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CSJ - STP15813-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15813-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15813-2024 Radicación No. 141150 Acta Nº 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GALO ARTURO TORRES SERRA, frente al fallo proferido el 15 de octubre de 20241 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de octubre de 2024.Radicado 13001220400020240042901

Número interno 141150 Impugnación GALO ARTURO TORRES SERRA 2 -. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 11° Seccional de El Carmen de Bolívar y las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 13244318900220200014400.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De los hechos expuestos en el libelo introductorio se extrae que GALO ARTURO TORRES SERRA actúa como apoderado de víctima dentro del proceso penal con radicado No. 13244318900220200014400. 2.1. Manifestó que el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar lo convocó para audiencia preparatoria (en la que se resolvió la solicitud de cambio de radicación propuesta por el aquí accionante)

2.1. Manifestó que el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar lo convocó para audiencia preparatoria (en la que se resolvió la solicitud de cambio de radicación propuesta por el aquí accionante) para el 26 de septiembre de 2024. Una vez surtida la diligencia, fue sancionado con 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sin permitírsele ejercer su derecho a la defensa. 2.2. Por lo anterior, solicita el accionante dejar sin efectos la sanción impuesta en audiencia preparatoria celebrada el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, así como la compulsa de copias que dispuso en esa misma diligencia ante a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso alRadicado 13001220400020240042901

Número interno 141150 Impugnación GALO ARTURO TORRES SERRA 3 advertir que el actor incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó solicitud de reconsideración contra la sanción interpuesta, conforme lo establece el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. -. Adicionalmente, no se advirtió que en el caso concreto se presente un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención

conforme lo establece el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal. -. Adicionalmente, no se advirtió que en el caso concreto se presente un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención urgente del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por GALO ARTURO TORRES SERRA quien manifestó estar inconforme con la decisión de primera instancia, por lo que solicita que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos: 4.1. Manifiesta que no conoce la providencia que lo sancionó y que por ende no se trata de tutela contra «providencia ni auto como erróneamente se ha interpretado en primera instancia de esta tutela». 4.2. La violación del debido proceso persiste a la fecha porque no tiene el acta de audiencia del «29 de septiembre de 2024» por lo que solicita a esta Corporación que oficie al Juzgado accionado que «pruebe» que inició incidente y que dio la oportunidad al accionante de defenderse.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentenciaRadicado 13001220400020240042901

Número interno 141150 Impugnación GALO ARTURO TORRES SERRA 4 proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.

Número interno 141150 Impugnación GALO ARTURO TORRES SERRA 4 proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se deje sin efectos la sanción interpuesta en su contra por 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la audiencia preparatoria llevada a cabo del 26 de septiembre de 2024, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos

demostración.

8. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta losRadicado 13001220400020240042901

Número interno 141150 Impugnación GALO ARTURO TORRES SERRA 5 derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

9. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. En atención a los motivos de inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

11. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 13001220400020240042901

Número interno 141150 Impugnación GALO ARTURO TORRES SERRA 6 resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto

12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo

medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso en concreto

12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la audiencia preparatoria en la que fue sancionado es del 26 septiembre del 20243; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

13. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad

conforme pasa a explicarse:

14. El artículo 143 del Código de Procedimiento Penal establece en su parágrafo lo siguiente: Artículo 143. Poderes y medidas correccionales (…) PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de 3 La acción de tutela se interpuso el 2 de octubre 2024.Radicado 13001220400020240042901

Número interno 141150 Impugnación

GALO ARTURO TORRES SERRA

7

3 La acción de tutela se interpuso el 2 de octubre 2024.Radicado 13001220400020240042901 Número interno 141150 Impugnación GALO ARTURO TORRES SERRA 7 mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno

15. El citado artículo permite a aquellas personas que hayan sido sancionadas por alguna de las 10 causales previstas en ese canon, interponer solicitud de reconsideración para que el juez evalué su determinación y así adoptar una nueva decisión o confirmar la ya impuesta.

16. Lo anterior es traído a colación porque en el caso concreto no se acreditó que GALO ARTURO TORRES SERRA haya acudido a ese medio idóneo ante el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, contrario a ello, decidió interponer la acción de tutela, empero, este mecanismo constitucional no puede desplazar los recursos dentro de la jurisdicción ordinaria dispuestos por el legislador.

17. Ahora bien, esta Sala avizora que el Juzgado demandado sancionó al abogado TORRES SERRA de conformidad con los numerales 14 y 9 5 del artículo 143 del Código de Procedimiento penal, pues de la audiencia realizada el 26 de septiembre de 2024 se extrajo lo siguiente: i) Frente al numeral primero, expuso que el accionante dilataba el proceso y que lo pretendido por este era «presentar una acción disciplinaria para luego presentar recusación y cambiar de juez, como

  1. Frente al numeral primero, expuso que el accionante dilataba el proceso y que lo pretendido por este era «presentar una acción disciplinaria para luego presentar recusación y cambiar de juez, como se pretende con el cambio de radicación, es un irrespeto a las víctimas, eso es dilatorio»6

4A quien formule una recusación o manifieste un impedimento ostensiblemente infundados, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5A la parte e interviniente que solicite definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Audiencia 26 de septiembre de 2024, Récord 0:54:00 a 1:00:02.Radicado 13001220400020240042901 Número interno 141150 Impugnación GALO ARTURO TORRES SERRA 8 ii) Respecto al numeral noveno, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar manifestó que al momento de presentarse la solicitud de cambio de radicación GALO TORRES no se encontraba legitimado, incluso tampoco lo estaba en la audiencia preparatoria del 26 de septiembre de 2024. Adicionalmente, no allegó elemento que acreditara las supuestas amenazas en su contra como, panfletos, llamadas, algún medio de comunicación, entre otros, aspecto

preparatoria del 26 de septiembre de 2024. Adicionalmente, no allegó elemento que acreditara las supuestas amenazas en su contra como, panfletos, llamadas, algún medio de comunicación, entre otros, aspecto que no ha sido puesto en conocimiento a la Fiscalía General de la Nación toda vez que no hay prueba sumaria que conste siquiera la interposición de una denuncia7.

