CSJ - STP15811-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15811-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15811-2024 Radicación N°. 141070 (Aprobación Acta No. 272) Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante EDNA MILENA SERRRATO QUIROGA actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor M.B.S.1contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre de 20242, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que amparó el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por, la Comisaría 2° de Familia y la Secretaría de Gobierno, de la misma ciudad, e improcedente respecto a Fiscalía 42
Seccional, 1Se procede a la supresión del nombre del menor de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. 2Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 8 de octubre de 2024.CUI 73001220400020240092001 Radicado Nro. 141070 Impugnación
EDNA MILENA SERRATO QUIROGA.
2. En la actuación se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar -ICBFy Jhonatan Sneider Buriticá Duarte.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Expuso la accionante, que es madre cabeza de familia y progenitora del
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: «Expuso la accionante, que es madre cabeza de familia y progenitora del menor MBS de 7 años, de quien tiene la custodia y cuidado personal según decisión del 29 de julio de 2021, y es acudiente en el Colegio Carlos J.
Huelgos, donde el niño cursa primer grado, y que en la citada providencia se le suspendió al señor Jhonatan Sneider Buriticá Duarte, progenitor del menor, las visitas a su hijo hasta que se resolviera la investigación penal seguida en su contra. Expresó que el 16 de abril de 2024, la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué, le concedió al progenitor visitas a su hijo, a pesar que no se había resuelto la investigación penal, y su abogado había solicitado el aplazamiento de la citada audiencia. Adujo que la Fiscalía 42 Seccional de Ibagué ha pretendido archivar la denuncia interpuesta contra el señor Jhonatan Sneider Buriticá Duarte por falta de pruebas (sic), las que se encuentran en la investigación. Señaló que el 19 de junio de 2024, presentó queja ante la Secretaría de Gobierno de Ibagué, contra la Comisaria Segunda de Familia de esta ciudad, y que le respondieron que asignarían un abogado, sin realizar
ninguna otra diligencia. 2CUI 73001220400020240092001 Radicado Nro. 141070 Impugnación
EDNA MILENA SERRATO QUIROGA.
Indicó por la denuncia que presentó contra el señor Jhonatan Sneider Buriticá Duarte por el delito de violencia intrafamiliar, se presentó escrito de acusación en contra del precitado el 21 de febrero de 2024, quien la denunció por el mismo delito, para quitarle la custodia de su hijo MBS. Manifestó que a las 10:30 horas del 17 de septiembre de 2024, la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué, la psicóloga de la misma y dos uniformados, se presentaron en el Colegio Carlos J. Huelgos, en donde la psicóloga entrevistó a su hijo, a quien se llevaron para la comisaria, donde nuevamente fue entrevistado por la misma profesional, y que sobre las 15:00 horas le informaron que habían dejado al menor a disposición de un hogar de paso o madre sustituta, porque estaba coaccionado y muy callado». -. Por lo anterior, solicitó la accionante que se ordenara a la Comisaría 2° de Familia de Ibagué que le devolviera a su hijo para que él pueda continuar con sus estudios, y la nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos dentro del expediente 779-2023 PARD.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 9 de octubre de 2024 amparó el derecho del debido proceso a EDNA MILENA SERRANO QUIROGA y ordenó
lo siguiente: «(…)
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 9 de octubre de 2024 amparó el derecho del debido proceso a EDNA MILENA SERRANO QUIROGA y ordenó
lo siguiente: «(…) SEGUNDO. Dejar sin efectos la ejecutoria del auto 00321 del 17 de septiembre de 2024, emitido por la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué, dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor MBS. 3CUI 73001220400020240092001 Radicado Nro. 141070 Impugnación
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TERCERO. Ordenar a la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia notifiqué en debida forma el auto 00321 del 17 de septiembre de 2024, indicándole a las partes los recursos que contra el mismo y continué (sic) con el trámite correspondiente. CUARTO. Ordenar a la Secretaría de Gobierno de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, le informe a la señora Gloria Amparo Lezcano González el trámite que se le dio a la queja que interpuso contra la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad el 26 de junio de 2024, y de considerar que no es competente, de manera inmediata la remita a la autoridad que corresponda, e informe de ello a la precitada». 4.1. Lo anterior al considerar que; contrario a lo manifestado por la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, el auto 00321 del 17 de
autoridad que corresponda, e informe de ello a la precitada». 4.1. Lo anterior al considerar que; contrario a lo manifestado por la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué, el auto 00321 del 17 de septiembre de 2024 sí es susceptible de recursos conforme lo expuesto en el inciso 1° del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, por lo tanto, se vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la aquí accionante pues configuró un defecto procedimental absoluto. 4.2. De los documentales aportados se constató que la señora Gloría Amparo Lezcano González radicó el 26 de junio de 2024 al correo electrónico pqr@ibague.gov.co oficio dirigido a la Secretaría de Gobierno de Ibagué con una queja contra la Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad, elemento de convicción que contraría lo expuesto por la citada dependencia al haber dicho que no se había presentado ninguna solicitud. 4CUI 73001220400020240092001 Radicado Nro. 141070 Impugnación
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IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo, la accionante lo impugnó para que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo siguiente: 5.1. Advirtió que la orden impartida por la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué quedó sin valor jurídico. 5.2. Reiteró los argumentos del libelo introductorio en el que expuso que su hijo fue sacado del colegio y volvió a solicitar que le devuelvan a su hijo.
