🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15768-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15768-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15768-2024 Radicación No. 141238 Acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , contra el fallo de tutela del 17 de agosto de 20221, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL, que amparó los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia y debido proceso » de ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO, en demanda constitucional interpuesta contra la 1 El recurso de impugnación fue repartido al despacho del magistrado ponente el 31 de octubre de 2024.CUI 11001020500020220098801

Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela

ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO

2

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Al trámite se vinculó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 11001310502320200021300.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así:

del Estado y a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 11001310502320200021300.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: «Ana Adelina Ramírez Lazo instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como sustento de su petición de amparo señaló que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o la nulidad de la afiliación a este último; que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; y que, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, esa autoridad judicial absolvió a las demandadas. Manifestó que impugnó la decisión y que la segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que, mediante proveído de 22 de junio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia, con el argumento que no existió engaño, asalto en la buena fe ni inducción al error, dado que, de acuerdo con los documentos allegados al plenario, el asesor de Porvenir S.A. le informó sobre las

primera instancia, con el argumento que no existió engaño, asalto en la buena fe ni inducción al error, dado que, de acuerdo con los documentos allegados al plenario, el asesor de Porvenir S.A. le informó sobre las características propias del Régimen de Ahorro Individual y sus diferencias con el de Prima Media, permitiendo la toma de la decisión del traslado de una manera informada.CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela

ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO

3 Argumentó que en ese fallo el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en indebida aplicación de las normas, porque no tuvo en cuenta que, si bien, la relación de los afiliados con la Administradora de Fondos de Pensiones no está regulada, la jurisprudencia ha señalado que esa relación es esencialmente un negocio jurídico al que se le aplica, de manera residual, el Código Civil y, por tanto, si existieron vicios en el perfeccionamiento del contrato, la relación debe ser declarada ineficaz o nula, dependiendo de los elementos que se hayan presentado al momento de la vinculación. Resaltó que en su caso particular, los asesores de la Administradora de Fondos de Pensiones nunca le informaron que podría retractarse de su afiliación y muchos menos que podía retornar al Régimen de Prima Media, pretermitiendo información importante que hizo que permaneciera en un error durante todo el tiempo que estuvo afiliada, situación que, en su criterio, trae consigo la violación de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a

permaneciera en un error durante todo el tiempo que estuvo afiliada, situación que, en su criterio, trae consigo la violación de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a ser informado (sic) de una manera clara y eficaz. Arguyó que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, dado que basó su fallo en el interrogatorio que ella rindió, en el que mencionó que había acudido a una reunión convocada por Provenir S.A., en la cual, se explicaron a grandes rasgos algunas de las características de los regímenes pensionales, pero no se entregó toda la información necesaria, lo que desconoce lo adoctrinado por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. Bajo los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Bogotá anular su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en cumplimiento de la línea jurisprudencial creada por esta magistratura y que, como consecuencia de lo anterior se ordenara su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin solución de continuidad, junto con todos los valores que hubiere recibido, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora», con todos sus frutos e intereses y con los rendimientos que se hubieren causado.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia STL11205-2022, del 17 de agosto de 2022, amparó los derechos

se hubieren causado.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia STL11205-2022, del 17 de agosto de 2022, amparó los derechos fundamentales alegados por el accionante y en lo fundamental resolvió:CUI 11001020500020220098801

Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO 4 «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 22 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.» 3.1. Para llegar a tal conclusión determinó inicialmente que si bien la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales debe cumplir con estrictos requisitos que fueron determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y en principio no se cumplía con el de subsidiariedad, en todo caso, existía la posibilidad de flexibilizar y superar aquel, por cuanto: «Con respecto al requisito de subsidiaridad, esto es, el de haber agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, en el presente caso, resultaría indiscutido que la accionante debió haber utilizado la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de

haber utilizado la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierta la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como sucede en el presente caso, habida cuenta de que, como ya se señaló, el derecho que subyace es la posible prestación económica que protege de la contingencia de la vejez a la accionante, prestación que no se agota instantáneamente, sino que, por su naturaleza de tracto sucesivo, tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así y, presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar, motivo por el cual este requisito se flexibiliza para dar paso al análisis de los requisitos de procedencia de la tutela.» (Negrillas fuera del texto). 3.2. Para resolver el asunto de fondo, desechó los argumentos del Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a que la suscripción del formularioCUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO 5 de traslado de régimen pensional, constituía prueba del consentimiento

Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO 5 de traslado de régimen pensional, constituía prueba del consentimiento libre de vicios, para lo que recordó la posición de esa Sala que, entre otras, tiene la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social, por lo que consideró que: «Así las cosas, para esta Sala es claro que desde la fundación de las AFP éstas (sic) se encontraba obligadas a entregar información «completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materias de alta complejidad», lo que implica necesariamente dar a conocer las diferentes alternativas con su beneficios pero también con sus inconvenientes, dado que esas entidades tienen personal suficientemente capacitado para conocer los detalles del servicio que ofrecen y los usuarios tienen limitaciones, porque «no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones». (CSJ SL 1452-2019).» (Negrillas fuera del texto). 3.3. Sobre la inaplicación de los precedentes jurisprudenciales de esa Sala por parte del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó: «Esta Sala discrepa de los argumentos expuesto por el Tribunal

texto). 3.3. Sobre la inaplicación de los precedentes jurisprudenciales de esa Sala por parte del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó: «Esta Sala discrepa de los argumentos expuesto por el Tribunal Superior de Bogotá para sustentar su fallo, pues considera que desconoce el precedente judicial establecido por esta misma magistratura, en cuanto al deber de información cierta y completa que le asiste a las AFP, dado que no tuvo en cuenta que la información que Porvenir S.A. le suministró a la aquí accionante en la reunión que sostuvieron, no fue información suficiente y parte de ella no fue veraz.» (Negrilla fuera del texto). 3.4. Este último aspecto fue destacado en el resuelve de la sentencia impugnada, al punto que determinó:CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO 6 «TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, quien en primer término se refirió a la autonomía judicial que cobija a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y afirmó: «…no se ha materializo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos

de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, quien en primer término se refirió a la autonomía judicial que cobija a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y afirmó: «…no se ha materializo ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del Tribunal Superior de Bogotá respecto del caso del proceso ordinario ya que dentro de su autonomía judicial, explico (sic) de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia.» 4.1. Afirmó que, en este caso no se cumple con las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin especificar cuales se incumplieron y porqué motivo. 4.2. En cuanto a la figura del traslado de régimen de pensión, destaco la necesidad de « protección de recursos públicos del sistema general de pensiones», que se verían afectados si se permite el traslado de cualquier persona con la justificación de no haber entendido las consecuencias de su decisión. 4.3. Luego se refirió a la carga de la prueba, la que considera en este tipo de casos debe descansar en el afiliado que alega la falta de informaciónCUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO 7 y que «…para recuperar el régimen de prima media, se requiere cumplir los requisitos del régimen de transición, tal como fue señalado en la sentencia de Unificación SU-062 DE 2010 por la honorable Corte Constitucional». 4.4. Concluyó que: «Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones

requisitos del régimen de transición, tal como fue señalado en la sentencia de Unificación SU-062 DE 2010 por la honorable Corte Constitucional». 4.4. Concluyó que: «Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio , pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.» (Negrillas fuera del texto). 4.5. Por último, se refirió a la cosa juzgada, en los siguientes términos: «…el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada.» 4.6. Como pretensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar la improcedencia del amparo requerido.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaCUI 11001020500020220098801

Radicado No. 141238

artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaCUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO 8 contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales

providencias judiciales.

8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo queCUI 11001020500020220098801

Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO 9 se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

9. ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia y debido proceso », los cuales consideró quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020220098801

Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela

ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO

10 Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de junio de 2022, confirmó la de primera instancia del 21 de enero del mismo año, para finalmente

Impugnación de Tutela

ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO

10 Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de junio de 2022, confirmó la de primera instancia del 21 de enero del mismo año, para finalmente declarar la eficacia del traslado de régimen pensional y absolver a las demandadas de todas las pretensiones.

