CSJ - STP15812-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15812-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15812-2024 Radicación no. 124535 Aprobado Acta No. 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVIER RUEDA VEGA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Fiscalía 43 Especializada y los Juzgados 1º y 3º de Extinción de Dominio de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:CUI 11001222000020220012401
Radicado interno 124535 Tutela de segunda instancia Javier Rueda Vega (i) La Fiscalía 43 de Extinción del Derecho de Dominio adelantó etapa investigativa y presentó demanda de extinción de dominio respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40569620, propiedad del aquí accionante JAVIER RUEDA VEGA y MARY STRAY VERGARA PINEDA, disponiendo a través de resolución de 11 de febrero de 2021 las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, encontrándose a cargo de la
VERGARA PINEDA, disponiendo a través de resolución de 11 de febrero de 2021 las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble, encontrándose a cargo de la Sociedad de Activos Especiales -SAE. (ii) De la demanda extintiva conce actualmente por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, bajo el radicado terminado en 202000382 E.D. (iii) Relata el accionante que la copropietaria del inmueble solicitó control de legalidad sobre las cautelas decretadas por el ente acusador, resuelto el 08 de abril de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo y la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro inicialmente decretadas por la Fiscalía. Contra la anterior determinación se interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha de interposición del amparo constitucional se encuentra pendiente de resolución. (iv) Afirma el promotor del resguardo que como consecuencia de las medidas impuestas sobre el bien, «he dejado de percibir los cánones de arrendamiento que me generaba el inmueble, viendo afectada la manutención de mis padres de avanzada edad (…) y son personas discapacitadas y que se encuentran a mi cargo y cuidado al igual que mi 2CUI 11001222000020220012401 Radicado interno 124535 Tutela de segunda instancia Javier Rueda Vega
discapacitadas y que se encuentran a mi cargo y cuidado al igual que mi 2CUI 11001222000020220012401 Radicado interno 124535 Tutela de segunda instancia Javier Rueda Vega familia», resaltando que no tiene relación alguna con los hechos en los que resultó involucrada su propiedad, la cual había entregado en arrendamiento, tal como lo acreditan las declaraciones que anexa a la demanda.
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que (i.) se «restablezcan mis derechos en cuanto a la posesión, goce y disfrute de inmueble de mi propiedad», (ii.) «se entregue en forma definitiva el inmueble», (iii.) «se ordene a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) la entrega real y material del inmueble », así como también, «se le reintegren los cánones de arrendamiento dejados de percibir», (iv.) se ordene a las autoridades judiciales demandadas archivar la investigación y/o precluir la actuación adelantada en contra del inmueble involucrado; y finalmente (v.) se tengan en cuenta los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento y ante notario de MÓNICA JANETH LAVERDE CUADROS y KIMBERLY DAYANA ALEJO LAVERDE, a quienes les consta su ajenidad a los hechos ilícitos que dieron lugar a la actuación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto de 18 de mayo de 2022 la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto de 18 de mayo de 2022 la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades involucradas, incluida la Sociedad de Activos Especiales, a la cual vinculó a la presente actuación.
2. La Fiscal 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, luego de exponer la naturaleza y características de la acción de extinción de dominio regulada a través de la Ley 1708 de 2004, afirmó haber dado inicio al trámite de extinción sobre el inmueble propiedad
3CUI 11001222000020220012401 Radicado interno 124535 Tutela de segunda instancia Javier Rueda Vega del demandante, el cual fuera utilizado para la venta y expendio de sustancias estupefacientes. Explicó en su respuesta la funcionaria, que es en desarrollo de la etapa de juicio dentro del trámite extintivo, en el que la Fiscalía demostrará el cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos que configuran la causal contenida en el artículo 16, numeral 5º ibidem. En relación con la decisión tomada por el Juzgado 1º de la especialidad dentro del control de legalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble involucrado y promovida por una de las propietarias, aduce que la misma no se encuentra ejecutoriada «como quiera que aún no se ha recibido constancia de dicha ejecutoria».
3. La titular del Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá, en
propietarias, aduce que la misma no se encuentra ejecutoriada «como quiera que aún no se ha recibido constancia de dicha ejecutoria».
3. La titular del Juzgado 3º de Extinción de Dominio de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado hizo un recuento del trámite procesal que adelanta dentro de la acción promovida por la Fiscalía 43 del cual avocó conocimiento el 20 de abril de 2021. Con respecto a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela, señaló que las mismas deben ser resueltas dentro del trámite de control de legalidad, «siendo el mecanismo idóneo para resolver esa situación, conforme lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, modificada por la ley 1849 de 2017, norma especial que regula sobre esa materia». Solicita negar por improcedentes las pretensiones del tutelante o en su defecto «se desvincule a este Despacho del presente trámite, al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental».