5.2. Reiteró los argumentos del libelo introductorio en el que expuso que su hijo fue sacado del colegio y volvió a solicitar que le devuelvan a su hijo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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EDNA MILENA SERRATO QUIROGA.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. Caso concreto 9.1. Como problema jurídico, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué estableció lo siguiente: «¿La acción de tutela es procedente para ordenar a la Comisaria Segunda de Familia de Ibagué reintegrar MBS al hogar de su progenitora Edna Milena Serrano Quiroga, y la nulidad del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del citado menor, por la presunta vulneración al debido proceso por haberse incurrido en vías de hecho?
De ser así, ¿la Comisaría Segunda de Familia de Ibagué vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Edna Milena Serrano Quiroga y del menor MBS por cambiar la medida de restablecimiento del precitado? ¿La Secretaría de Gobierno y la Fiscalía 42 Seccional, las dos de Ibagué, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el señor Jhonatan Sneider Buriticá Duarte están vulnerando alguno derecho fundamental de la accionante o al menor MBS?». 9.2. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones:
de la accionante o al menor MBS?». 9.2. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: 6CUI 73001220400020240092001 Radicado Nro. 141070 Impugnación EDNA MILENA SERRATO QUIROGA. 9.3. Respecto del auto del 00321 del 17 de septiembre de 2024, la accionante pretende que por este medio se deje sin efectos, a pesar de que el proceso de restablecimiento de los derechos del menor M.B.S. continúa en seguimiento. 9.4. Si bien el artículo 103 de la Ley 1098 3 de 2006 establece que las medidas de protección pueden ser recurridas, lo cierto es que el auto 00321 del 17 de septiembre de 2024 contrarió lo dispuesto en la norma antes mencionada, pues en el numeral quinto expuso que «La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos». 9.5. En ese sentido, si bien EDNA MILENA SERRATO QUIROGA no presentó recurso de reposición en contra del auto censurado, lo cierto es que esto obedece a que dentro del contenido del mismo, se advirtió que no podía ser recurrida, situación que a todas luces no era cierta, pues la normativa anteriormente citada, establece que sí proceden. 9.6. Por lo anterior, tal como afirmó la primera instancia, se vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la aquí accionante, pues se configuró un defecto procedimental 4 que impidió recurrir el auto 00321 del 17 de septiembre de 2024 dentro del expediente 779-2023.
el derecho al debido proceso y defensa de la aquí accionante, pues se configuró un defecto procedimental 4 que impidió recurrir el auto 00321 del 17 de septiembre de 2024 dentro del expediente 779-2023.
10. Frente a la presunta vulneración por parte de la Fiscal 42
Seccional de Ibagué, es de advertir que el artículo 250 de la Constitución Política establece que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los 3 Código de Infancia y Adolescencia. 4 Sentencia SU-498 de 2016, el defecto procedimental se presenta cuando el fallador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho. 7CUI 73001220400020240092001 Radicado Nro. 141070 Impugnación EDNA MILENA SERRATO QUIROGA. hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indique la posible existencia del mismo. 10.1. Adicionalmente, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 establece que: «Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se
constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal». 10.2. La norma antes mencionada fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005 en el entendido que «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público». 10.3. Esta Corporación igualmente, en reiteradas decisiones ha dicho que el denunciante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación de las indagaciones y, en caso de presentarse controversia frente a su petición, también puede acudir al juez de control de garantías5. 5 CSJ, STP3849-2024, STP66222022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697-2022, Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP14332021, Rad. 114252, CSJ, STP33452021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad. 117267, entre otros.
