🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP15775-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP15775-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240239000 Radicación n.° 141137 STP15775-2024 (Aprobado acta n.° 278) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE ORLANDO G UERRERO C ABRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el actor solicita que se ordene la libertad inmediata por la prolongación ilegal de la captura, del mismo modo, cuestiona el auto de 27 de octubre de 2019 que negó la libertad condicional y los autos de 10 de abril y el 13 de agosto de 2024, que negaron la solicitud de descuento punitivo que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA

1. El 2 de noviembre de 2005 el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a JORGE O RLANDO G UERRERO

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA

1. El 2 de noviembre de 2005 el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a JORGE O RLANDO G UERRERO CABRERA a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado.

Asimismo, negó la suspensión de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.

2. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2006. De igual modo, el 3 de mayo de 2007, la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación.

3. A través del auto de 10 de abril de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó una solicitud de redosificación de la condena formulada por JORGE O RLANDO GUERRERO CABRERA con fundamento en el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al considerar que cuando entró en vigencia -25 de julio de 2005la sentencia condenatoria carecía de ejecutoria.

4. En esa providencia, como antecedente del asunto, se señaló que GUERRERO CABRERA registraba detención desde el 31 de julio de 2005 a 22 de mayo de 2018, y que se encontraba descontando pena desde el 7 de febrero de 2019.

GUERRERO CABRERA registraba detención desde el 31 de julio de 2005 a 22 de mayo de 2018, y que se encontraba descontando pena desde el 7 de febrero de 2019.

5. Esa decisión fue confirmada por auto de 13 de agosto de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, explicó que la Ley 975 de 2005 estuvo vigente entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006 cuando la Corte Constitucional la declaró

2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA inexequible a través de la sentencia C-476 de 2006, sin embargo, aclaró, el fallo condenatorio quedó ejecutoriado el 3 de mayo de 2007 cuando se inadmitió la demanda de casación. Por lo tanto, concluyó, que no era posible aplicar la rebaja de pena que preveía el artículo 70 de dicho precepto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6. JORGE O RLANDO G UERRERO C ABRERA presentó acción de tutela contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las siguientes circunstancias: 6.1. Reprochó lo manifestado en el auto de 10 de abril de 2024 en torno a que descuenta pena desde el 7 de febrero de 2019, sin tener en cuenta que se encuentra detenido desde el 29 de julio de 2005. En este

6.1. Reprochó lo manifestado en el auto de 10 de abril de 2024 en torno a que descuenta pena desde el 7 de febrero de 2019, sin tener en cuenta que se encuentra detenido desde el 29 de julio de 2005. En este punto, explicó que el 22 de mayo de 2018 cuando disfrutaba del permiso administrativo de 72 horas no regresó al establecimiento carcelario por amenazas de muerte, sin embargo, el 7 de febrero de 2019 se presentó voluntariamente, sin que se hubiese legalizado su captura por un juez de control de garantías y además, aseveró, se le impuso una nueva condena de 9 años y 9 días de prisión. 6.2. De igual modo, señaló que está privado de la libertad de manera ilegal, en tanto, el 7 de febrero de 2019 cuando se presentó voluntariamente, no se legalizó la captura. Por lo tanto, solicitó que se ordene la libertad de manera inmediata. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA 6.3. Asimismo, se refirió al auto de 27 de octubre de 2019 que negó la libertad condicional, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

7. Por auto de 31 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la

y se dispuso vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario -COMEB LA PICOTA, al Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y a las partes e intervinientes en los procesos radicado No.110016000017200502358 y 11001600001720050235800.

8. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Al respecto, manifestó los siguientes argumentos: 8.1.1. Puso de presente que en el marco de la sentencia condenatoria de 2 de noviembre de 2005, por el delito de homicidio agravado, JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA registra detención inicial desde el 31 de julio de 2005 (captura en flagrancia) hasta el 22 de mayo de 2018 cuando estaba disfrutando del beneficio administrativo para salir de reclusión hasta por 72 horas y no regresó al establecimiento carcelario, y desde el 7 de febrero de 2019 cuando se hizo efectiva la orden de captura, la cual fue legalizada señalando que para ese momento había descontado 14 años y 9 meses y quedaban pendiente 9 años y 9 días.

de febrero de 2019 cuando se hizo efectiva la orden de captura, la cual fue legalizada señalando que para ese momento había descontado 14 años y 9 meses y quedaban pendiente 9 años y 9 días. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA 8.1.2. Explicó que las decisiones cuestionadas se fundamentaron en que no era procedente aplicar la rebaja del 10% de la condena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque la sentencia condenatoria no cobró ejecutoria durante su vigencia. 8.1.3. Señaló que se negó la solicitud de libertad condicional porque «no se allegó por parte de la autoridad penitenciaria la documentación requerida para tal fin», de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, que hace referencia a la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario y copia de la cartilla biográfica. En relación a ello, puso de presente que el establecimiento carcelario se abstuvo de remitir esa información por cuanto consideró que el actor no cumplía el requisito objetivo de haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. 8.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que por auto de 13 de agosto de 2024 resolvió el recurso de apelación contra la decisión proferida el 10 de abril de 2024 y remitió dicha providencia, sin realizar un pronunciamiento puntual sobre las pretensiones de la acción de tutela.

