CSJ - STP15814-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15814-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15814-2024 Radicación N°. 141182 Aprobado según acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ANDREA MARÍN GÓMEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2024 1, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de octubre de 2024.CUI 11001020500020240111201
Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela
ANDREA MARÍN GÓMEZ
2. Al trámite se vinculó al Juzgado 4° Laboral de Circuito de Ibagué y las partes e intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical No. 73001310500420240004500.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente manera: «Para respaldar su petición, relata que laboró para el Banco BBVA Colombia S.A. en el cargo de auxiliar de procesos operativos, desde el 16 de julio de 2014 hasta el 5 de junio de 2024, periodo en el cual fue designada como suplente de la subdirectiva Ibagué de la Asociación
Colombia S.A. en el cargo de auxiliar de procesos operativos, desde el 16 de julio de 2014 hasta el 5 de junio de 2024, periodo en el cual fue designada como suplente de la subdirectiva Ibagué de la Asociación Sindical Colombiana de Empleados Bancarios – ACEFIN. Indica que su empleadora la citó a diligencia de descargos el 22 de enero de 2024 por el presunto hurto de la suma de $100.000 a otra trabajadora, en la que -afirma- «aceptó la comisión» de dicha conducta, motivo por el cual a través de comunicación de 7 de febrero de 2024, BBVA Colombia S.A. terminó su contrato de trabajo con justa causa y le indicó que la misma sería efectiva una vez el juez laboral autorizara el levantamiento de la garantía foral de la cual era garante. Señala que su empleadora promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en su contra, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que a través de sentencia de 10 de mayo de 2023 declaró probada la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 2CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela ANDREA MARÍN GÓMEZ Refiere que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, levantó el fuero sindical y autorizó su despido.
decisión anterior y, por medio de fallo de 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, levantó el fuero sindical y autorizó su despido. Agrega que por medio de comunicación de 5 de junio de 2024, BBVA Colombia S.A. terminó su contrato de trabajo con justa causa. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, toda vez que el empleador tuvo conocimiento del hecho referido el 30 de noviembre de 2023 y no el 18 de diciembre de 2023, razón por la cual para la fecha en la que se promovió la demanda especial -16 de febrero de 2024el término de dos meses que establece el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo había fenecido. Cuestiona que no valoró en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso, las cuales daban cuenta que el banco no efectuó una labor investigativa exhaustiva y que justificara, de manera suficiente, que su despido fue con justa causa». -. Por lo anterior solicitó la accionante que se deje sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revocó la decisión de primera instancia y autorizó el levantamiento del fuero sindical -permiso para despedir-, para que, en su lugar, se le ordene que confirme la
determinación del Juez 4° Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 31 de julio 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al
considerar que: 3CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela
ANDREA MARÍN GÓMEZ
5. Al analizar el contenido de la decisión cuestionada, el Tribunal convocado no incurrió en los errores que la accionante endilgó en la acción de tutela dado que no se acreditó que BBVA S.A. presentó la demanda de fuero sindical -permiso para despedirpor fuera de los términos, y que, de conformidad al numeral 5° del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, existió una justa causa para levantar la garantía foral de la que gozaba la actora.
6. En ese sentido, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del fallador ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerar contrarios a las garantías invocadas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo, ANDREA MARÍN GÓMEZ., a través de su apoderado, lo impugnó para que se revoque la decisión y en su lugar se conceda el amparo, en la que reiteró los argumentos de los defectos configurados (fáctico y sustantivo).
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
de su apoderado, lo impugnó para que se revoque la decisión y en su lugar se conceda el amparo, en la que reiteró los argumentos de los defectos configurados (fáctico y sustantivo).