8CUI 73001220400020240092001 Radicado Nro. 141070 Impugnación EDNA MILENA SERRATO QUIROGA. 10.4. Lo anterior es traído a colación porque ante la existencia de otros medios para la solución del problema planteado, la acción de tutela deviene improcedente por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues no se avizora que SERRATO QUIROGA hubiera solicitado de forma expresa el desarchivo de la indagación No. 7344960 9912520215007000 iniciada en contra del progenitor del menor M.B.S., además se extrae que lo pretendido por la actora a parte de buscar el reintegro de su hijo a su hogar, es que el juez constitucional ordene continuar con la actuación penal, solicitud que no es procedente por vía constitucional. 10.5. Ahora bien, lo que sí observa esta Sala, tal como lo manifestó la primera instancia, es que dentro de los expedientes 6 se corroboran las órdenes del 18 de julio de 2023 y 3 septiembre del mismo año, a través del cual, la Fiscal 42° Seccional de Ibagué archivó la indagación en contra de Jhonatan Sneider Buriticá por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. 10.6. Tales determinaciones fueron debidamente motivadas, pues para llegar a esa conclusión, el ente investigador realizó un análisis fáctico, probatorio y jurídico, el cual le permitió establecer que de los elementos materiales probatorios hasta ese momento no se infería la existencia de los hechos denunciados. 10.7. De las ordenes de archivo tuvo conocimiento la libelista, y se
probatorio y jurídico, el cual le permitió establecer que de los elementos materiales probatorios hasta ese momento no se infería la existencia de los hechos denunciados. 10.7. De las ordenes de archivo tuvo conocimiento la libelista, y se le explicó que podía acudir ante el juez de control de garantías llegado el caso de no compartir la decisión adoptada por la Fiscalía 42° Seccional de Ibagué. 6 0008RptaFiscalia42SeccionalCaivas.pdf. 9CUI 73001220400020240092001 Radicado Nro. 141070 Impugnación
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11. Respecto a la queja radicada por Gloría Amparo Lezcano González, se acreditó que el 26 de junio de 2024 a las 4:26 de la tarde se envió al correo pqr@ibagué.gov.co oficio dirigido ante la Secretaría de Gobierno de Ibagué en contra de la Comisaria Segunda de Familia de la Misma ciudad por las presuntas irregularidades en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor M.B.S. -. Tal solicitud, no había sido contestada por la Secretaría de Gobierno de Ibagué por lo que esta Corporación, comparte lo resuelto en primera instancia que ordenó dentro de un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, responder la petición incoada el 26 de junio de
2024.
12. Ahora bien, la accionante reiteró la pretensión respecto a que le devuelvan a su hijo, sin embargo, esta Sala advierte que tal solicitud, debe ser resuelta a través de los trámites ordinarios, pues como se dijo con
2024.
12. Ahora bien, la accionante reiteró la pretensión respecto a que le devuelvan a su hijo, sin embargo, esta Sala advierte que tal solicitud, debe ser resuelta a través de los trámites ordinarios, pues como se dijo con anterioridad, el artículo 103 de la Ley 1098 7 de 2006, permite interponer recursos en contra del auto censurado, escenario que resulta idóneo para presentar su inconformismo y los motivos por los cuales el menor debe ser regresado a su hogar.
13. Por último, EDNA MILENA SERRATO QUIROGA citó lo resuelto por el juez de primera instancia «Dejar sin efecto la ejecutoria del auto 00321 del 17 de octubre de 2024» adujo en su impugnación que esa decisión «No tiene ningún valor jurídico» , sin embargo, se advierte que parte de una premisa equivocada, pues lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué hizo, fue únicamente retrotraer la actuación hasta la ejecutoria, para que la accionante pueda interponer los recursos de conformidad al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. 7 Código de Infancia y Adolescencia.
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EDNA MILENA SERRATO QUIROGA.
14. En ese sentido, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
11CUI 73001220400020240092001 Radicado Nro. 141070 Impugnación
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 12