CSJ - STP15791-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15791-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15791-2024 Tutela de 1.a instancia n.o 139941 Acta 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve la acción de tutela presentada por BENJAMÍN BULLA DUEÑAS, actuando en nombre propio y como agente oficioso de su esposa Temilda Fernández Buitrago, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela primera instancia
Radicado: 139941
CUI 11001020400020240188800 BENJAMÍN BULLA DUEÑAS Y OTRO El 26 de agosto de 2024, BENJAMÍN BULLA DUEÑAS y Temilda Fernández Buitrago radicaron acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa y la administración municipal, la Comisaría de Familia y la Personería Municipal de San Luis de Gaceno (Boyacá). Ese mismo día, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Gaceno, el cual remitió por competencia la demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Garagoa (Boyacá). El 27 de agosto siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa envió por competencia el escrito de amparo a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sin embargo, a la fecha de
El 27 de agosto siguiente, el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa envió por competencia el escrito de amparo a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la presente solicitud de amparo (3 sep. 2024) BENJAMÍN BULLA DUEÑAS desconoce el trámite impartido a su primer reclamo. Por tal motivo, acudió nuevamente ante el juez constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se le dé el trámite correspondiente a la acción de tutela por [él] interpuesta y que según el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa fue remitida a ese despacho». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 4 de septiembre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a la Corporación accionada. Mediante oficio del 6 de ese mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha decisión. 1Tutela primera instancia
Radicado: 139941
CUI 11001020400020240188800 BENJAMÍN BULLA DUEÑAS Y OTRO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja señaló que el 4 de septiembre de 2024 devolvió la tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Gaceno (Boyacá), primera autoridad a la que se le repartió la acción constitucional, «para que sin más dilaciones asuma
de Tunja señaló que el 4 de septiembre de 2024 devolvió la tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Gaceno (Boyacá), primera autoridad a la que se le repartió la acción constitucional, «para que sin más dilaciones asuma el conocimiento del asunto». Adicionalmente, refirió que los juzgados involucrados en el caso habían rehusado su conocimiento con base en las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, con lo cual desconocieron que esas disposiciones no definen competencia, sino son pautas de asignación de las acciones de tutela. Además, sostuvo que, aunque en la primera demanda de tutela se mencionó la Fiscalía 27 Seccional de Garagoa, no se censuró ninguna acción u omisión de esa autoridad. También destacó que la pretensión de los accionantes está dirigida a que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia deporte y/o expulse del territorio nacional a un ciudadano al parecer de origen venezolano. Para el efecto, aportó el auto enunciado y las constancias de comunicación de tal determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Cuestión previa: Legitimidad en la causa por activa.
2Tutela primera instancia
Radicado: 139941
competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Cuestión previa: Legitimidad en la causa por activa.