decisión proferida el 10 de abril de 2024 y remitió dicha providencia, sin realizar un pronunciamiento puntual sobre las pretensiones de la acción de tutela. 8.3. El abogado Néstor Orlando Jiménez Fúquene manifestó que renunció al poder otorgado por el actor antes de que se profiriera la sentencia condenatoria, por lo que solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 8.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no tiene 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA injerencia en las pretensiones de la solicitud de amparo, dirigidas a que revoque una decisión judicial. 8.5. El Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pidió que se desvincule del trámite constitucional, en tanto la acción de tutela no se dirige contra esa autoridad judicial, pues se controvierte una decisión proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo consagrado en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 333 de

conforme a lo consagrado en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 10.1. Determinar si la acción de tutela resulta procedente para solicitar la libertad por prolongación ilícita de la privación de libertad de la que fue objeto el 7 de febrero de 2019. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA 10.2. En relación con el auto de 27 de octubre de 2019, que negó la libertad condicional, debe establecerse si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, en especial el de inmediatez, superado ese examen formal, corresponde verificar si con esa decisión el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JORGE O RLANDO GUERRERO CABRERA. 10.3. Establecer si con los autos proferidos por las autoridades accionadas el 10 de abril y el 13 de agosto de 2024, que negaron la solicitud de descuento punitivo que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 , se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ORLANDO GUERRERO C ABRERA, al configurarse algún defecto específico con lo

de descuento punitivo que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 , se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ORLANDO GUERRERO C ABRERA, al configurarse algún defecto específico con lo manifestado en torno a que aquél descuenta pena desde el 7 de febrero de 2019 y no desde el 29 de julio de 2005. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Solución al Primer y segundo problema jurídico d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14. En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela es formulada por el titular del derecho fundamental invocado y se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron la decisión objeto de reproche constitucional.

15. Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene

titular del derecho fundamental invocado y se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron la decisión objeto de reproche constitucional.

15. Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso del accionante, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela.

16. Sin embargo, en lo pertinente a la solicitud de libertad (primer problema jurídico), la Sala encuentra que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la acción constitucional para el restablecimiento de la libertad es la del hábeas corpus.

9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA 16.1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación que ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. (STP7093-2023, rad. 131245 del 6 de julio

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. (STP7093-2023, rad. 131245 del 6 de julio de 2023). 16.2. En consecuencia, existe una obligación por parte del accionante para desplegar todos los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para obtener la protección de sus garantías fundamentales. En esa medida, si el accionante considera que es objeto de la privación ilegal de la libertad deberá emplear la acción constitucional y legal para el restablecimiento de la libertad esto es la del hábeas corpus. De hecho, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala explícitamente la improcedencia de la acción de tutela , “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. En particular, la Ley 1095 del 2006, en su artículo 1 señala que: El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violaci ón de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. 16.3. Esta acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en cuanto que los términos en primera y segunda instancias son más expeditos, al paso que tratándose 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

en primera y segunda instancias son más expeditos, al paso que tratándose 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA de Corporaciones judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual (CSJ, STP3820-2024, STP7384-2022, Rad. 124089; STP 74112022, Rad. 124064; STP5348, 2021, Rad. 116430; STP 7741-2022, Rad. 123037; STP 4225-2023, Rad. 129897; entre otras). 16.4. Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T518 de 2012, señaló que: «La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acci ón de Hábeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos». 16.5. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por JORGE O RLANDO GUERRERO C ABRERA, en lo pertinente con los reproches frente a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, pues la acción constitucional que debe emplear para tal efecto es la de hábeas corpus. 16.6. No obstante, esto no quiere decir que le será concedida la libertad al accionante por medio de dicho mecanismo de protección de derechos, sino que será la autoridad judicial encargada de dirimir el asunto, quien determine si existe en el caso una prolongación ilícita de la libertad.

libertad al accionante por medio de dicho mecanismo de protección de derechos, sino que será la autoridad judicial encargada de dirimir el asunto, quien determine si existe en el caso una prolongación ilícita de la libertad.

