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CSJ - STP15787-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15787-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15787-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 139730 Acta 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por las autoridades ancestrales del cabildo indígena Neehnwésx de Tacueyó en representación del comunero ROBEYRO RUIZ MOSQUERA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, así como a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 76001600000020210063800.Tutela de Primera Instancia Radicado 139730 CUI 11001020400020240182000 Robeyro Ruiz Mosquera 1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía, el 13 de septiembre de 2021 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali condenó a ROBEYRO RUÍZ MOSQUERA y otro1, a la pena de 144 meses de prisión, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

La vigilancia del cumplimiento de la ejecución de la pena se

concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. La vigilancia del cumplimiento de la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Actualmente, el sentenciado está recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí. Con auto del 1° de diciembre de 2023, el Juzgado le negó a RUÍZ MOSQUERA el traslado al Centro de Armonización del resguardo indígena Neehnwésx de Tacueyó ubicado en el municipio de Toribío, Cauca. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación. El 27 de junio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primera instancia. En criterio del actor, los aludidos autos desconocen el fuero indígena y el derecho que le asiste al resguardo de reclamar a su comunero para que purgue la pena impuesta en su Centro de Armonización.

1 Luis Antonio Taquinás Mosquera.Tutela de Primera Instancia Radicado 139730 CUI 11001020400020240182000 Robeyro Ruiz Mosquera 2 En razón de lo expuesto, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales del agenciado al debido proceso e identidad étnica y cultural. Pretende que se revoque el auto del 27 de junio de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, se ordene el cambio de sitio de reclusión de ROBEYRO RUÍZ MOSQUERA al Centro

Pretende que se revoque el auto del 27 de junio de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En su lugar, se ordene el cambio de sitio de reclusión de ROBEYRO RUÍZ MOSQUERA al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Tacueyó ubicado en el municipio de Toribío, Cauca, para que continúe purgando la pena impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 27 de agosto de 2024, la Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Los informes fueron los siguientes:

1. La Juez 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que a ese despacho correspondió la vigilancia de la pena impuesta a ROBEYRO RUÍZ MOSQUERA por el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali. Narró el trámite adelantado y pidió que se niegue la tutela por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales denunciados. Envió el link de acceso al expediente digital.

2. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali allegó copia de la sentencia de condena.

3. El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali pidió la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa.Tutela de Primera Instancia

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4. La defensora de ROBEYRO RUÍZ MOSQUERA en el proceso

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4. La defensora de ROBEYRO RUÍZ MOSQUERA en el proceso penal, corroboró los hechos expuestos en la petición de amparo y pidió que se acceda a las pretensiones formuladas.

CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional reconoce que las autoridades de las comunidades indígenas están legitimadas para acudir a la acción de tutela con el propósito de proteger los derechos fundamentales de sus miembros y demás dirigentes, en aras de preservar su integridad cultural y autonomía. Dicha facultad también es atribuida a las organizaciones defensoras de los pueblos originarios, a la Defensoría del Pueblo y a terceros, conforme a circunstancias específicas (CC SU-121 de 2022 y CC T-886 de 2013). Resulta procedente, por tanto, que las autoridades ancestrales del cabildo indígena Neehnwésx de Tacueyó del municipio de Toribío, Cauca, actúen en representación del comunero ROBEYRO RUIZ MOSQUERA. Así lo ha definido esta Corporación, entre otras determinaciones, en las sentencias CSJ STC7795-2022 y CSJ STC56902022.