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala
4CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela ANDREA MARÍN GÓMEZ para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
9. En el presente asunto, ANDREA MARÍN GÓMEZ mediante su apoderado, solicita que se deje sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revocó la decisión de primera instancia y autorizó el levantamiento del fuero sindical -permiso para despedir-, para que en su lugar, se le ordene que confirme la determinación del Juez 4° Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 9.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
9.1. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 5CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela ANDREA MARÍN GÓMEZ 9.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que
lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
10. Caso Concreto 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia , ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial pues contra la sentencia censurada no procede recurso alguno; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión cuestionada es del 27 de mayo de 2024 2;iv)
inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la decisión cuestionada es del 27 de mayo de 2024 2;iv) expuso que la irregularidad procesal, tiene un efecto decisivo o determinante 2 La acción de tutela fue interpuesta el 12 de julio de 2024. 6CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela ANDREA MARÍN GÓMEZ en el proveído que se censura y que afecta los derechos fundamentales del actor, v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 10.3. En sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, prima la confirmación del fallo impugnado por los motivos que se exponen: 10.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de su análisis estableció dos problemas jurídicos que consistieron en; «1. La procedencia de la prescripción de la acción, para lo cual se debe establecer desde qué fecha se inicia el conteo del término de 2 meses señalados en el artículo 118 A del CPTSS; y de revocar la decisión del a quo; 2. Verificar la procedencia para autorizar el levantamiento del fuero sindical para que pueda
del CPTSS; y de revocar la decisión del a quo; 2. Verificar la procedencia para autorizar el levantamiento del fuero sindical para que pueda efectivizarse la carta de finalización del vínculo laboral suscrita por la empresa». 10.3.2. Expuso que para el a quo la acción se hallaba prescrita, toda vez que consideró que el banco BBVA S.A. conoció de los hechos que dieron lugar a la justa causa el 30 de noviembre de 2023, y la demanda se radicó el 16 de febrero de 2024, por fuera de los términos de 2 meses. 10.3.3. Trajo a colación que la decisión censurada era errada porque el conocimiento de los hechos fue hasta el 18 de diciembre de 7CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela ANDREA MARÍN GÓMEZ 2023, fecha en que el área de seguridad reportó el acontecimiento del 7 de noviembre de ese año. 10.3.4. En ese sentido, advirtió que la sentencia de primera instancia sería revocada para acceder a las pretensiones de la demanda porque la decisión no correspondió con lo demostrado por BBVA S.A.
11. Inició por explicar sobre la existencia del fuero sindical, en la que indicó que se hallaba reglada en los artículos 406 parágrafo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y 118 inciso final del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el canon 57 de la Ley 50 de 1990 3, se estableció que los miembros de la junta directiva de todo
Código Sustantivo del Trabajo y 118 inciso final del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el canon 57 de la Ley 50 de 1990 3, se estableció que los miembros de la junta directiva de todo sindicato, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes estaban amparados por fuero sindical. 11.1. Determinó que en el caso concreto el fuero sindical de ANDREA MARÍN GÓMEZ se halló demostrado con la copia de comunicación al empleador radicada el 3 de agosto de 2023 desde la Asociación de Empleados de Entidades Financieras Seccional Ibagué, por lo que advirtió: «Así las cosas, se encuentra acreditado que la demandada es trabajadora de la entidad demandante desde el 16 de julio de 2014, mediante contrato a término indefinido, para laborar en el cargo de auxiliar Procesos Operativos (pág. 14 a 19 PDF 04), y su condición de aforada sindical, al hacer parte de la Asociación de Asociación Colombiana de Empleados de Entidades Financieras “ACEFIN”, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Seccional Ibagué (pág. 207 PDF 04)». 3Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
8CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela ANDREA MARÍN GÓMEZ 11.2. Sobre la prescripción de la acción estableció que esta se encontraba regulada en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispuso que las acciones que emanan del fuero sindical prescribían en 2 meses, y que, para el caso del empleador, el término debía contabilizarse a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa o desde que se hubiese agotado el procedimiento convencional o reglamentario según sea el caso. 11.2.1. Puso de presente que la terminación del contrato de trabajo no era una sanción disciplinaria sino la expresión del ejercicio de la voluntad contractual en términos del principio non adimpleti contractus, de manera que el empleador no tenía que cumplir procedimiento alguno a menos que lo haya establecido o acordado, y trajo lo dispuesto por esta Corporación en sentencias CSJ SL17404 2014, SL14533-2017, SL20778-2017 y SL496-2021. 11.2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el caso de estudio consideró que no se acreditó que las partes hayan pactado un procedimiento previo a la terminación del vínculo laboral, pues si bien una de las testigos adujo que en la Convención Colectiva de Trabajo 2024-2026 se pactó una cláusula que hablaba sobre el proceso disciplinario, tal documental no fue allegado. 11.2.3 Una vez aclaró lo anterior, tuvo que el hecho generador de la empresa para dar por finalizado el contrato laboral se debió al informe
el proceso disciplinario, tal documental no fue allegado. 11.2.3 Una vez aclaró lo anterior, tuvo que el hecho generador de la empresa para dar por finalizado el contrato laboral se debió al informe brindado por el área de seguridad de la entidad bancaria que fue enviado el 18 de diciembre de 2023 en la que se expuso el caso y se dio a conocer la investigación, en la que se identificó entre otras, a MARÍN GÓMEZ por medio de registros fílmicos y las acciones ejecutadas por esta el 7 de noviembre de ese mismo año en la que se observó como la demandada 9CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela ANDREA MARÍN GÓMEZ introdujo su mano en el bolso de su colega y le sacó dinero. 11.2.4. Analizó tres pruebas testimoniales y los documentales y consideró que el banco BBVA S.A. tuvo conocimiento del hecho que invocó como justa causa el 18 de diciembre de 2023.
12. Frente a la demostración de la justa causa para despedir trajo lo referido en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 1° del Decreto 204 de 1957, que dispuso que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores para no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. 12.1. Indicó que las causales de nulidad se encontraban consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso de forma taxativa, en
sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral. 12.1. Indicó que las causales de nulidad se encontraban consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso de forma taxativa, en aplicación de los principios de especificidad y protección. 12.2. Seguidamente advirtió que: «Según prescribe el inciso primero del artículo 408 del CST, la autorización para despedir al trabajador con fuero sindical procede por la demostración de la existencia de la justa causa, y según el artículo 410 del CST son justas causas para despedir, la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por más de 120 días y las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 del CST». 12.3. Una vez expuso lo anterior, los argumentos que adujo el banco BBVA S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo se fundamentó en el reglamento interno de trabajo, en los artículos 64 numerales 2, 3, 4, 10CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela ANDREA MARÍN GÓMEZ 5, 7 y 8; 65 incisos 2, 3, 6 y 7, y el canon 67 parágrafo 14. 12.4. Adicionalmente hizo alusión a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, articulo 58 numerales 1, 4 y 5, a su vez el canon 62 ibídem en los incisos 2, 5 y 6 que establecen las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. 12.5. En el caso concreto, MARÍN GÓMEZ aceptó los hechos
62 ibídem en los incisos 2, 5 y 6 que establecen las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo. 12.5. En el caso concreto, MARÍN GÓMEZ aceptó los hechos relacionados con la falta cometida el 7 de noviembre de 2023 en las instalaciones del empleador, pues en la diligencia de descargos admitió haber sustraído el dinero del bolso de su compañera.
13. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concluyó que no había duda que ANDREA MARÍN GÓMEZ cometió la falta endilgada en su contra, por lo que se configuró una justa causa para finalizar el vínculo laboral de manera unilateral como lo establecía el numeral 5 de artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo que reza; «todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores», lo que daba lugar a que se levantara el fuero sindical del cual gozaba.
14. Esta Sala considera que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no fueron caprichosos, al contrario, consultó las reglas que regulaban el asunto en el caso concreto, aunado a que se observa la razonabilidad de la decisión, pues se acreditó que la demanda especial de fuero sindical -permiso para despedirse interpuso dentro del término de los 2 meses.
15. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre
11CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela
ANDREA MARÍN GÓMEZ
15. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre
11CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela ANDREA MARÍN GÓMEZ vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
16. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus
constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
17. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
12CUI 11001020500020240111201 Radicado Nro. 141182 Impugnación de tutela
ANDREA MARÍN GÓMEZ
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 13