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CSJ - STP15798-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15798-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP15798-2024 Radicación N°. 141242 Acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 21 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II. ANTECEDENTESCUI 25000220400020240057901

Número interno 141242 Tutela primera instancia Armando Martínez Rodríguez 2

2. ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ refirió que por hechos ocurridos el 23 de junio de 2024, en los que falleció Manuel Fernando Morales Ocampo, se presentó ante las autoridades al enterarse que en su contra se había emitido orden de captura, en el proceso núm. 2024-00803.

3. Indicó que ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá se le atribuyó la comisión del delito de homicidio, el cual aceptó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

4. Adujo que la verificación del allanamiento a cargos se realizó el

Fusagasugá se le atribuyó la comisión del delito de homicidio, el cual aceptó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

4. Adujo que la verificación del allanamiento a cargos se realizó el 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mencionado distrito judicial, que ordenó el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que su defensora solicitó la concesión de la prisión domiciliaria.

5. Sostuvo que el 26 de septiembre siguiente, se dio lectura a la sentencia en la que se le impuso 106 meses de prisión y se le negaron los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, por lo que emitió la boleta de detención No. 014 del 27 del mismo mes y año.

6. Afirmó que su defensora de confianza instauró el recurso de apelación, el cual sustentó el 3 de octubre del año en curso; fecha en la que servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, lo trasladaron de su lugar de residencia a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Fusagasugá, pese a que se había instaurado la alzada.

7. Agregó que, por lo anterior, su apoderada solicitó al Juzgado que realizara el requerimiento respectivo al INPEC, pero se le informóCUI 25000220400020240057901

Número interno 141242 Tutela primera instancia Armando Martínez Rodríguez 3 que no era procedente, por cuanto estaba privado de la libertad por cuenta de dicha actuación y se le habían negado los subrogados penales.

8. Manifestó que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho

Armando Martínez Rodríguez 3 que no era procedente, por cuanto estaba privado de la libertad por cuenta de dicha actuación y se le habían negado los subrogados penales.

8. Manifestó que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho al desconocer que se instauró el recurso de apelación contra el fallo condenatorio, el cual es concedido en el efecto suspensivo, por lo que no había lugar a trasladarlo a un centro de reclusión hasta que la sentencia quedara en firme, máxime que el punto de controversia gira en torno a la negativa de la prisión domiciliaria.

9. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada dejar sin valor la boleta de detención No. 014 en cita y, por ende, se disponga su traslado a su lugar de residencia hasta que se resuelva el recurso instaurado.

III. EL FALLO IMPUGNADO

10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la protección incoada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, dado que contra la sentencia condenatoria se instauró el recurso de apelación, el cual versa sobre la negativa de la prisión domiciliaria. 10.1. Además, no se advierte la vulneración de los derechos del actor al haberse ordenado su traslado a un sitio de reclusión, pues a MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, de

actor al haberse ordenado su traslado a un sitio de reclusión, pues a MARTÍNEZ RODRÍGUEZ se le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, de manera que no estaba en libertad.CUI 25000220400020240057901 Número interno 141242 Tutela primera instancia Armando Martínez Rodríguez 4 10.2. Agregó que no era procedente aplicar la sentencia SU-220 de 2024, dado que aquella opera para casos en que la persona se encuentra en libertad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

11. Inconforme con la anterior decisión, ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la impugnó, pidió su revocatoria y la concesión de la tutela invocada. 11.1. Para el efecto argumentó que no se utilizó la acción constitucional como un recurso, dado que su apoderada apeló la sentencia de primer grado y lo que pretende es la verificación y protección del derecho al debido proceso, vulnerado porque el fallo condenatorio aún no se encuentra en firme. 11.2. Agregó que en otros casos a personas que han sido condenadas con penas superiores a los 8 años no se les aplicó el mismo tratamiento que a él, pese a que se ha mostrado arrepentido, colaboró con la justicia, se presentó de manera voluntaria y aceptó cargos, por lo que en su criterio merece la suspensión de la orden de traslado al centro de reclusión.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

su criterio merece la suspensión de la orden de traslado al centro de reclusión.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.CUI 25000220400020240057901

Número interno 141242 Tutela primera instancia Armando Martínez Rodríguez 5

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 13.1. Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.2. En el presente caso, ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2024, en el proceso radicado bajo el núm. 2024-00803, en la que el

cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 26 de septiembre de 2024, en el proceso radicado bajo el núm. 2024-00803, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá lo condenó a 104 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de homicidio y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y en la que en su numeral cuarto dispuso: «Como quiera que el sentenciado actualmente se encuentra privado de la libertad por este proceso, se ordena que a través de la secretaría se libre BOLETA DE DETENCIÓN y se oficie al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a fin que se actualice la base de datos del sentenciado, y que con ello dé efectivo cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para tales efectos se le asigne, debiendo descontarse de la pena, el 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 25000220400020240057901 Número interno 141242 Tutela primera instancia Armando Martínez Rodríguez 6 tiempo que por cuenta de este proceso el sentenciado lleva privado de la libertad en su domicilio». 13.3. Sobre el particular, advierte la Sala, acorde con lo dicho por el a quo, que la solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.4. Lo anterior, porque el proceso penal núm. 2024-00803, seguido contra ARMANDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en el que se emitieron las determinaciones en mención, se encuentra en curso. 13.5. En efecto, de acuerdo con lo informado por el propio demandante, contra el fallo del 26 de septiembre del año en curso, la defensora de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ instauró el recurso de apelación y estaba corriendo el término para que los no recurrentes se pronunciaran. 13.6. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 13.7. Ahora, en relación con la temática objeto de controversia, vale decir, la emisión de la boleta de detención, esta Corporación en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada, entre otros autos, en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, refirió lo siguiente:CUI 25000220400020240057901

Número interno 141242 Tutela primera instancia Armando Martínez Rodríguez 7 «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 13.8. En ese orden, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la protección incoada.

14. Ahora, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedencia del amparo, esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional. 14.1. En efecto, la controversia gira en torno a que se ordenó el

presupuesto de procedencia del amparo, esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional. 14.1. En efecto, la controversia gira en torno a que se ordenó el traslado del accionante de su lugar de residencia en el que cumplía la medida de aseguramiento impuesta a un centro carcelario, sin que estuviera ejecutoriada la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024. 14.2. Sobre el particular, debe indicar la Sala que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:CUI 25000220400020240057901 Número interno 141242 Tutela primera instancia Armando Martínez Rodríguez 8 Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 14.3. Además, frente a la privación de la libertad en virtud de la sentencia y no por la medida de aseguramiento, ha dicho esta Corporación: «La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una

procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena »2. (negrillas fuera del original). 14.4. De manera que, no se evidencia la afectación de los derechos del actor al haber ordenado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá su traslado del domicilio a un centro carcelario, pues ello se debió a que con la emisión del fallo condenatorio, perdió vigencia la medida de aseguramiento también privativa de la libertad que se le había impuesto desde los albores del proceso y como no se le concedió ningún subrogado penal, lo procedente era hacer efectiva la sanción impuesta en la sentencia. 2 CSJ STP16538-2017, Rad. 94155.CUI 25000220400020240057901 Número interno 141242 Tutela primera instancia Armando Martínez Rodríguez 9 14.5. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo emitido el 21 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 25000220400020240057901

Número interno 141242 Tutela primera instancia Armando Martínez Rodríguez 10

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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