CSJ - STP158-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP158-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 00158 Acta 102 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA , contra el fallo proferido el 26 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de la garantía fundamental a la identidad étnica y cultural, presuntamente vulnerada por la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, la Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 421 Local, también de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta Capital.Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dentro del proceso que se adelanta contra JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA, el 16 de mayo de 2019, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad, la Fiscalía formuló cargos al mencionado ciudadano como presunto autor de los delitos
concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad, la Fiscalía formuló cargos al mencionado ciudadano como presunto autor de los delitos de “acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso con acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y simultáneo” 1. Igualmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento de Reclusión, que actualmente cumple en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, en el patio destinado para integrantes de comunidades indígenas. Actualmente se adelanta la etapa de juicio, a cargo del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA acudió a la acción de tutela, con fundamento en que: 1 Folio 32 cuaderno primera instancia (acta audiencias concentradas del Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá). Corresponde a la página 35 del expediente de tutela electrónico. 2Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada i) Hace parte de la Comunidad Indígena Tres Esquinas de Coyaima (Tolima). ii) La permanencia en un Establecimiento Carcelario de Bogotá le impide el “acompañamiento de su comunidad” y el “acercamiento familiar” como manifestación del derecho a la identidad étnica y cultural. Ello por cuanto, ninguno de los
- La permanencia en un Establecimiento Carcelario de Bogotá le impide el “acompañamiento de su comunidad” y el “acercamiento familiar” como manifestación del derecho a la identidad étnica y cultural. Ello por cuanto, ninguno de los integrantes de su comunidad indígena cuenta con recursos económicos para desplazarse. iii) Es necesario que sea trasladado a un establecimiento cercano aquel donde tiene asiento el pueblo autóctono del que hace parte, como medida adecuada para garantizar el “debido enfoque diferencial (…), en aras de preservar la idiosincrasia, y de esa forma, garantizar la adecuada resocialización, porque distanciarme de las autoridades de la colectividad nativa y de mi familia, se erige, como una afectación a la integridad étnica y cultural, pues se me está coartando la oportunidad de mantener y fortalecer los rasgos, lenguas y tradiciones indígenas que forman parte del pluralismo”.
PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “Ordenar a las autoridades penitenciarias para que se haga un real y efectivo traslado, a un establecimiento penitenciario cerca a nuestro resguardo indígena, para que no se vulnere, el 3Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada derecho fundamental a la integridad étnica y cultura como miembro de especial protección para el Estado”.
INTERVENCIONES
Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECJosé Mario Guzmán Prada derecho fundamental a la integridad étnica y cultura como miembro de especial protección para el Estado”. INTERVENCIONES Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECLa Coordinadora indicó que, no es posible dar prevalencia al acercamiento familiar y sobre esa base llevar a cabo el traslado pretendido, por cuanto, en los ERON cercanos al lugar donde la comunidad indígena está establecida existe un gran hacinamiento. Incluso, los ERON de Fresno y el Complejo de Ibagué presentaron acción de tutela, donde se ordenaron restricciones para ingresar personal interno. Agregó que, de acuerdo con la Resolución No 001203 de 2012, es improcedente el traslado a un establecimiento diferente del lugar donde se encuentra radicado el proceso, en el caso Bogotá. Desde donde es posible garantizar el acercamiento familiar a través de visitas virtuales. Resaltó que JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA se encuentra en el Patio 3, espacio destinado para albergar a los privados de la libertad de comunidades indígenas. 4Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECEl Coordinador del Grupo de Tutelas explicó que en tratándose de sindicados, no es posible el traslado a un establecimiento carcelario diferente al lugar donde se encuentra radicado el proceso. Además que, es de tal
tratándose de sindicados, no es posible el traslado a un establecimiento carcelario diferente al lugar donde se encuentra radicado el proceso. Además que, es de tal magnitud el hacinamiento que se presenta en los Establecimiento de la zona a la cual se pretende la remisión, que existe un fallo de tutela que ordenó la restricción de ingreso de reclusos. Indicó que, en aras de garantizar el acercamiento familiar existe un programa nacional de visitas virtuales en virtud del cual, se deben cumplir algunos requisitos; sin embargo, JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA no ha solicitado la vinculación a éste. Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá El director expuso que dentro del proceso fundamento de tutela, cuyo juicio está a su cargo, el Consejo Superior de la Judicatura definió la competencia en la jurisdicción ordinaria. Situación que considera, torna improcedente la petición de traslado de establecimiento de reclusión. 5Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá La titular, que no corresponde a la misma que presidió la audiencia, allegó copia del acta de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 16 de mayo de 2019. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras considerar que: i) la
preliminares llevadas a cabo el 16 de mayo de 2019. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras considerar que: i) la postulación debió presentarse en la misma audiencia de imposición de medida de aseguramiento y en caso de no prosperar, interponerse recursos; ii) el accionante cuenta con la posibilidad actual de solicitar ante el juez de control de garantías, a través de audiencia innominada, el traslado de establecimiento. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que en el caso existe una razón que justifica la permanencia del accionante en el establecimiento de reclusión, esto es, que el proceso se adelanta en esta ciudad. Además que, se encuentra privado de la libertad en un patio destinado a la población indígena, que le permite desarrollar sus usos y costumbres.
