CSJ - STP15794-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15794-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2
GERARGO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15794-2024 Tutela de 2. a instancia n.o 140000 Acta 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ABELARDO USECHE CARO contra la sentencia de tutela proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos y la Fiscalía 39 delegada ante ese despacho judicial. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 50689610559420178005100.Tutela Segunda Instancia
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CUI 50001220400020240033601 Abelardo Useche Caro FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 24 de enero de 2018, ante el Juzgado 1º Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de San Martín de Los Llanos (Meta), se surtieron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ABELARDO USECHE CARO por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Durante las diligencias, el imputado aportó como datos de notificaciones la carrera 12 con calle 3, barrio Brisas de Guamal, San Carlos de Guaroa y numero de celular 3133840015.
fuego, accesorios, partes o municiones. Durante las diligencias, el imputado aportó como datos de notificaciones la carrera 12 con calle 3, barrio Brisas de Guamal, San Carlos de Guaroa y numero de celular 3133840015. El 6 de febrero siguiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, en el cual consignó la información suministrada por el actor, estableciendo como municipio Guamal en lugar de San Carlos de Guaroa. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta). El despacho Judicial fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación el 20 de junio de ese año. Sin embargo, llegado ese día, el Juzgado aplazó la diligencia por solicitud previa del defensor, debido a la posible suscripción de preacuerdo. El 4 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación presentó preacuerdo suscrito con ABELARDO USECHE CARO, en virtud del cual aceptó su responsabilidad por el hecho atribuido, a cambio de que se le reconociera las circunstancias previstas en el artículo 56 del Código Penal. El 24 julio y 23 de octubre de 2019, el Juzgado aplazó la audiencia de verificación del preacuerdo por inasistencia del actor. 1Tutela Segunda Instancia
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CUI 50001220400020240033601 Abelardo Useche Caro Tras advertir que ABELARDO USECHE CARO se encontraba privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio por cuenta de otro proceso, el despacho libró boletas de
Tras advertir que ABELARDO USECHE CARO se encontraba privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio por cuenta de otro proceso, el despacho libró boletas de remisión los días 15 de abril y 22 de septiembre de 2020, 2 de marzo y 9 de junio de 2021, sin que este se hubiese hecho presente a las audiencias. Por este motivo, el 3 de agosto de 2021, la Fiscalía desistió del acuerdo y acusó formalmente a ABELARDO USECHE CARO del punible enunciado. Tras salir en libertad el actor, el Juzgado accionado lo citó a la dirección consignada en el expediente. El 25 de octubre siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta) realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló los días 15 de marzo, 11 de julio y 22 de agosto de 2023 y 18 de enero de 2024, sesiones en las cuales el demandante no compareció. El 23 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos condenó a ABELARDO USECHE CARO a la pena de 112 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Contra esa decisión no se interpuso recurso. ABELARDO USECHE CARO informó que el 13 de junio de 2024 fue capturado y recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de
domiciliaria. Contra esa decisión no se interpuso recurso. ABELARDO USECHE CARO informó que el 13 de junio de 2024 fue capturado y recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio para que cumpliera con la sentencia condenatoria referida. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2Tutela Segunda Instancia
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CUI 50001220400020240033601 Abelardo Useche Caro A juicio del accionante, la actuación seguida en su contra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, en razón a que no fue convocado a las audiencias en debida forma y el defensor público que lo representó no defendió adecuadamente sus intereses en el curso del proceso. Afirmó que la decisión emitida en su contra es nula, pues el Juzgado accionado desde la audiencia de formulación de acusación envió las notificaciones a un lugar diferente al de su residencia, dado que las mismas fueron remitidas a la Carrera 12 con calle 3, barrio Brisas del Guamal, y no al municipio de San Carlos de Guaroa. Adicionalmente, señaló que, desde hace más de 40 años, reside en la carrera 12 No. 1º -34, barrio Brisas del Guamal, en San Carlos de Guaroa, dirección diferente a la registrada en el expediente y, por ende, no fue contactado lo cual le impidió presentar pruebas y controvertir las exhibidas durante el juicio seguido en su contra. Su pretensión es que se decrete la nulidad del proceso penal y se
dirección diferente a la registrada en el expediente y, por ende, no fue contactado lo cual le impidió presentar pruebas y controvertir las exhibidas durante el juicio seguido en su contra. Su pretensión es que se decrete la nulidad del proceso penal y se rehaga toda la actuación para que lo convoquen a las audiencias de forma adecuada. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por autos del 1º, 8 y 9 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda y corri ó el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 3Tutela Segunda Instancia
