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CSJ - STP15771-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15771-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15771-2024 Radicación n°. 141160 Acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

JUAN GABRIEL ZEA NAVARRO, CAROLINA ARANGO URIBE,

LUZ ANGELA SANDOVAL, EDILBERTO SAMIR CHOLES

TIRADO, JUAN PABLO GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE HURTADO

TORRES, MIGUEL ANDRÉS RICAURTE GÓMEZ, JUAN CARLOS

SUÁREZ SANDOVAL, PILI NATALIA SALAZAR SALAZAR,

MIGUEL ANDRÉS TIRADO OSORIO, MARIO JOSÉ LOZANOCUI 11001023000020240144900

Número interno 141160 Tutela primera instancia Juan Gabriel Zea Navarro Sala Plena

MADRID, LAURA ESTHER MURCIA JARAMILLO, MILTON

PELÁEZ PARRA, ALBA LUCIA VANEGAS YEPES, ROSA

MILEIDYS DAZA CASTILLO, MARÍA CAMILA DÍAZ LÓPEZ,

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCÉS, DIANA EVA LÓPEZ

GIRALDO, JEAN WILMAR HERNÁNDEZ BUENO, SAMUEL

ÁLVAREZ BALLESTEROS, ANGELA PATRICIA ALZA, GLADYS

GIRALDO, JEAN WILMAR HERNÁNDEZ BUENO, SAMUEL

ÁLVAREZ BALLESTEROS, ANGELA PATRICIA ALZA, GLADYS

QUINTERO ZULUAGA, ANGELA MARÍA NAVARRO PIANDOY,

ELKIN JESÚS GIL ROJAS, SANDRA MILENA ARROYA

BALLESTEROS, NELSON EDUARDO BOLAÑO SÁNCHEZ y JUDITH AMANDA ROA PARRA , contra la ESCUELA JUDICIAL «RODRIGO LARA BONILLA» , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA y a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia.

II. ANTECEDENTES

2. Manifestaron los accionantes que son concursantes de la Convocatoria 27 de Jueces y Magistrados, aprobaron el examen de conocimiento y se encuentran «matriculados como discentes» en el IX

Curso Concurso de Formación Judicial.

3. Afirmaron que el 24 de junio de 2024, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», publicó la resolución EJR24-298 del 21 del mismo mes y año, a través de la cual, informó los resultados de la subfase general del curso en cita, en la cual aparece que «reprobamos».

2CUI 11001023000020240144900

mismo mes y año, a través de la cual, informó los resultados de la subfase general del curso en cita, en la cual aparece que «reprobamos». 2CUI 11001023000020240144900 Número interno 141160 Tutela primera instancia Juan Gabriel Zea Navarro Sala Plena

4. Agregaron que en la parte motiva de dicho acto administrativo se indicó que, de acuerdo con el informe del análisis psicométrico realizado a la prueba, los ítems «P35, P50, P143 y P195 no cumplían los estándares esperados de validez y confiabilidad» , por lo que la aludida Escuela imputó acierto a todos los aspirantes.

5. Además, en la pregunta «P275» se adujo que «tenía alerta de doble clave», por lo que se reconocería a los participantes que hubieran contestado algunas de las opciones válidas.

6. Sostuvieron que cada uno de ellos, solicitó a la accionada el 3 de julio de 2024, se les aclarara «los fundamentos específicos psicométricos» que originaron la invalidación de 5 preguntas e informara «a cuáles ítems se hacía referencia cuando indicó que invalidaban los ítems P35, P50, P143, P295 y P275», dado que, en las pruebas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024, habían «4 preguntas numeradas con 35 y 50 y ninguna con 143, 295 y 275», sin que se hubiera emitido respuesta alguna.

7. Con fundamento en lo anterior, invocaron la protección del derecho de petición y, en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver las peticiones presentadas.

Además, como medida provisional pidieron la suspensión de los

7. Con fundamento en lo anterior, invocaron la protección del derecho de petición y, en consecuencia, que se ordenara a la accionada resolver las peticiones presentadas.

Además, como medida provisional pidieron la suspensión de los términos para interponer del recurso de reposición contra la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y que la actuación se remitiera al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, que adelantaba una acción constitucional similar. 3CUI 11001023000020240144900 Número interno 141160 Tutela primera instancia Juan Gabriel Zea Navarro Sala Plena

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

8. La actuación fue asignada en primer término al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, que el 29 de julio del año en curso, «inadmite» la demanda, pero el 31 del mismo mes y año, resuelve «admitir la acción de tutela», niega la medida provisional invocada y a su vez, dispuso su remisión al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de

Conocimiento de Medellín.

