CSJ - STP15782-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15782-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15782-2024 Tutela de 2.a instancia # 139356 Acta 214 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de VILMA DORIS PÉREZ LONDOÑO, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 46 Especializada de ese lugar, el abogado defensor Giovanny Parra Riaño, el Ministerio Público y laTutela de Segunda Instancia Radicado 139356 CUI 05001220400020240081201 Vilma Doris Pérez Londoño 1 representante de víctimas, como partes e intervinientes del proceso penal al que se refiere la demanda. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín se adelanta proceso penal contra VILMA DORIS PÉREZ LONDOÑO y Andrés Alfonso Gaviria, por el delito de lavado de activos. La accionante precisó que dicho asunto se desprende del caso denominado "Goldex", radicado 110016000096201100085, en el que se procesaron inicialmente 24 personas, entre ellas Jhon Uber Santa, Óscar
denominado "Goldex", radicado 110016000096201100085, en el que se procesaron inicialmente 24 personas, entre ellas Jhon Uber Santa, Óscar Pérez, Walter Marín, Luz Adriana Gómez Trujillo, Andrés Alfonso Gaviria y Vilma Doris Pérez . Al producirse las rupturas de unidad procesal se originaron 7 actuaciones diferentes. Indicó que en el proceso que se adelantó contra Luz Adriana Gómez Trujillo -radicado 11001600000020230021500a instancias del mismo Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, la titular del Despacho emitió fallo condenatorio, por lo cual, en consecuencia, se declaró impedida para continuar con el conocimiento del asunto seguido contra Jhon Uber Santa y otros, por considerar que se refería a los mismos hechos. Afirmó que esta circunstancia es la misma que ocurre en su proceso, porque este proviene del mismo radicado matriz. Además, señaló que es el momento procesal adecuado para que la juez de conocimiento se declarare impedida, por no haberse iniciado aun la práctica probatoria. Manifestó que, acorde con ello, en audiencia de juicio oral del 8 de julio de 2024, su defensor solicitó a la titular del juzgado declararseTutela de Segunda Instancia Radicado 139356 CUI 05001220400020240081201 Vilma Doris Pérez Londoño 2 impedida para continuar conociendo la actuación, acorde con la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario judicial haya
Vilma Doris Pérez Londoño 2 impedida para continuar conociendo la actuación, acorde con la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. El despacho le solicitó al defensor explicar de mejor forma los motivos que sustentan la recusación. Le advirtió que, de no ser una petición seria, se catalogaría como una maniobra dilatoria que le acarrearía una sanción económica. Luego, despachó de plano la solicitud por falta de claridad y sustentación de la causal. En seguida, decidió continuar con el curso de la diligencia. La demandante está en desacuerdo con dicha determinación, porque insiste en que el juzgado que tiene a cargo el proceso debe declararse impedido y, a su juicio, no se le dio el debido trámite a la postulación planteada. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. Sus pretensiones son que se dé trámite a la solicitud formulada, se reconozca la estructuración de la causal de impedimento en cabeza del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín y se decrete la nulidad de la actuación desde el 7 de mayo del 2024. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de Segunda Instancia Radicado 139356 CUI 05001220400020240081201 Vilma Doris Pérez Londoño 3
desde el 7 de mayo del 2024. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIATutela de Segunda Instancia Radicado 139356 CUI 05001220400020240081201 Vilma Doris Pérez Londoño 3 Por autos de l 11 y 22 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.
1. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín hizo un recuento del acontecer procesal y resaltó que la solicitud de nulidad elevada a partir del 7 de mayo del 2024 no es correcta, en razón a que la audiencia donde fue recusada se llevó a cabo el 2 de julio de ese año.
Además, señalo que, en su intervención, el apoderado de la accionante no especificó en cuál de las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se encontraba fundada su recusación, razón suficiente para rechazar de plano tal solicitud pues era su deber explicar de forma clara en cuál de estas variables incurrió. Sustentó que, la actuación de la defensa técnica se cataloga como una maniobra dilatoria la cual es sancionable, tanto así que ante esa observación el abogado, en el mismo acto, solicitó el retiro la recusación a lo cual no accedió por cuanto la misma ya había sido resuelta y optó por permitir la continuidad de la actuación. Por último, solicitó desestimar las pretensiones de la acción, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno.
2. A su turno, el doctor Giovanny Parra Riaño, abogado defensor
continuidad de la actuación. Por último, solicitó desestimar las pretensiones de la acción, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno.
