia correspondiente; y su valoración es lo que determina la posibilidad o no de acceder a beneficios legales.
23. De esa forma, resaltaron que los delitos por los que fue condenado CARVAJAL VELÁSQUEZ son de tracto sucesivo que tienen como consecuencia directa un impacto negativo en el conglomerado social en general (zozobra y estupor) , por lo que la ejecución de la pena impuesta debe ser rigurosa, pues en estos casos si el beneficio operara de facto sin ninguna verificación provocaría una perspectiva de una justicia flexible.CUI 05001220400020240123601
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24. Y añadieron que el comportamiento delictual del sentenciado afectó la seguridad pública y la libertad individual de las víctimas, ya que bajo intimidaciones el penado logró que estas se desplazaran de su morada sin ningún motivo valido; además, también se afectó de manera grave la
afectó la seguridad pública y la libertad individual de las víctimas, ya que bajo intimidaciones el penado logró que estas se desplazaran de su morada sin ningún motivo valido; además, también se afectó de manera grave la salubridad pública, porque, pese a no ser condenado por el tráfico de estupefacientes, su actuar criminal también propendía y dependía económicamente del tráfico de sustancias ilícitas.
25. Ahora bien, en la impugnación el accionante afirma que en el fallo constitucional y en las providencias reprochadas se hizo referencia a que el sentenciado se encontraba en fase de tratamiento de alta seguridad.
Sin embargo, desde 2022 CARVAJAL VELÁSQUEZ ya no se encuentra en dicha etapa y para el momento de resolver sobre el subrogado se encontraba en fase de mínima seguridad. 25.1. Esta Sala evidencia dicho yerro, pero el mismo fue insustancial para los juzgados accionados a la hora de resolver el pedimento del actor, pues ambos ponderaron en que pese a dicho aspecto: tiene mucho valor el comportamiento y desempeño que ha tenido el señor EDGAR ALEXANDER CARVAJAL VELÁSQUEZ durante su tratamiento penitenciario, respaldado en las piezas procesales que fueron allegadas por el centro carcelario en razón de la redención de pena, las cuales dejan entrever el ánimo de aprovechar productivamente su tiempo en prisión, realizando actividades de trabajo y estudio que le permitan asumir la convivencia social desde la legalidad, tal y como lo hacen muchos otros internos, incluyendo aquellos que son condenados por delitos cobijados por la ley 1121 y 1098 de 2006 y que saben que por prohibición expresa del legislador, no podrán
desde la legalidad, tal y como lo hacen muchos otros internos, incluyendo aquellos que son condenados por delitos cobijados por la ley 1121 y 1098 de 2006 y que saben que por prohibición expresa del legislador, no podrán acceder en ningún momento de la etapa de la ejecución de la pena, a beneficios o subrogados, aun así, ello no es un impedimento para que continúen en su proceso de interiorizar la norma y entender la resocialización como una oportunidad para enmendar y redireccionar su conducta.
26. En ese orden, las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera o irracional de la autoridad judicialCUI 05001220400020240123601
Número interno 141271 Edgar Alexander Carvajal Velásquez Impugnación de tutela 10 accionada, sino que obedecen a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo cual impide la intervención del juez constitucional.
27. Por otra parte, sobre el derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que, en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese concedido el beneficio aquí reclamado.
28. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CúmplaseCUI 05001220400020240123601 Número interno 141271 Edgar Alexander Carvajal Velásquez Impugnación de tutela 11
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria