CSJ - STP15796-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15796-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS n.°2
GERARGO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP15796-2024 Tutela de 2.a instancia n.o 140079 Acta 223 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ contra la sentencia de tutela proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esa ciudad.Tutela Segunda Instancia
Radicado: 140079
CUI 73001220400020240072801 Manuel Fernando Díaz Díaz Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal 730016000432201703078. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de agosto de 2018, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué declaró contumaz a MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ dentro del radicado 730016000432201703078 seguido en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Más adelante, e l 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 3º Penal del
seguido en su contra por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Más adelante, e l 7 de diciembre de 2021, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué lo condenó a 48 meses de prisión por la mencionada conducta. Decisión contra la cual no se interpuso recurso. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Adujo el accionante vinculado indebidamente por la Fiscalía, pues «no lo notificaron de las audiencias» y, además, careció de una defensa técnica, ya que el abogado no controvirtió pruebas ni interpuso recurso de apelación. Su pretensión es que se invalide la actuación penal y, además, se suspenda la ejecución del fallo condenatorio. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 8 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 1Tutela Segunda Instancia
Radicado: 140079
CUI 73001220400020240072801 Manuel Fernando Díaz Díaz El Fiscal 50 Seccional de Ibagué señaló que el demandante fue vinculado al proceso mediante la declaratoria de contumacia, avalada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar. Refirió que el acusado tenía pleno conocimiento de la actuación desde la indagación, ya que su asistente se comunicó vía telefónica con él y le
Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar. Refirió que el acusado tenía pleno conocimiento de la actuación desde la indagación, ya que su asistente se comunicó vía telefónica con él y le informó que «debería cancelar la obligación acercándose a la DIAN y una vez realizara dichos pagos allegara la certificación de paz y salvo para archivar las diligencias». Asimismo, aportó las constancias de citación a la audiencia de imputación, en la que el accionante no se presentó, y el formato de arraigo, debidamente diligenciado y firmado por aquel. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, relató el trámite del radicado 730016000432201703078 adelantado contra el accionante por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Indicó que el 7 de diciembre de 2021 profirió sentencia condenatoria. Decisión contra la cual no se interpuso recurso. Solicitó que se niegue la demanda. El Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adujo que, el 3 de agosto de 2024, el accionante fue capturado con ocasión a la sentencia impuesta en su contra. La Dirección de Impuestos y Aduanas -DIANpidió la desvinculación
del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO
2Tutela Segunda Instancia
Radicado: 140079
CUI 73001220400020240072801 Manuel Fernando Díaz Díaz La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo tras no advertir vulneración alguna en el trámite penal surtido en contra de
MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que «presento a nombre propio, solicitud de impugnación contra la decisión de primera instancia de fecha 21 de agosto de 2024, emitida por su despacho, en la cual se denegó el amparo de mis Derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. El artículo 291 de la Ley 906 de 2004 establece que la declaratoria de contumacia opera en aquellos casos en que el indiciado, habiendo sido citado en debida forma, sin justa causa, se abstiene de comparecer a la audiencia de formulación de imputación. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional avaló que se continúe el proceso bajo la representación de un defensor de oficio, siempre que se demuestre: i) que el actor conocía del proceso; ii) el defensor contractual, si lo hubiere, de manera injustificada no comparece a la audiencia. Así se garantiza el derecho de defensa técnica. Concluyó, entonces, que la
lo hubiere, de manera injustificada no comparece a la audiencia. Así se garantiza el derecho de defensa técnica. Concluyó, entonces, que la declaratoria de contumacia remedia un acto de rebeldía por parte del indiciado, quien sabiendo del proceso que se sigue en su contra, se rehúsa a 3Tutela Segunda Instancia
Radicado: 140079
CUI 73001220400020240072801 Manuel Fernando Díaz Díaz comparecer (CC, C-591 de 2005; C-1154 de 2005). Bajo esas premisas, la declaratoria de contumacia constituye una alternativa procesal ajustada a las garantías constitucionales, específicamente el debido proceso y normal funcionamiento de la administración de justicia. Aunque su uso es supletorio, es válido acudir a ella cuando el procesado, sabiendo de la existencia del proceso, se rehúsa a comparecer. Los medios de convicción allegados al trámite constitucional evidencian que se comunicaron al accionante todas las diligencias adelantadas en el proceso penal 730016000432201703078. Cuenta de ello dan las planillas en las que se registraron las direcciones de notificación referidas por las partes e intervinientes y a donde fueron enviadas las notificaciones. Al demandante, le fueron remitidas al Portal del Bosque Torre 4 apto 401 de Ibagué, nomenclatura que corresponde a la consignada en la presente demanda de tutela y que coincide con la señalada por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
presente demanda de tutela y que coincide con la señalada por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. Por lo anterior, es claro que MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ conocía la actuación seguida en su contra y rehusó a comparecer. Pese a ello, estuvo representado por un defensor de oficio, quien ejerció la defensa técnica del actor, acorde con la labor encomendada. Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías constitucionales. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. 4Tutela Segunda Instancia
Radicado: 140079
CUI 73001220400020240072801 Manuel Fernando Díaz Díaz Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por MANUEL FERNANDO DÍAZ DÍAZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5