CSJ - STP15783-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15783-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15783-2024 Tutela de 2. a instancia n. o 139552 Acta 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO ALVARADO PACHECO contra la sentencia proferida el 1.o de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela que interpuso contra la Inspección Central de Policía de Curumaní, Cesar. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Única Seccional, la Personería Municipal, la Notaria Única, todos de Curumaní, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, la Notaria Primera deTutela de Segunda Instancia Radicado 139552 CUI 20001220400320240029201 Armando Alvarado Pacheco 1 Valledupar, Luis Alfredo Alvarado Pacheco, Nelly María Robles Collante, Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez.
1 Valledupar, Luis Alfredo Alvarado Pacheco, Nelly María Robles Collante, Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ARMANDO ALVARADO PACHECO le compró a Nelly María Robles Collante un lote ubicado en el municipio de Curumaní, Cesar, por un valor de $26.000.000. El contrato fue suscrito por él y su madre Gregoria Pacheco Salinas, en calidad de compradores. El predio fue dejado inicialmente al cuidado de Gregoria Pacheco Salinas, y luego a su hermano Luis Alfredo Alvarado Pacheco, quien el 4 de diciembre de 2023 le informó al actor que José Ulises Jiménez instauró una querella policiva en su contra por problemas de convivencia, y lo coaccionó para acceder a firmar una conciliación en la cual se comprometió a entregarla el predio en 45 días contados desde el 28 de noviembre del 2023. Más adelante, se enteró que al predio le asignaron una escritura pública identificada con el número 233 del 17 de diciembre del 2002,
Más adelante, se enteró que al predio le asignaron una escritura pública identificada con el número 233 del 17 de diciembre del 2002, de la Notaria Única de Curumaní, a nombre de Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez, la cual tachó de falsa . Ante tal circunstancia se desplazó al referido municipio e indagó acerca de la legalización de la anterior escritura pública. El 18 de diciembre de 2024 el accionante instauró denuncia contra Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez por los delitos de falsedad en documento privado y usurpación fraudulenta de inmueble.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139552 CUI 20001220400320240029201 Armando Alvarado Pacheco 2 La indagación 2000160010752202322763 se asignó a la Fiscalía Seccional de Curumaní (Cesar), dentro de la cual se recibió declaración de Nelly María Robles Collante, quien se pronunció en los mismos términos de la juramentada ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar.
términos de la juramentada ante la Notaría Primera del Círculo de Valledupar. De otro lado, presentó petición ante la Inspección Central de Policía de Curumaní, Cesar), en la que solicitó copia del trámite de la querella a nombre de José Ulises Jiménez, e informó la existencia de la denuncia que presentó contra el mismo. Expresó, en ese documento, que dicha querella contraviene el debido proceso en razón a que se instauró contra una persona que no está legitimado y no cuenta con la propiedad del bien, pues era el simple tenedor. Adicionalmente, requirió la suspensión de la diligencia de desalojo. La institución le respondió el 11 de julio de 2024. En esa ocasión, le entregó copia de las actuaciones adelantadas dentro del proceso policivo y le explicó los motivos que respaldan la orden de desalojo. El accionante está en desacuerdo con la actuación de la Inspección Central de Policía de Curumaní (Cesar), pues, en su sentir.
El accionante está en desacuerdo con la actuación de la Inspección Central de Policía de Curumaní (Cesar), pues, en su sentir. se constituyó una «vía de hecho» al haber tramitado la querella ante la inexistencia de perturbación y afectación a la convivencia. Acudió a la acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. Por consiguiente, persigue que se ordene a la Inspección Central de Policía de Curumaní que mediante auto debidamente motivado decrete la nulidad de todo lo actuado y se le brinde la oportunidad de ejercer el derecho de defensa sobre el predio del cual es poseedor de buena fe.Tutela de Segunda Instancia Radicado 139552 CUI 20001220400320240029201 Armando Alvarado Pacheco 3 TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por autos del 24 y 25 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.
Superior de Valledupar admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados.
El Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Curumaní informó que desde el 26 de diciembre de 2023 la Fiscalía 19 Seccional de esa municipalidad tiene en su conocimiento la denuncia instaurada ARMANDO ALVARADO PACHECO contra Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez por los delitos de falsedad en documento privado y usurpación fraudulenta de tierras. Expresó que en ese trámite, que actualmente se encuentra en curso, se han emitido dos órdenes a Policía Judicial con el objetivo de recaudar los elementos materiales probatorios para los fines del proceso. La Notaria Primera del Círculo de Cartagena indicó haber recibido declaración juramentada extraprocesal n.o 0043 a Nelly María Robles Collante el 5 de enero de 2024. Desconoce las demás afirmaciones del accionante.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar corrió traslado de
afirmaciones del accionante.