10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 22 de junio de 2022 y la demanda de tutela se radicó el 5 de agosto de ese mismo año.

11. Sin embargo, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia censurada procedía el recurso extraordinario de casación; sin embargo, no fue presentado, lo que en principio determinaría la improcedencia del amparo solicitado.

No obstante ser excepcional la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, los requisitos generales para su procedencia pueden ser flexibilizados, como lo estimó la Sala a quo, cuando se constata que

solicitado. No obstante ser excepcional la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, los requisitos generales para su procedencia pueden ser flexibilizados, como lo estimó la Sala a quo, cuando se constata que existe una vulneración de garantías superiores, como ocurrió en este caso y se verá a continuación.CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela

ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO

11

12. Pues bien, revisada la sentencia del 22 junio de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que aquella basó su fallo en que: «Para definir la instancia, lo primero que se evidencia es que la demandante a la edad de 26 años se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual cuando contaba con 411,29 semanas cotizadas al sistema (fl.31), no se encontraba incursa en alguna causal de prohibición para realizar el traslado de régimen de pensiones contemplada en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 ya que no contaba con 50 años de edad ni acredita que gozara de una pensión de invalidez.

Lo anterior, permite colegir que el traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro individual cumplió con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que son de validez de conformidad con el mismo artículo, esto es, la manifestación que la selección la efectuó en forma libre, espontánea y sin presiones, como se expuso en el interrogatorio y corrobora el contenido del documento de

de conformidad con el mismo artículo, esto es, la manifestación que la selección la efectuó en forma libre, espontánea y sin presiones, como se expuso en el interrogatorio y corrobora el contenido del documento de vinculación, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia, “a lo sumo acredita el consentimiento” del demandante (SL19447-2017, SL14522019, SL1688-2019 y SL1689-2019, entre otras), aunado a que no existían razones que dieran lugar a que fuera rechazada la vinculación a dicho régimen ya que de conformidad con los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 692 de 1994 esa conducta les está vedada a las administradoras de pensiones. Igualmente, se observa en el escrito introductorio que la nulidad del traslado se solicita con sustento en que a la actora en el momento de la afiliación no se le brindó información suficiente respecto del régimen, no obstante, al revisar el interrogatorio de parte se aprecia algo muy diferente pues aceptó la señora ANA ADELINA LAZO que en el año 1994 asistió a una reunión de los asesores de PORVENIR en la que hicieron énfasis que el ISS iba a desaparecer , la reunión duró de 2 a 3 horas, hicieron énfasis que el dinero de los aportes iba a una cuenta individual y no a un fondo común, se pensionaba antes de la edad reglamentaria de la pensión en el ISS , el valor de la pensión dependía de los aportes que realizara, y en el ISS dependía de los ingresos de los últimos diez años y con la edad. Hoy en día requiere el traslado porque

reglamentaria de la pensión en el ISS , el valor de la pensión dependía de los aportes que realizara, y en el ISS dependía de los ingresos de los últimos diez años y con la edad. Hoy en día requiere el traslado porque se acercó a PORVENIR para mirar el tema de la pensión y le dijeron que con los aportes que tenía se acercaba al salario mínimo y enCUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela

ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO

12 COLPENSIONES eventualmente la pensión se mejora, no se ve tan afectada, y le preocupa el nivel de vida cuando se pensione. Cuando se le indagó respecto de los rendimientos, informó que si conocía y en los extractos se muestra el capital y que los aportes están en la bolsa y si va bien la bolsa suben los rendimientos y si va mal se cae los rendimientos. Cuando se le preguntó qué si se le informó que pasaba con los aportes realizados en el ISS, respondió que en la reunión le informaron que PORVENIR hacía la gestión para pasar los aportes a PORVENIR a través de un bono pensional; en relación con los beneficiarios, informó que en la reunión le dijeron que si fallecía los aportes los podía reclamar los beneficiarios. Adicionalmente, señaló que no fue al ISS antes del retiro, sabe que el ISS pasó a ser COLPENSIONES por los medios de comunicación. Que ha actualizado su información ante PORVENIR porque para cualquier tramite (sic) le