17. De otra parte, en relación con el auto de 27 de octubre de 2019 que negó la libertad condicional, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (segundo problema jurídico), la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. Ello, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2024, esto es, transcurridos cinco años desde que se profirió esa decisión, lo que desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia

11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. 17.1. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos fundamentales de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció la negativa de la solicitud de libertad condicional y al considerar que esa decisión vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 17.2. Asimismo, se advierte que el actor no expresó las razones por las cuales no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable,

considerar que esa decisión vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 17.2. Asimismo, se advierte que el actor no expresó las razones por las cuales no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable, que permitiera de manera eventual caso flexibilizar este requisito en el caso concreto. 17.3. En definitiva, el margen temporal que existe entre la decisión cuestionada y la instauración de la acción de tutela es desproporcionado y desconoce la naturaleza como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 17.4. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo pertinente al auto de 27 de octubre de 2019 y a la petición de libertad Solución al tercer problema jurídico e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad

18. En relación los reproches constitucionales en torno a las providencias de 1 0 de abril y el 13 de agosto de 2024, que negaron la

12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA solicitud de descuento punitivo que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la Sala encuentra que se habilita un estudio de fondo teniendo en cuenta que, además de cumplir los presupuestos ya analizados (supra párr. 13 y 14), se agotaron las herramientas de defensa judicial ordinarias para controvertir esa decisión (subsidiariedad) y la acción de tutela se presentó cerca de dos meses después de que se profirió la decisión de segunda instancia, es decir. dentro de un término razonable.

controvertir esa decisión (subsidiariedad) y la acción de tutela se presentó cerca de dos meses después de que se profirió la decisión de segunda instancia, es decir. dentro de un término razonable.

19. En ese orden, se observa que JORGE O RLANDO G UERRERO CABRERA, acusó a las autoridades accionadas de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso con los autos de 10 de abril y el 13 de agosto de 2024. Puntualmente, manifestó su desacuerdo con lo manifestado en torno a que comenzaba a descontar la pena desde el 7 de febrero de 2019 y no desde el 29 de julio de 2005, fecha en la que fue capturado.

20. Al respecto, la Sala advierte que ese no es el fundamento de la negativa de la solicitud de descuento punitivo que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues esa decisión se fundamentó en que cuando la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada, la ley ya no estaba vigente en virtud de la sentencia C-370 de 2006 se declaró inexequible.

21. Frente a ese argumento, el actor no expresó ningún reproche pues, frente a dichas providencias, lo que reprochó que se señalara que está descontando pena desde el 7 de febrero de 2019. En efecto, el auto de 10 de abril de 2024 señala lo siguiente: el ciudadano por causa de este proceso inicialmente registra detención el 31 de julio de 2005 a 22 de mayo de 2018 siendo que descuenta pena desde el 7 de febrero de 2019.

13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

descuenta pena desde el 7 de febrero de 2019. 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA

22. Al respecto, la Sala considera que de los argumentos expuestos por el actor no se avizora la configuración de un defecto específico en las providencias cuestionadas, principalmente, porque a manifestación de que el actor se encuentra descontando pena desde el 7 de febrero de 2009, no constituye el fundamento en el que se edifica la decisión adoptada en las providencias objeto de tutela, pues es una afirmación que hace parte de los antecedentes del asunto reseñados por las autoridades judiciales accionadas, previo abordar el problema jurídico que se propuso resolver en torno a la aplicación del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

23. De esta manera, ese señalamiento no tiene incidencia directa sobre la decisión cuestionada, por lo tanto, tampoco puede constituir causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor.

24. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela en lo pertinente a los autos de 10 de abril y el 13 de agosto de 2024, que negaron la solicitud de descuento punitivo que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

e. Conclusión

25. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala se propuso resolver tres problemas jurídicos, (i) frente a los dos primeros, relativos a

Superior de Bogotá, respectivamente. e. Conclusión

25. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala se propuso resolver tres problemas jurídicos, (i) frente a los dos primeros, relativos a la solicitud de libertad y a la providencia que negó la libertad condicional, declarará improcedente la acción de tutela porque no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez y (ii) respecto del tercero que

14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA gira en torno a lo reprochado contra los autos de 10 de abril y el 13 de agosto de 2024, que negaron la solicitud de descuento punitivo que preveía el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo, pues de lo manifestado en torno a desde cuando está descontando pena el actor no permite avizorar la configuración de un defecto específico que conlleve la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, principalmente, porque no es el argumento en el que se edifica la decisión proferida en dichas providencias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela en lo pertinente a la solicitud de libertad y a los reproches en torno al auto de 27 de octubre de 2019, que negó la libertad condicional. Segundo. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo en lo que

a la solicitud de libertad y a los reproches en torno al auto de 27 de octubre de 2019, que negó la libertad condicional. Segundo. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo en lo que respecta a las providencias de 10 de abril y el 13 de agosto de 2024. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

15Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141137

CUI: 11001020400020240239000

JORGE ORLANDO GUERRERO CABRERA

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...