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CUI 50001220400020240033601 Abelardo Useche Caro 1 El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos adujo que desde el principio el accionante conocía del proceso penal seguido en su contra. No obstante, optó por desligarse de la actuación penal. Solicitó, por tanto, negar la acción constitucional. 2 La Fiscalía 39 Seccional de San Martín de Los Llanos señaló las actuaciones surtidas al interior del proceso 506896105594201780051. Refirió que, aunque en efecto existió un error en la digitación del municipio en el escrito de acusación, este pudo haber sido corregido por el actor o su defensor al momento de la suscripción del acta de preacuerdo, circunstancia que no ocurrió. Adicionalmente, precisó que durante el tiempo en que el actor estuvo privado de su libertad, el Juzgado libró las boletas de remisión
circunstancia que no ocurrió. Adicionalmente, precisó que durante el tiempo en que el actor estuvo privado de su libertad, el Juzgado libró las boletas de remisión respectivas. Por tanto, no puede afirmar que desconocía de la actuación seguida en su contra. 3 El defensor público Federico Antonio Gómez Durán refirió las diversas actuaciones que desarrolló desde el momento de su designación hasta la sentencia, destacando que ejerció la defensa técnica de ABELARDO USECHE CARO de manera imparcial y acorde con la labor encomendada. 4 El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante. 5 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías pidió la 4Tutela Segunda Instancia
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CUI 50001220400020240033601 Abelardo Useche Caro desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio indicó que el actor se encuentra recluido en su establecimiento desde el 13 de junio de 2024. 6 El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio informó que inicialmente tuvo a su cargo el proceso 25530610564720198017000 en contra del demandante por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o
de Villavicencio informó que inicialmente tuvo a su cargo el proceso 25530610564720198017000 en contra del demandante por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado. En virtud del Acuerdo CSJMEA2129 del 4 de marzo de 2021 remitió la actuación a su homólogo 6º de esa especialidad y lugar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo. Encontró que el procesado incumplió con sus deberes, abandonó el proceso y se desinteresó de las consecuencias judiciales que ello conllevaba. Lo pretendido en la tutela debió exponerse a través del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Por ende, lo que pretende es revivir una oportunidad procesal que por su apatía desaprovechó y que ya precluyó. LA IMPUGNACIÓN ABELARDO USECHE CARO impugnó el fallo. Alegó que era deber del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos citarlo en debida forma a las audiencias realizadas en su contra. Por ende, 5Tutela Segunda Instancia
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CUI 50001220400020240033601 Abelardo Useche Caro solicitó decretar la nulidad del proceso penal y se rehaga toda la actuación para que lo convoquen a las audiencias de forma adecuada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la
para que lo convoquen a las audiencias de forma adecuada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. En el presente caso, ABELARDO USECHE CARO orienta la acción a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra el 23 de enero de 2024, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la que presuntamente
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fundamentales al debido proceso y defensa en la que presuntamente 6Tutela Segunda Instancia
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CUI 50001220400020240033601 Abelardo Useche Caro incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos al no citarlo correctamente a las diversas audiencias que se surtieron al interior del proceso penal seguido en su contra. Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, en tanto el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a disposición en el curso de las fases propias de la actuación judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados. La actuación informa que el demandante conocía del proceso penal seguido en su contra y que las citaciones para las diversas audiencias se surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, con respeto pleno de sus garantías como procesado, sin que en la actuación obre elemento de prueba o constancia de devolución del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad. A esta conclusión se llega del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente de la carpeta contentiva del proceso penal y del registro de las audiencias presididas por el juez de control de garantías y las adelantadas por el funcionario de conocimiento, de los cuales aparece acreditado que desde el inicio del proceso penal ABELARDO USECHE CARO conocía que estaba siendo procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,
de los cuales aparece acreditado que desde el inicio del proceso penal ABELARDO USECHE CARO conocía que estaba siendo procesado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dado que, (i) fue capturado en flagrancia, (ii) asistió en condición de indiciado a la audiencia de legalización del procedimiento de captura, (iii) designó a un defensor de confianza, (iv) el 4 de enero de 2019, suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación en virtud del cual aceptó su responsabilidad por el hecho atribuido a 7Tutela Segunda Instancia
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CUI 50001220400020240033601 Abelardo Useche Caro cambio de que se le reconociera las circunstancias previstas en el artículo 56 del Código Penal. Luego no puede sostener que el proceso se adelantó a sus espaldas, o que fue sorprendido con la decisión condenatoria emitida en su contra. Además, si consideraba que la actuación estaba viciada de nulidad por violación de sus derechos fundamentales, pudo, en ejercicio a su derecho a la defensa material, exteriorizar su inconformidad con lo actuado ante el juez de conocimiento. Es más, pudo aclarar su dirección en el momento en el cual suscribió el preacuerdo, circunstancia que no acaeció. De manera voluntaria optó por no hacerlo, aun cuando entre la imputación (24 de enero de 2018) y la audiencia de lectura del fallo (23 de enero de 2024) medio un lapso de casi 6 años, tiempo considerable para manifestar su descontento.