no fue al ISS antes del retiro, sabe que el ISS pasó a ser COLPENSIONES por los medios de comunicación. Que ha actualizado su información ante PORVENIR porque para cualquier tramite (sic) le piden la actualización. Respecto de los extractos señaló que no los ha vuelto a recibir que los recibía físicos . También informó que no fue obligada a firmar el formulario de vinculación y que las características del Régimen de pensiones las sabe por lo que le informaron en la reunión realizada por PORVENIR. 12.1. Por lo que concluyó: «En ese orden de ideas, el engaño, asalto en la buena fe, inducción al error y vicio en el error que se alega en la demanda y la falta de información especializada que se argumenta en el recurso de apelación, se desvirtúa en el presente proceso con el interrogatorio expuesto por la demandante y la documental aportada al proceso; nótese, como se colige del interrogatorio que el asesor del Fondo le manifestó las características propias del Régimen de Ahorro Individual y las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida , que le permitieron tomar la decisión de traslado de manera informada, por lo que se puede concluir que la señora Ana Adelina Lazo tenía claro cuál era el concepto y destinación de los aportes con la conducta desplegada durante tantos años.» 12.2. Así, se tiene que la sentencia se fundamentó en primer término por la suscripción del formulario de traslado y en según lugar por la «confesión» que brindó la demandante en el curso del proceso, según la

desplegada durante tantos años.» 12.2. Así, se tiene que la sentencia se fundamentó en primer término por la suscripción del formulario de traslado y en según lugar por la «confesión» que brindó la demandante en el curso del proceso, según la cual, estimó el Tribunal, su traslado se dio luego de ser completamenteCUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO 13 informada sobre las diferencias de los dos regímenes y las consecuencias de su decisión. 12.3. Empero, la misma sentencia de segunda instancia aclara que la información confesada se refiere a:  Que, en el año 1994, asistió a una reunión con asesores de Porvenir, que duro de 2 a 3 horas.  Que en la misma se le informó que el ISS iba a desaparecer.  Que el dinero de los aportes iba a una cuenta individual y no a un fondo común.  Que si fallecía antes de pensionarse sus herederos podrían recibir el valor de los aportes.  Que se pensionaba antes de la edad reglamentaria de la pensión en el ISS.  Que el valor de la pensión se liquidaba según los aportes que realizara, y en el ISS dependía de los ingresos de los últimos diez años y la edad.

13. No obstante, no se observa información respecto a que el antiguo ISS sería reemplazado por otra entidad, lo que según manifestó la demandante, le causó temor por no saber que pasaría con sus aportes de más de 400 semanas. 13.1. Que, para pensionarse antes de la edad del Régimen de Prima

demandante, le causó temor por no saber que pasaría con sus aportes de más de 400 semanas. 13.1. Que, para pensionarse antes de la edad del Régimen de Prima Media, tendría que acumular un monto mínimo de aportes, a qué valor ascendía o cuanto debería ser el total estimado.CUI 11001020500020220098801 Radicado No. 141238 Impugnación de Tutela ANA ADELINA RAMÍREZ LAZO 14 13.2. Tampoco se le ilustró sobre la posibilidad de retornar al anterior régimen, por lo que RAMÍREZ LAZO informó que no solicitó el traslado con anterioridad. 13.3. Finalmente, no existe prueba de que se realizara la doble asesoría, ante el antiguo ISS o Colpensiones.

14. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, realizó un análisis parcializado del caso puesto a su conocimiento, desconociendo la jurisprudencia de la Corporación de cierre en materia laboral, sobre la obligación de los fondos privados de pensiones y cesantías de informar de manera clara, completa, oportuna y veraz sobre las diferentes implicaciones y las consecuencias positivas y negativas de uno y otro régimen de pensión, lo que no se suple con la firma del formulario preimpreso3, y tampoco se verifica del interrogatorio tomado a la demandante.

15. Por último, verificado el link de acceso compartido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, se constató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio cumplimiento a lo ordenado

15. Por último, verificado el link de acceso compartido por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, se constató que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, con nuevo fallo del 6 de septiembre de 2022, en el que resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: 1.

Consultar sobre este documento ...