DE LA IMPUGNACIÓN
6Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada Fue presentada por JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA , quien limitó su disenso a señalar que en virtud del artículo 7° de la Constitución Política, que reconoce la diversidad étnica y cultural, su traslado de reclusión es procedente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el
la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 26 de marzo del año en curso por dicha Corporación, mediante el cual, declaró improcedente el amparo del derecho a la diversidad étnica y cultural, presuntamente vulnerados por la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá “La Modelo”, la Oficina de Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 421 Local, también de esta ciudad, al mantenerlo privado de la libertad en un establecimiento de reclusión lejano al lugar donde tiene asiento la “Comunidad Indígena Tres Esquinas de Coyaima (Tolima)” a la que pertenece. 7Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada Como lo afirmó el A-quo, en tratándose de solicitudes de traslado de establecimiento reclusión esta Sala de Decisión de Tutelas en fallo de STP10557-2017 luego de hacer un estudio armónico y sistemático de las normas del Código Carcelario y Penitenciario que regulan en tema, concluyó que: “ii) La asignación de penitenciaria para las personas a las que se les impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, debe ser ordenada por:
concluyó que: “ii) La asignación de penitenciaria para las personas a las que se les impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, debe ser ordenada por: a) El Juez con funciones de conocimiento cuando el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento. b) El Juez con funciones de control de garantías cuando la causa está en fase de investigación”. Por tanto, cuando el proceso se encuentra en etapa de investigación “el cambio de sitio de reclusión, deben ser tramitados en audiencia preliminar ante los Jueces de control de garantías, quienes a su vez deben solicitar tal variación al INPEC de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1790 de 2014” ; en tanto, que cuando está en la etapa de juicio, debe elevarse la solicitud ante el juez de conocimiento. Es decir, en tratándose de las peticiones de traslado de establecimiento de reclusión, existe un mecanismo de defensa judicial. Así, puede elevarse la petición ante el Juez de Garantías y/o Conocimiento, según el estadio procesal en que se encuentre el asunto, quien a su vez, luego de analizar la situación concreta, en caso de considerarlo viable, 8Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada solicitará al INPEC que atendiendo a especiales condiciones, lleve a cabo el mismo. Sin embargo, el artículo 74 del Código Carcelario y Penitenciario, no solo habilita al juez de control de garantías
José Mario Guzmán Prada solicitará al INPEC que atendiendo a especiales condiciones, lleve a cabo el mismo. Sin embargo, el artículo 74 del Código Carcelario y Penitenciario, no solo habilita al juez de control de garantías y/o de conocimiento para solicitar el traslado, sino también al interno o su defensor, quien puede solicitar directamente el traslado ante el INPEC. En el presente asunto, de acuerdo con lo documentado, no se acredita que el accionante haya acudido a ninguna de estas dos opciones, esto es, presentar la solicitud de traslado ante el Juzgado de Conocimiento que actualmente adelanta la etapa de juicio, o directamente ante la Junta de Traslados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Ahora, si bien en las intervenciones ofrecidas en primera instancia, la Oficina de Asuntos Penitenciarios y la Dirección General del INPEC afirmaron que el traslado no era viable, lo cierto es que, lo afirmado en este trámite preferente, no puede entenderse como una respuesta anticipada a la solicitud que eventualmente le eleve el Juzgado de Conocimiento o el interno JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA ; máxime cuando, las razones que expone dicho ciudadano en la presente tutela, tales como el “acercamiento a la comunidad” y “apoyo familiar” como manifestación del derecho a la identidad étnica y cultural, no han sido valorados. 9Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada La Corte Constitucional (CC T-435/09; T-685/15, entre
valorados. 9Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada La Corte Constitucional (CC T-435/09; T-685/15, entre otras) ha habilitado la intromisión del Juez de tutela en casos donde el INPEC niega o dispone un traslado sin razones justificadas o, cuando esa determinación vulnera derechos fundamentales. Sin embargo, esa intromisión al fondo del asunto por vía de tutela, exige que haya un pronunciamiento sobre la situación concreta que se alega, que en este caso correspondería, se reitera, al “acercamiento a la comunidad” y “apoyo familiar” como acepción del derecho a la identidad étnica y cultural, dada la condición de indígena. Es decir, solo será posible la intromisión del Juez de tutela cuando, con ocasión de la solicitud que haya de elevarse, se obtenga un pronunciamiento negativo sobre el caso particular de JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA. Caso en el cual, conforme los criterios fijados por la Corte Constitucional, se podrá analizar si, la negativa deviene de un actuar arbitrario o, se vulneran garantías fundamentales. Finalmente, conviene señalar que no se evidencia alguna situación urgente que amerite la intervención extraordinaria y excepcionalísima del juez de tutela, pues lo cierto es que, de acuerdo con lo informado por la parte accionada, actualmente JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA se encuentra privado de la libertad en un Pabellón de la Cárcel La Modelo de Bogotá destinado para integrantes de
accionada, actualmente JOSÉ MARIO GUZMÁN PRADA se encuentra privado de la libertad en un Pabellón de la Cárcel La Modelo de Bogotá destinado para integrantes de comunidades indígenas. 10Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
11Tutela 2da. Instancia No. 00158 José Mario Guzmán Prada
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12