4. Por último, la Sociedad de Activos Especiales SAE, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las
4CUI 11001222000020220012401 Radicado interno 124535 Tutela de segunda instancia Javier Rueda Vega decisiones judiciales, a las que se limita a dar cumplimiento, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de la promotora de la acción.
5. Mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado, tras estimar que las pretensiones del accionante corresponden a asuntos propios del debate
5. Mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado, tras estimar que las pretensiones del accionante corresponden a asuntos propios del debate ordinario, al punto de encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la Fiscalía. Aunado a lo anterior, consideró que el amparo solicitada incumple con el principio de inmediatez que rige la acción constitucional, teniendo en cuenta que JAVIER RUEDA VEGA acude a la tutela un (1) año después de ocurrida la presunta vulneración y sin haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa.
6. Notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió. En tal sentido, aduce la vulneración al derecho al debido proceso, pues sólo tuvo conocimiento del proceso hasta el día en que se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro sobre el inmueble, insistiendo en la violación al mínimo vital, teniendo en cuenta que «de esta propiedad dependía mi sustento y el de mi familia».
Estima igualmente comprometido su derecho a la propiedad privada, al habérsele sustraído del poder de disposición, cuando de las pruebas anexadas es posible inferir que «no participé ni soy cómplice de los hechos que se le endilgaron al salir YULDER ASDRÚBAL JIMÉNEZ RAMOS capturado en el INMUEBLE DE MI PROPIEDAD y que para el momento de su captura recién llegaba a habitarlo en calidad de inquilino».
RAMOS capturado en el INMUEBLE DE MI PROPIEDAD y que para el momento de su captura recién llegaba a habitarlo en calidad de inquilino». 5CUI 11001222000020220012401 Radicado interno 124535 Tutela de segunda instancia Javier Rueda Vega Para finalizar, manifiesta que ni él ni su apoderado fueron quienes solicitaron el control de legalidad sobre las medidas cautelares y del cual conociera el Juzgado Primero de Extinción de Dominio, ni interpusieron el recurso de apelación en contra de la decisión de éste, alegando que su pretensión es obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales violados con ocasión del proceso en el que se ve involucrado su inmueble. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 20212-01-3 (202000382 E.D. , que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del cual la Fiscalía 43 aquí demandada decretó una medida cautelar de embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40569620, propiedad del aquí accionante JAVIER RUEDA VEGA y MARY STRAY
VERGARA PINEDA.
6CUI 11001222000020220012401 Radicado interno 124535 Tutela de segunda instancia Javier Rueda Vega Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. De hecho, de los informes brindados por las autoridades demandadas y lo dicho por el accionante, se tiene que frente a las medidas cautelares dispuestas por la agencia fiscal se solicitó el control de legalidad descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, y si bien el Juez 1º Especializado de Extinción de Dominio en providencia de 08 de abril pasado declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo y
descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, y si bien el Juez 1º Especializado de Extinción de Dominio en providencia de 08 de abril pasado declaró la legalidad de la suspensión del poder dispositivo y la ilegalidad del embargo y secuestro, contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación, medio defensivo ordinario del que se espera su pronta resolución por parte del juez colegiado y que constituye una herramienta que no puede ser soslayada por el afectado, independientemente de que no haya sido éste, sino la persona con quien comparte la propiedad, quien hizo uso de los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones judiciales. En ese orden, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. 7CUI 11001222000020220012401 Radicado interno 124535 Tutela de segunda instancia Javier Rueda Vega Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien que la parte actora aduce es de su propiedad, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente. Por último, esta Corporación no aprecia la concurrencia de los
del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien que la parte actora aduce es de su propiedad, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente. Por último, esta Corporación no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela . En otras palabras, no puede afirmarse que, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por la fiscalía y la ejecución que ha de adelantar la SAE, el demandante y su grupo familiar se verán abocados a un estado de desprotección, pues ningún medio persuasivo da cuenta que la materialización de la medida cautelar decretada los dejó en total desamparo o con una seria afectación a su derecho a la vida digna. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 11001222000020220012401 Radicado interno 124535 Tutela de segunda instancia Javier Rueda Vega
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por
JAVIER RUEDA VEGA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9