9. En providencia del 17 de octubre siguiente, el Juzgado Veintinueve en mención, se abstuvo de acumular la solicitud de amparo objeto de análisis y dispuso su devolución al Juzgado Primero en cita.

10. Devueltas las diligencias, la titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, se declaró impedida para conocerlas y ordenó la remisión al Juzgado Segundo de la misma

10. Devueltas las diligencias, la titular del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad, se declaró impedida para conocerlas y ordenó la remisión al Juzgado Segundo de la misma categoría; autoridad que el 25 de octubre del año en curso, las envió a esta Corporación, por competencia.

11. Mediante auto del 30 de octubre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio al Consejo Superior de la Judicatura, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y a los participantes en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República de Colombia y negó la medida provisional solicitada.

12. La Directora de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» informó que mediante oficio EJO24-2100 del 6 de noviembre de 2024,

4CUI 11001023000020240144900 Número interno 141160 Tutela primera instancia Juan Gabriel Zea Navarro Sala Plena resolvió las peticiones de los demandantes, por lo que se configuraba el hecho superado y por ello, pidió negar el amparo impetrado.

13. La Apoderada de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia indicó en lo sustancial que las actuaciones adelantadas se han realizado dentro del marco de los «acuerdos pedagógicos PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019» y los comunicados expedidos por el Consejo

del 16 de agosto de 2018, PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 y PCSJA19-11405 de 2019» y los comunicados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la Convocatoria 27 y las reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por los demandantes contra

la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», Consejo Superior de la Judicatura.

15. Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

16. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición,

5CUI 11001023000020240144900 Número interno 141160 Tutela primera instancia Juan Gabriel Zea Navarro Sala Plena contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta

referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. 16.1. Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 16.2. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).

17. En el presente caso, los accionantes informaron que el 3 de julio de 2024, solicitaron a la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», la aclaración sobre los fundamentos específicos psicométricos que permitieron invalidar 5 preguntas e informara «a cuáles ítems se hacía referencia cuando indicó que invalidaban los ítems P35, P50, P143, P295 y P275».

18. En respuesta al aludido requerimiento, la Directora de la autoridad en mención, emitió el oficio núm. EJO24-2100 del 6 de

6CUI 11001023000020240144900

autoridad en mención, emitió el oficio núm. EJO24-2100 del 6 de 6CUI 11001023000020240144900 Número interno 141160 Tutela primera instancia Juan Gabriel Zea Navarro Sala Plena noviembre de 2024, a través del cual, les informó a los accionantes frente al primer requerimiento, que: «“La revisión del ítem está orientada a verificar la pertinencia respecto a lo que se pretende medir; además que cuente con la justificación suficiente, que no presente problemas multiclave u opciones de respuesta ambiguas. Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas”. Por lo anteriormente expuesto, por nuestro aliado estratégico, se tomó la

clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas”. Por lo anteriormente expuesto, por nuestro aliado estratégico, se tomó la decisión de optar por imputarle el acierto a todos los discentes. Respecto de la pregunta P275, se identificó como un caso tipo 2, alerta doble clave por lo que se le otorgó como válida a los discentes que hubiesen contestado cualquiera de las opciones válidas». 18.1. Adicionalmente, les comunicó: 7CUI 11001023000020240144900 Número interno 141160 Tutela primera instancia Juan Gabriel Zea Navarro Sala Plena 18.2. Dicha respuesta fue enviada al correo accionespublicasconv27@gmail.com, el cual fue suministrado por los accionantes en la demanda de tutela.

19. Con tal panorama, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de los demandantes cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: “…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su

derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. (…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.”

20. En efecto, en el curso del trámite constitucional la accionada se pronunció en torno a las peticiones presentadas por los demandantes, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…».

21. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado.

8CUI 11001023000020240144900 Número interno 141160 Tutela primera instancia Juan Gabriel Zea Navarro Sala Plena En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los accionantes, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los accionantes, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

9CUI 11001023000020240144900 Número interno 141160 Tutela primera instancia Juan Gabriel Zea Navarro Sala Plena

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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