MOSQUERA. Así lo ha definido esta Corporación, entre otras determinaciones, en las sentencias CSJ STC7795-2022 y CSJ STC56902022. Cuando el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión cuestionada seTutela de Primera Instancia Radicado 139730 CUI 11001020400020240182000 Robeyro Ruiz Mosquera 4 debe descalificar como acto judicial porque la forma en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico. En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos fundamentales. Además de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la competencia del funcionario judicial que la emitió, y el tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla. En lo atinente a los requisitos específicos, aunque el accionante hace énfasis en la errada valoración probatoria realizada por el Juzgado de Penas en la providencia del 1° de diciembre de 2023, esta Sala centrará el estudio constitucional en la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2024, por ser la que resolvió el recurso de apelación y habilitó la competencia de la Corte para conocer

Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2024, por ser la que resolvió el recurso de apelación y habilitó la competencia de la Corte para conocer la acción de tutela. En esta providencia, advierte la Sala que el motivo por el cual se negó la solicitud de traslado del agenciado al Centro de Armonización de la Jurisdicción Especial Indígena radicó en el incumplimiento del elemento objetivo relativo a la nocividad social del sentenciado. Los documentos allegados con la solicitud acreditaron que ROBEYRO RUIZ MOSQUERA pertenece al Cabildo Indígena del Resguardo de Tacueyó del Municipio de Toribío, Cauca. De igual forma, ante solicitud de sustitución de la ejecución de la pena elevada por las autoridades ancestrales, funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC de Santander de Quilichao, Cauca efectuaronTutela de Primera Instancia Radicado 139730 CUI 11001020400020240182000 Robeyro Ruiz Mosquera 5 determinaron que las instalaciones del Centro de Armonización de ese resguardo cumplen con las condiciones necesarias para ejecutar la pena, conforme con el enfoque diferencial. Sin embargo, el Tribunal llamó la atención respecto al peligro que representa para su comunidad. Expuso la Corporación accionada que, contrario a lo manifestado por la defensa en el recurso de apelación, RUIZ MOSQUERA sí representa un peligro para la comunidad, pues, concretamente, los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable tenían su génesis en el cultivo de sustancias estupefacientes, precisamente, en municipios del norte del Cauca,

peligro para la comunidad, pues, concretamente, los hechos por los cuales fue declarado penalmente responsable tenían su génesis en el cultivo de sustancias estupefacientes, precisamente, en municipios del norte del Cauca, tales como Corinto y Caloto; luego, a su modo de ver, la cercanía territorial del Centro de Armonización Indígena en el que, además, se proponen actividades de redención, tales como la agricultura, impedían la protección de la sociedad, así como la resocialización del condenado. Sobre esos hechos, el Tribunal puntualizó «(…) cómo podría avanzarse en el proceso de resocialización de los implicados y/o qué mensaje se le enviaría a la comunidad, si el resguardo indígena, al que pretenden que se les traslade, se encuentra ubicado, justamente, en la zona en la que se cultivaba la sustancia estupefaciente que posteriormente comercializaba la banda delincuencial a la que pertenecían los mismos (…)». Para la Sala, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.Tutela de Primera Instancia Radicado 139730 CUI 11001020400020240182000 Robeyro Ruiz Mosquera 6 Cosa distinta es que el agenciado no satisfizo los presupuestos exigidos para el otorgamiento del traslado invocado, en concreto, acreditar la ausencia de peligro para la comunidad. Sobre este presupuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que es deber del juez «(…)

exigidos para el otorgamiento del traslado invocado, en concreto, acreditar la ausencia de peligro para la comunidad. Sobre este presupuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que es deber del juez «(…) analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo puede poner en peligro a esa comunidad» CSJ SP1370-2022, rad. 53.444. En consonancia, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que la competencia de la jurisdicción especial indígena se verifica a partir de los elementos del fuero indígena: personal, territorial, objetivo e institucional. La no concurrencia de los mismos conduce, sin más, a asignar la actuación a la jurisdicción ordinaria. Es claro que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias de interpretación. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los

hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se negará, en consecuencia, la protección demandada.Tutela de Primera Instancia Radicado 139730 CUI 11001020400020240182000 Robeyro Ruiz Mosquera 7 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por las autoridades ancestrales del cabildo indígena Neehnwésx de Tacueyó en representación del comunero ROBEYRO RUIZ MOSQUERA , conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela de Primera Instancia Radicado 139730 CUI 11001020400020240182000 Robeyro Ruiz Mosquera 8

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