La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar corrió traslado de la tutela a la Fiscalía encargada de la investigación. La Inspección Central de Policía de Curumaní, Cesar, reseñó el trámite de la actuación surtida dentro de la querella instaurada por José Ulises Jiménez contra Luis Alfredo Alvarado Pacheco. Resaltó que ante ese despacho no se adelantó querella policiva por perturbación ante la manifestación de Armando Alvarado Pacheco y Luis Alfredo Alvarado Pacheco de ser dueños del mismo predio como tampocoTutela de Segunda Instancia Radicado 139552 CUI 20001220400320240029201 Armando Alvarado Pacheco 4 proceso reivindicatorio de dominio y que José Ulises Jiménez cuenta con escrituras públicas que lo acreditan del bien en cuestión. Nelly María Robles Collante afirmó haber vendido el predio objeto de controversia al accionante y negó suscribir escritura pública sobres ese bien con los señores Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises
objeto de controversia al accionante y negó suscribir escritura pública sobres ese bien con los señores Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez. Expresó que rindió testimonio ante la Fiscalía que adelanta la investigación de la denuncia elevada por el libelista. Luis Alfredo Alvarado Pacheco ratificó los argumentos esbozados en el escrito de tutela por el accionante. Gregoria Pacheco Salinas solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que el accionante no adquirió el bien por cuanto solo se celebró contrato de promesa de compraventa del inmueble. Precisó que la propiedad del predio le fue cedida por Nelly María Robles Collante a ella y a José Ulises Jiménez Ramírez con quien se encuentra casada, en partes iguales de acuerdo con la autorización del accionante. Resaltó que nunca manifestó hacer devolución del bien al actor en atención a su condición de propietaria. Por último, se refirió a la querella policiva
que nunca manifestó hacer devolución del bien al actor en atención a su condición de propietaria. Por último, se refirió a la querella policiva y adjuntó copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble para acreditar su propiedad. EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión del 1.o de agosto de 2024, el Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción. En lo fundamental, estableció que se incumple el requisito de subsidiariedad, debido a queTutela de Segunda Instancia Radicado 139552 CUI 20001220400320240029201 Armando Alvarado Pacheco 5 el actor utilizó esta herramienta de defensa sin haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios para preservar sus derechos. LA IMPUGNACIÓN ARMANDO ALVARADO PACHECO impugnó el fallo. Afirmó que la decisión de tutela estaba viciada de nulidad al no haber sido emitida por la autoridad competente. Así mismo, argumentó que las apreciaciones de primera instancia son erradas y no conllevaron un análisis profundo de los hechos denunciados.
CONSIDERACIONES
apreciaciones de primera instancia son erradas y no conllevaron un análisis profundo de los hechos denunciados. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la decisión adoptada por la Salad e Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. ARMANDO ALVARADO PACHECO pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y que, en consecuencia, se le ordene a la Inspección Central de Policía de Curumaní (Cesar) dejar sin efectos el trámite adelantado dentro de la querella policiva instaurada por José Ulises Jiménez en contra de Luis Alfredo Alvarado Pacheco. En primer lugar, ante los argumentos del impugnante, advierte la Corte que en el presente trámite no se configura falta de competencia en cabeza del juez de tutela de primera instancia. En particular, porque en este caso no se desconocieron las reglas que prevé el Decreto 2591Tutela de Segunda Instancia Radicado 139552
en este caso no se desconocieron las reglas que prevé el Decreto 2591Tutela de Segunda Instancia Radicado 139552 CUI 20001220400320240029201 Armando Alvarado Pacheco 6 de 1991 en relación con el conocimiento de acciones de tutela como la que ocupa la atención de la Sala. En segundo lugar, la Sala advierte, al igual que lo determinó el Tribunal de primera instancia, que la acción de tutela es improcedente, debido a que el trámite de policía al que aludió el accionante se encuentra en curso ante la autoridad a la que la ley le atribuyó su resolución. Adicionalmente, esta Corte destaca que en este caso no se acreditó que el peticionario hubiese acudido a la Inspección Central de Policía de Curumaní con el propósito de proponer la nulidad de lo actuado al interior del proceso de policía. Si bien el actor le presentó una petición, la cual fue debidamente resuelta, esta tenía un objetivo diferente al que ahora se plantea en sede de tutela.
una petición, la cual fue debidamente resuelta, esta tenía un objetivo diferente al que ahora se plantea en sede de tutela. Por tanto, es inadmisible que ARMANDO ALVARADO PACHECO acuda a la acción de tutela con el propósito de reclamar la nulidad del proceso policivo respecto del cual no ha realizado la debida gestión ante la autoridad competente. Ha sido criterio definido y reiterado de la Corte que no es procedente presentar una petición de amparo para intervenir dentro de actuaciones que están en trámite, no solo porque ello desconoce la independencia de las autoridades judiciales, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Las etapas, recursos y procedimientos legalmente establecidos son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del
son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juezTutela de Segunda Instancia Radicado 139552 CUI 20001220400320240029201 Armando Alvarado Pacheco 7 constitucional que se entrometa en el asunto. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1.o de agosto de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por ARMANDO ALVARADO PACHECO contra la Inspección
Central de Policía de Curumaní, Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con
por ARMANDO ALVARADO PACHECO contra la Inspección Central de Policía de Curumaní, Cesar.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATETutela de Segunda Instancia Radicado 139552 CUI 20001220400320240029201 Armando Alvarado Pacheco 8
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria