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CSJ - STP1580-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1580-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1580-2019 Radicación No 108901 (Aprobado Acta No. 037) Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala decide la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS TORO PALACIO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, y José Crispulo Velazco Sepúlveda. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado 71 Civil Municipal, el Juzgado 23 Civil del Circuito, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía 149 Seccional Unidad de Patrimonio Económico también de la ciudad de Bogotá.Impugnación Rad. No 108901

JUAN CARLOS TORO PALACIO

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 Precisó el accionante que dentro del sumario N°. 26561 adelantado en su momento por la Fiscalía 149 Seccional de

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1 Precisó el accionante que dentro del sumario N°. 26561 adelantado en su momento por la Fiscalía 149 Seccional de esta ciudad, se ordenó medida cautelar de embargo sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N°. 50N-20158771 ubicado en la carrera 52a N°. 186-32 apartamento 201, interior 8 del conjunto residencial Vilanova de Bogotá; la etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la capital bajo el radicado 10092013 en calidad de procesado José Crispulo Velazco Sepúlveda quién resultara sentenciado el 17 de marzo de 1999 en calidad de autor de los delitos de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado a la pena principal de 1 año siendo concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Habiéndose adelantado incidente de levantamiento de medida cautelar ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 17 de febrero de 2017 se dispuso compulsar copias al juzgado civil de reparto de conformidad a las previsiones del artículo 58 del Decreto 2700 de 2000.

Dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 861 de 2015 se

2700 de 2000.

Dentro del proceso adelantado ante el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 861 de 2015 se solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en su oportunidad por la autoridad penal, lo cual fue negado bajo el argumento de no haber sido la autoridad que impuso la cautela. A su vez el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 27 de marzo de 2007 declaró la 1 Folio 72 – cuaderno 2 2Impugnación Rad. No 108901 JUAN CARLOS TORO PALACIO extinción de la pena impuesta con José Crispulo Velazco Sepúlveda, sin realizar pronunciamiento acerca de la medida cautelar existente sobre el citado bien inmueble. Así mismo, puso de presente que es cesionario de los derechos litigioso dentro del proceso radicado 636 de 2000 surtido ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá que en la actualidad conoce el Juzgado 3º Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, proceso en el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar “(…) en razón a que ya había sido decretada la extinción de la pena por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el objeto de poder practicar medida cautelar sobre el bien objeto de la presente Litis pues es el único bien

de JOSÉ CRISPULO VELAZCO SEPULVEDA.”

Seguridad con el objeto de poder practicar medida cautelar sobre el bien objeto de la presente Litis pues es el único bien de JOSÉ CRISPULO VELAZCO SEPULVEDA.” Manifestó que a la fecha de interpuesto el amparo han transcurrido mas de 12 años desde que se declaró la extinción de la pena y aún el bien sobre el cual se predica la pretensión continúa gravado con medida cautelar toda vez que aún no se ha ordenado su cancelación y pese a que a que el 18 de septiembre de 2019 se solicitó el desarchivo del proceso del proceso para poder solicitar el levantamiento de la cautela, “(…) sin que a la fecha de la presentación de la presente tutela hubiera sido posible lograrlo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues el actor no interpuso los recursos que legalmente procedían contra la decisión atacada.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia 2 Fl. 61Cuaderno 2 3Impugnación Rad. No 108901 JUAN CARLOS TORO PALACIO argumentando que “correspondía al funcionario judicial de reparto resolver de fondo el asunto sujeto de inconformidad por el accionante, el cual debió, en el evento de salir avante su pretensión, recurrir a los mecanismos de impugnación propuestos por el legislador para controvertir su decisión, sin embargo se

accionante, el cual debió, en el evento de salir avante su pretensión, recurrir a los mecanismos de impugnación propuestos por el legislador para controvertir su decisión, sin embargo se echa de menos el trámite que suscitó conforme el designio dispuesto por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta ciudad para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto 2700 de 1991.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4 Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 3 Fl. 63Cuaderno 24 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Impugnación Rad. No 108901 JUAN CARLOS TORO PALACIO afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y 5 Ibidem. 5Impugnación Rad. No 108901 JUAN CARLOS TORO PALACIO rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la

5 Ibidem. 5Impugnación Rad. No 108901 JUAN CARLOS TORO PALACIO rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005Análisis del caso concreto JUAN CARLOS TORO PALACIO interpuso acción de tutela, por considerar conculcados sus derechos ante la decisión tomada por el Juez de conocimiento dentro del sumario N°. 26561, que ordenó medida cautelar de embargo sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N°. 50N-20158771, ubicado en la carrera 52a N°. 186-32 apartamento 201, interior 8 del conjunto residencial Vilanova de esta ciudad. El a quo , al pronunciarse sobre las pretensiones de esta acción constitucional, informó que el amparo resulta improcedente, toda vez que no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Esta Sala pudo constatar que contra la providencia objeto de discusión, el interesado no interpuso los recursos legalmente previstos; sin embargo, acudió a esta vía sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial. 6Impugnación Rad. No 108901

JUAN CARLOS TORO PALACIO

tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente resultan lesionados en el trámite de un proceso judicial. 6Impugnación Rad. No 108901 JUAN CARLOS TORO PALACIO Actitud con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional.6 Tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».7 Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Sentencia T-103 de 2014.7 Sentencia C-543 de 1992 7Impugnación Rad. No 108901 JUAN CARLOS TORO PALACIO RESUELVE 1º CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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