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CUI 11001020400020240188800 BENJAMÍN BULLA DUEÑAS Y OTRO De conformidad con lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. En este trámite se podrá agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá indicarse en la demanda. De lo anterior se desprende que, en lo concerniente a personas naturales, la legitimación en la causa por activa para interponer la solicitud de amparo se predica de los siguientes sujetos: (i) el titular de los derechos presuntamente vulnerados, que podrá actuar por sí mismo o por medio de apoderado y (ii) el agente oficioso cuando el titular esté en incapacidad de actuar por sí mismo. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación 1, cuando la persona presuntamente afectada no actúa por sí misma, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) si actúa por medio de apoderado judicial, debe presentarse un poder especial para interponer una acción de tutela, al tenor de los dispuesto en el inciso primero del artículo 74 del Código General del Proceso2 y de lo exigido en la Sentencia T-024 de 2019 de la
judicial, debe presentarse un poder especial para interponer una acción de tutela, al tenor de los dispuesto en el inciso primero del artículo 74 del Código General del Proceso2 y de lo exigido en la Sentencia T-024 de 2019 de la Corte Constitucional3, y (ii) si actúa por medio de agente oficioso debe alegar tal calidad en el escrito de tutela y se debe demostrar, así sea de manera 1 STP del 17 de noviembre de 2020, emitida al interior del radicado 113416. 2 «Art. 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados .” (negrilla fuera del texto original). 3 “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (negrilla fuera del texto original). 3Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240188800 BENJAMÍN BULLA DUEÑAS Y OTRO sumaria, que el titular de los derechos está en incapacidad de acudir directamente a la defensa de los mismos4. En el presente asunto, BENJAMÍN BULLA DUEÑAS presentó acción de tutela en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su esposa, Temilda Fernández Buitrago, con el fin de procurar el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sin embargo, no demostró, siquiera de manera sumaria, las razones por las cuales su esposa está en incapacidad de acudir directamente a la defensa de los mismos. En esa medida, la Corte advierte que BENJAMÍN BULLA DUEÑAS carece de legitimación en la causa por activa respecto de los derechos que corresponden a Temilda Fernández Buitrago. En consecuencia, la Sala restringirá el análisis a las garantías constitucionales del actor. Caso en concreto BENJAMÍN BULLA DUEÑAS presentó la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se le dé el trámite correspondiente a la [primera] acción de tutela por [él] interpuesta y que según el Juzgado Civil
Superior del Distrito Judicial de Tunja que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se le dé el trámite correspondiente a la [primera] acción de tutela por [él] interpuesta y que según el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa fue remitida a ese despacho». 4 Ver, por ejemplo, STP del 14 de abril de 2020, emitida al interior del radicado 109969: «El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante». 4Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240188800 BENJAMÍN BULLA DUEÑAS Y OTRO La autoridad judicial accionada, por su parte, explicó que el 4 de septiembre de 2024 remitió la primera petición de amparo presentada por BENJAMÍN BULLA DUEÑAS al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Gaceno (Boyacá), primera autoridad a la que se repartió el caso, «para
septiembre de 2024 remitió la primera petición de amparo presentada por BENJAMÍN BULLA DUEÑAS al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Gaceno (Boyacá), primera autoridad a la que se repartió el caso, «para que sin más dilaciones» asumiera su conocimiento. En criterio de la Sala, como consecuencia de esto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando «la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso» (CC T-300/22). Por lo tanto, cuando esto sucede es necesario que los jueces de tutela constaten que se hubiese satisfecho por completo las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo y que la entidad accionada hubiese actuado de manera voluntaria. En este caso, la Sala evidencia que el 4 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado devolvió por competencia la primera acción de tutela presentada por el actor al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Gaceno (Boyacá), con el propósito de que ese despacho asumiera sin más dilaciones su conocimiento. Adicionalmente, advierte que, mediante los oficios 050 y 1252 del 5 de septiembre, la Secretaría de esa Corporación comunicó dicha determinación a los correos electrónicos de las partes (j01cctogaragoa@cendoj.ramajudicial.gov.co y benjobull@gmail.com ) . De igual manera, la Sala logró evidenciar que el 6 de septiembre de
(j01cctogaragoa@cendoj.ramajudicial.gov.co y benjobull@gmail.com ) . De igual manera, la Sala logró evidenciar que el 6 de septiembre de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis Gaceno (Boyacá) avocó el conocimiento de la primera acción de tutela formulada por BENJAMÍN 5Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240188800 BENJAMÍN BULLA DUEÑAS Y OTRO BULLA DUEÑAS (radicado n. o15667408900120240009500) y que, a la fecha, el asunto se encuentra dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 para la emisión del fallo respectivo. Por ende, es posible establecer que se concretó lo pedido en la petición de amparo, pues se dio trámite al primer reclamo planteado por el accionante, y que ello fue consecuencia de la actuación voluntaria de la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela presentada BENJAMÍN BULLA DUEÑAS en contra la Sala de Decisión
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
presentada BENJAMÍN BULLA DUEÑAS en contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
6Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020240188800
BENJAMÍN BULLA DUEÑAS Y OTRO
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7