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CSJ - STP1581-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1581-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP1581-2020 Radicación n° 108758 Acta 023 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Ricardo Franco Monje, respecto del fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó por hecho superado la acción de tutela invocada en contra de las Fiscalías 186 y 187 delegadas ante los Jueces Penales Municipales y la Dirección Seccional de Fiscalías, todas de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Impugnación Tutela 108758 A/. Ricardo Franco Monje

1. LA DEMANDA Asegura el accionante que, desde el año 2015, instauró denuncia en contra del señor Daniel Mejía Rojas por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, pero que desde ese entonces, pese a las reiteradas solicitudes presentadas, no ha obtenido respuesta alguna por parte de las fiscalías accionadas, quienes no han impulsado su proceso, causándole con ello diversos perjuicios.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las autoridades accionadas imprimir celeridad a las referidas diligencias, de modo que un plazo no superior a 10 días contados a partir de la

perjuicios. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las autoridades accionadas imprimir celeridad a las referidas diligencias, de modo que un plazo no superior a 10 días contados a partir de la notificación del fallo, se proceda a realizar la diligencia de imputación de cargos conforme lo dispone la Ley 1826 de 2017.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de estudiar el libelo y la respuesta de las autoridades accionadas, negó el amparo solicitado, dado que estas acreditaron haber fijado fecha para la diligencia de imputación de cargos para el día 22 de enero de 2020, cumpliendo con ello las exigencias pretendidas por el actor.

Frente al derecho de petición, el A quo señaló que no era posible otorgar su amparo, toda vez que el interesado no 2Impugnación Tutela 108758 A/. Ricardo Franco Monje aportó prueba alguna acerca de las solicitudes que dice haber presentado ante las demandadas.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr su revocatoria, y para ello indicó que: No era cierto que en el presente asunto se estuviera ante la ocurrencia de un hecho superado, toda vez que la fijación de la fecha para audiencia de imputación de cargos, se dio con ocasión de la acción constitucional, luego lo procedente hubiera sido conceder el amparo o requerir a las

fijación de la fecha para audiencia de imputación de cargos, se dio con ocasión de la acción constitucional, luego lo procedente hubiera sido conceder el amparo o requerir a las accionadas para que no volvieran a incurrir en mora, so pena de ser sancionadas. Frente al derecho de petición, sostuvo que en la narración de los hechos se indicó con precisión en qué consistieron las solicitudes presentadas, al tiempo que se indicó que las mismas no habían sido resueltas de la forma como lo exige la Corte Constitucional, luego se está frente a una afectación de dicha garantía.

4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá. 3Impugnación Tutela 108758 A/. Ricardo Franco Monje Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar

excepcionalmente como mecanismo transitorio. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho superado al acreditar las accionadas haber fijado fecha para la imputación de cargos solicitada por el actor, y si también lo hizo al indicar que no existía prueba para establecer la existencia de las peticiones que dice el libelista no le fueron resueltas. Desde ya advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se avizora la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte de la Fiscalía accionada. En efecto, tras revisar las respuestas suministradas por las autoridades accionadas en el presente trámite, así como los elementos de convicción aportados, éste cuerpo Colegiado pudo notar lo siguiente: 4Impugnación Tutela 108758 A/. Ricardo Franco Monje Como primera medida, ha de indicarse que tal como lo indicó el Tribunal en su fallo, es cierto que en el expediente de tutela no obra evidencia alguna de las solicitudes que dice la parte actora haber presentado ante la Fiscalía que adelanta la investigación del caso donde funge como denunciante, luego se ignora desde cuándo fueron radicadas y en qué consistían las mismas, de modo que, ante tal ausencia, es imposible valorar la existencia de una afrenta, por parte de alguna autoridad, al derecho de petición invocado por el libelista.

radicadas y en qué consistían las mismas, de modo que, ante tal ausencia, es imposible valorar la existencia de una afrenta, por parte de alguna autoridad, al derecho de petición invocado por el libelista. Necesario resulta recordarle a la parte interesada que, si bien es cierto la tutela constituye un trámite desprovisto de formalidades, no menos lo es que tal condición no releva a los sujetos procesales de su obligación de demostrar, aunque sea de manera sumaria, sus señalamientos, evento que no acaeció en el presente asunto. Ahora bien, frente a la solicitud principal de reclamo constitucional, esto es que se impartiera orden para que las autoridades demandadas fijaran de manera pronta fecha y hora para adelantar la correspondiente audiencia de imputación de cargos al interior del radicado 2015-03277, conforme lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, debe resaltarse que de acuerdo con el informe rendido por el Fiscal 197 Local, en dicha actuación ya se fijó el día 22 de enero de 2020 para surtir el traslado del escrito de acusación, de modo que con ello ya se satisfizo el requerimiento del recurrente. 5Impugnación Tutela 108758 A/. Ricardo Franco Monje En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 540 y siguientes de la ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017, surtida la actuación que ya acreditó haber cumplido la Fiscalía accionada, ahora

En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 540 y siguientes de la ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1826 de 2017, surtida la actuación que ya acreditó haber cumplido la Fiscalía accionada, ahora la autoridad encargada de velar por el cumplimiento de los términos procesales establecidos en dichas normas, es el Juez al que le corresponda el conocimiento del asunto. De conformidad con lo anterior y al analizar la solicitud inicial del accionante así como, la actividad desplegada por la autoridad demandada, resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que conduce, como en efecto ocurrió a la denegación de la protección deprecada, por parte la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ……………………………………………………... Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.   Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar

amenaza cesa, por cualquier causa.   Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. Son los anteriores motivos suficientes para que la Sala proceda a confirmar la sentencia impugnada. 6Impugnación Tutela 108758 A/. Ricardo Franco Monje En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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