De manera voluntaria optó por no hacerlo, aun cuando entre la imputación (24 de enero de 2018) y la audiencia de lectura del fallo (23 de enero de 2024) medio un lapso de casi 6 años, tiempo considerable para manifestar su descontento. Adicionalmente, el actor precisó que, desde hace 40 años, reside en la carrera 12 No. 1º -34, Barrio Brisas del Guamal, en San Carlos de Guaroa. No obstante, este no fue el domicilio que aportó en las audiencias preliminares ni en el acta de preacuerdo. Advierte la Sala que, si su intención era comparecer y participar activamente del proceso, pudo haber suministrado la dirección correcta en los momentos procesales pertinentes. No obstante, después de 6 años, tal afirmación carece de relevancia y sustento, ya que lo que se denota es su intención de invalidar una actuación que se desarrolló con el pleno de sus garantías. Además, de acuerdo con los medios de convicción aportados al trámite, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, dejó constancias de las múltiples llamadas telefónicas al 8Tutela Segunda Instancia
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CUI 50001220400020240033601 Abelardo Useche Caro abonado 3133840015 aportado por el accionante, en las cuales le comunicó las fechas de las diligencias, sin que en ninguna de estas hubiese contestado. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala advierte que el 4 de enero de 2019, ABELARDO
las fechas de las diligencias, sin que en ninguna de estas hubiese contestado. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala advierte que el 4 de enero de 2019, ABELARDO USECHE CARO de manera libre, consciente, voluntaria y asesorado por su defensor de confianza suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual aceptó su responsabilidad por el hecho atribuido a cambio de que se le reconociera las circunstancias previstas en el artículo 56 del Código Penal. No obstante, en atención a su inasistencia el Juzgado accionado continuó con el trámite normal del proceso, lo que conllevó a la sentencia condenatoria emitida en su contra. Asimismo, auscultado el fallo resulta perceptible que los hechos que se adoptaron por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos como jurídicamente relevantes frente a la conducta punible, hallaron sustento en la diligencia de imputación y en el preacuerdo suscrito por el actor y la Fiscalía, y que la decisión de condena contó con un mínimo de prueba que, llevaron al juez de conocimiento a tener por acreditada la materialidad de la conducta delictiva y la autoría en ella del accionante. Por otra parte, el procesado contó con asistencia letrada de confianza y de la Defensoría del Pueblo durante el curso del proceso, asegurándose así su derecho a la defensa técnica en todo momento. Tan es así que, el 4 de enero de 2019, el actor suscribió el preacuerdo en compañía de su defensor de confianza, lo que permitió obtener en principio la aplicación de las circunstancias previstas en el artículo 56 del
Tan es así que, el 4 de enero de 2019, el actor suscribió el preacuerdo en compañía de su defensor de confianza, lo que permitió obtener en principio la aplicación de las circunstancias previstas en el artículo 56 del Código Penal. Posteriormente, el defensor público que lo representó en el juicio contra interrogó a los testigos de la Fiscalía General de la Nación y 9Tutela Segunda Instancia
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CUI 50001220400020240033601 Abelardo Useche Caro sustentó los alegatos de conclusión, con lo cual se deduce que participó activamente en el proceso. A lo que se suma que el demandante no demostró, con argumentos claros y contundentes, que la defensa fue insuficiente o indebida, tampoco de tal trascendencia y magnitud que incidió en la sentencia que pretende se deje sin efecto. La Sala de Casación Penal ha sido insistente en sostener que las simples discrepancias de criterio frente a la estrategia de defensa de los abogados que actuaron en el proceso resultan insuficientes para estructurar la afectación del derecho fundamental que se pide proteger, al igual que la genérica alusión de que no se apeló la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión. En suma, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la acción penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que la función de esta acción es proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades, no por las acciones u omisiones del accionante. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado.
función de esta acción es proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades, no por las acciones u omisiones del accionante. En consecuencia, la Corte confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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CUI 50001220400020240033601 Abelardo Useche Caro
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por ABELARDO
USECHE CARO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11