2. A su turno, el doctor Giovanny Parra Riaño, abogado defensor de la accionante en el proceso penal, reseñó su intervención dentro de la actuación y se pronunció en términos similares a los de la parte demandante.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139356 CUI 05001220400020240081201 Vilma Doris Pérez Londoño 4 Mediante decisión del 22 de julio de 2024, el Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado. Tras encontrar cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, analizó de fondo el caso. E ncontró ajustada a derecho la determinación adoptada por el juzgado accionado. Concluyó que la accionante no demostró que en la actuación procesal censurada se hayan presentado irregularidades procedimentales o sustanciales por las que se desconocieran sus garantías fundamentales, susceptibles de ser anuladas. La accionante impugnó el fallo. Reiteró los argumentos con los que consideró necesario que la juez de conocimiento le dé trámite a la recusación formulada, reconozca su impedimento y remita el proceso a otra autoridad de la misma categoría. Insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es
otra autoridad de la misma categoría. Insistió en la transgresión de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante elTutela de Segunda Instancia Radicado 139356 CUI 05001220400020240081201 Vilma Doris Pérez Londoño 5 menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La solicitud de protección constitucional presentada por VILMA DORIS PÉREZ LONDOÑO está dirigida, en lo fundamental, a que se reconozca la estructuración de impedimento en cabeza del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín para continuar dirigiendo el proceso penal seguido en su contra y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de la actuación desde el 7 de mayo del 2024. De acuerdo con la información allegada al trámite y, revisadas las diligencias cumplidas por el Juzgado de conocimiento, para la Sala emerge evidente que no existió ninguna irregularidad atribuible a ese despacho judicial por la que se hayan quebrantado las garantías constitucionales de la aquí accionante. Se observa que, al interior del proceso penal al que se refiere la tutela, el defensor de la accionante presentó una postulación de recusación
judicial por la que se hayan quebrantado las garantías constitucionales de la aquí accionante. Se observa que, al interior del proceso penal al que se refiere la tutela, el defensor de la accionante presentó una postulación de recusación en contra de la titular del juzgado accionando. Sin embargo, la misma no fue clara y debidamente sustentada con la seriedad que ello requiere, lo cual mereció el llamado de atención del despacho judicial.
Le fue concedida al solicitante la oportunidad de esclarecer los términos de su solicitud, y exponer de forma clara la causal que motiva la recusación para poder resolverla de fondo. Ante ello, el abogado optó, sin más, por retirar la petición.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139356 CUI 05001220400020240081201 Vilma Doris Pérez Londoño 6 Lo cierto es, entonces, que la pretensión de recusación a efecto de que el proceso se retire del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín y envíe a otra autoridad judicial de la misma categoría, no ha sido debidamente presentada ante la autoridad competente, al interior del proceso que se encuentra en curso, para que esta tenga la oportunidad de analizarla y resolverla de fondo. Sin bien se intentó presentarla, la postulación no cumplió con la fundamentación suficiente para que el juzgado lograra descender a su análisis y adoptar la decisión respectiva. En esas condiciones, no existe una decisión judicial resolutiva y definitiva sobre el particular, pues el requerimiento, ante la evidente falta de técnica del abogado, fue rechazado de plano. Es importante destacar que el despacho judicial le otorgó al defensor
una decisión judicial resolutiva y definitiva sobre el particular, pues el requerimiento, ante la evidente falta de técnica del abogado, fue rechazado de plano. Es importante destacar que el despacho judicial le otorgó al defensor la oportunidad para organizar, replantear y fundamentar correctamente la recusación. Sin embargo, este optó por no hacerlo y la retiró. Resulta del todo improcedente, de cara a ello, que la accionante acuda a la acción de tutela con el propósito de alcanzar tal pretensión, cuando lo propio debe discutirse de forma correcta al interior del proceso penal, ante la autoridad judicial competente. Advierte la Corte que las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139356 CUI 05001220400020240081201 Vilma Doris Pérez Londoño 7 Ello es suficiente para considerar la improcedencia de la tutela como instrumento alternativo a los medios de defensa con los cuales cuenta VILMA DORIS PÉREZ LONDOÑO , en su condición de procesada, al interior del procedimiento ordinario. Al encontrarse en curso el asunto en la vía ordinaria, el juez constitucional no está habilitado para interferir en la competencia del juez natural, pues ello desdibuja la naturaleza residual
interior del procedimiento ordinario. Al encontrarse en curso el asunto en la vía ordinaria, el juez constitucional no está habilitado para interferir en la competencia del juez natural, pues ello desdibuja la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Lo contrario, constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría vaciar la competencia de la autoridad judicial competente.
Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2024 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de VILMA DORIS PÉREZ LONDOÑO contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 139356 CUI 05001220400020240081201 Vilma Doris Pérez Londoño 8
Notifíquese y cúmplase