18. Lo anterior, sumado a que la actitud del abogado dentro del proceso no ha sido buena de conformidad a lo manifestado en la audiencia preparatoria el 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado convocado.

19. Esta Sala advierte que en efecto, GALO ARTURO TORRES SERRA durante el desarrollo de la audiencia antes mencionada, no mantuvo la actitud que requiere esta clase de actuaciones, pues en varias ocasiones se le hicieron llamados de atención dado que no tenía el uso de la palabra, pero aun así, siguió interviniendo, a tal punto, que en múltiples oportunidades el Juez 2° Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar tuvo que apagar el micrófono del accionante porque su comportamiento impedía el desarrollo de la diligencia.

20. Ahora bien, manifiesta el impugnante que desconoce la providencia y que no se trata de tutela contra decisión judicial, sin embargo, es de advertir que esta fue dictada en el desarrollo de la audiencia del 26 de septiembre de 2024, pues incluso, al momento de interrumpir por primera vez al juez, este le dijo «por favor doctor estoy dictando una

embargo, es de advertir que esta fue dictada en el desarrollo de la audiencia del 26 de septiembre de 2024, pues incluso, al momento de interrumpir por primera vez al juez, este le dijo «por favor doctor estoy dictando una 7 Audiencia 26 de septiembre de 2024, Récord 0:54:00 a 1:00:15.Radicado 13001220400020240042901 Número interno 141150 Impugnación GALO ARTURO TORRES SERRA 9 providencia y por favor ruego no me interrumpa, vamos a guardar respeto y decoro»8.

21. En ese sentido, la providencia se dictó en esa misma audiencia y le fue puesta en conocimiento al accionante por lo que, a consideración de esta Sala, desvirtúa lo manifestado por GALO TORRES en el párrafo antes mencionado.

22. Otro aspecto a analizar es si la sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar afectan el principio de non bis in idem, sin embargo, la Corte Constitucional aclaró que ello no impide que una persona no pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente por la comisión de un mismo hecho: «(…) encuentra la Corte que la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo anterior - valga anotarlo - tampoco significa

debe a la administración de justicia, eso sí sin perjuicio de otras determinaciones que puedan adoptar las demás autoridades competentes. Lo anterior - valga anotarlo - tampoco significa sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, esto es, contrariar al principio “non bis in idem”, toda vez que se trata de determinaciones de naturaleza particular tomadas para cada caso por autoridades de competencia también diferente»9.

23. Lo anterior no vulnera las prerrogativas fundamentales del actor, al contrario, es una garantía para el ejercicio del derecho al debido proceso, 8 Audiencia preparatoria 26 de septiembre de 2024, Récord 00:26:10 a 00:26:26.9 Corte Constitucional C-037 de 1996, reiterada en C-620 de 2001.Radicado 13001220400020240042901

Número interno 141150 Impugnación GALO ARTURO TORRES SERRA 10 defensa y contradicción que tiene TORRES SERRA ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar si considera que la compulsa de copias resulta transgresora.

24. Por último, adujo que la violación al debido proceso persiste pues a la fecha no tiene acta de audiencia del 26 de septiembre de 2024, sin embargo, es de advertir por parte de esta Sala dos cosas: i) Tal aspecto no hizo parte del escrito inicial de la demanda y, por ende, no fue puesto en conocimiento del juez de primera instancia para pronunciarse al respecto, asunto que resulta novedoso. ii) No acreditó GALO ARTURO TORRES SERRA dentro del escrito de tutela, que haya elevado solicitud alguna al Juzgado 2°

pronunciarse al respecto, asunto que resulta novedoso. ii) No acreditó GALO ARTURO TORRES SERRA dentro del escrito de tutela, que haya elevado solicitud alguna al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar para que le alleguen copia del acta de la audiencia preparatoria del 26 de septiembre de 2024. iii) En ese sentido, no puede aducir una violación del derecho al debido proceso, pues no se encuentra demostrado ya sea a través de algún medio de convicción, que el Juzgado demandado haya incurrido en la vulneración de la prerrogativa fundamental del aquí accionante, pues se reitera, no demostró que haya solicitado el acta de audiencia del 26 de septiembre de 2024.

25. Conforme lo expuesto, esta Sala observa que el accionante contó con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 143 del Código de Procedimiento penal, pues ante las sanciones contempladas en el canon mencionado, el libelista pudo acudir ante la solicitud de reconsideración para que el juez evaluara la posibilidad de revocar la decisión que le impuso a TORRES SERRA de 5 salarios mínimos legales mensualesRadicado 13001220400020240042901

Número interno 141150 Impugnación GALO ARTURO TORRES SERRA 11 vigentes y la compulsa de copias ante la Dirección Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

26. En síntesis de lo analizado, la acción de tutela se torna improcedente, pues es claro que, al encontrarse mecanismos ordinarios e idóneos, es al interior del proceso donde debe tramitar los recursos.

26. En síntesis de lo analizado, la acción de tutela se torna improcedente, pues es claro que, al encontrarse mecanismos ordinarios e idóneos, es al interior del proceso donde debe tramitar los recursos.

27. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 13001220400020240042901

Número interno 141150 Impugnación

GALO ARTURO TORRES SERRA

12

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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