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CSJ - STP15815-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15815-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15815-2024 Radicación N°. 140830 Aprobado según acta n° 272 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 13 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, 33 y 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de octubre de 2024.CUI 05001220400020240112301

Radicado Nro. 140830 Impugnación ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO 88 de la Unidad de Investigaciones en trámite bajo la Ley 600 de 2000, todas de la misma ciudad.

2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés a todas las partes e intervinientes al interior del proceso incidental para la posible cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, bajo radicado

1047536-33.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela se desprende que el accionante es parte en el

1047536-33.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela se desprende que el accionante es parte en el incidente procesal de radicación 1047536-33, en el que se está resolviendo sobre la posible cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente.

Afirmó el apoderado en su escrito, esencialmente, que no ha podido conocer las decisiones adoptadas al interior de ese trámite, viéndose afectados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. También insinuó que se desconoció el artículo 194 del código de procedimiento penal (sic) aplicable al caso (ley 600 de 2000) pues no se le concedió el término de tres (03) días para pronunciarse sobre la apelación, una vez fue negada la reposición. Dijo que otro de los intervinientes procesales (…) presentó una solicitud en ese sentido a la Fiscalía accionada, sobre la que no obtuvo respuesta. 2CUI 05001220400020240112301 Radicado Nro. 140830 Impugnación ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO Enfatizó en que la norma no es de cumplimiento discrecional del funcionario sino una potestad legal. Concluyó que la negativa del operador judicial de cumplir la ley procesal y no atender los requerimientos realizados genera una afectación de derechos fundamentales que no puede ser debatida en otro

Concluyó que la negativa del operador judicial de cumplir la ley procesal y no atender los requerimientos realizados genera una afectación de derechos fundamentales que no puede ser debatida en otro escenario diferente a la acción de tutela». Por lo anterior, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a las fiscalías que le notifiquen las decisiones emitidas para poder tener la oportunidad de recurrir.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 27 de septiembre de 2024, declaró improcedente el amparo, luego de concluir que: 4.1. La presente acción de tutela se interpone contra una actuación judicial que aún está en trámite; por lo tanto, es al interior de ese proceso incidental que debe presentar las solicitudes de protección de derechos fundamentales, para que sean los funcionarios competentes quienes, en el ejercicio de sus funciones y bajo el respeto de los derechos de las demás partes a la contradicción y defensa, resuelvan sobre lo pretendido. 4.2. Los argumentos sobre la indebida notificación y el desconocimiento de la norma procesal fueron genéricos, indeterminados e injustificados y no explicó cuáles eran esas decisiones concretas que no le fueron puestas en conocimiento.

3CUI 05001220400020240112301 Radicado Nro. 140830 Impugnación ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO 4.3. Con los soportes allegados al libelo y las respuestas de las Fiscalías accionadas se encontró acreditado que dentro del proceso incidental bajo radicado 1047536-33, se han notificado de las providencias al accionante y su apoderado vía correo electrónico.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, a través de apoderado, quien estimó «desacertada» la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, e indicó que, en su sentir, no fue debidamente notificado.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4CUI 05001220400020240112301 Radicado Nro. 140830 Impugnación

ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales2.

Análisis del caso en concreto

10. ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, a través de apoderado, alega que las Fiscalías 13 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, 33 y 88 de la Unidad de Investigaciones en trámite bajo la Ley 600 de 2000, todas de Medellín, no lo han notificado de las decisiones emitidas y por eso no ha tenido la oportunidad de recurrirlas.

De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela,

bajo la Ley 600 de 2000, todas de Medellín, no lo han notificado de las decisiones emitidas y por eso no ha tenido la oportunidad de recurrirlas. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) Al abogado de RENDÓN HURTADO se le reconoció personería jurídica para actuar en el proceso incidental bajo radicado 1047536-33, el 19 de abril de 2023. 2 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP146032019 y STP14592-2019, entre otras. 5CUI 05001220400020240112301 Radicado Nro. 140830 Impugnación

ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO

(ii) El 21 de abril de 2023 el profesional del derecho recibió copias integras del expediente. (iii) El 24 de abril de 2023 se les notificó del término de traslado de dos (2) días para sustentación de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución del 21 de febrero del mismo año, el cual fue sustentado por el accionante el 25 siguiente. (iv) Definida la reposición de forma negativa, el 28 de agosto de 2023, se notificó al accionante y a su apoderado a los correos electrónicos aliriorendonhurtado@hotmail.com y andreyroldan@hotmail.com. 6CUI 05001220400020240112301 Radicado Nro. 140830 Impugnación

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(v) Se les notificó de la Resolución del 11 de octubre de 2023 que

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(v) Se les notificó de la Resolución del 11 de octubre de 2023 que desató el recurso de reposición frente a la providencia del 28 de agosto del mismo año, solo a lo que refiere a la nulidad. De lo anterior, esta Sala logra evidenciar que se puso a disposición el expediente por tres días para que corrijan o adicionen argumentos frente a la apelación, como lo establece el artículo 194 de la Ley 600 de 2000. Aspecto sobre el que genéricamente se queja el accionante. 7CUI 05001220400020240112301 Radicado Nro. 140830 Impugnación

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(vi) Por último, tanto a RENDÓN HURTADO como a su apoderado, los notificaron de la decisión emitida por la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que resolvió la alzada el 19 de junio de 2024.

11. En síntesis, como no existe acción u omisión de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada.

8CUI 05001220400020240112301

Radicado Nro. 140830 Impugnación ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»3.

12. En consecuencia, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuibles las Fiscalías 13 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, 33 y 88 de la Unidad de Investigaciones en trámite bajo la Ley 600 de 2000, todas de Medellín, resulta acertada la decisión del A quo de declarar improcedente la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

3 CC T-130/2014. 9CUI 05001220400020240112301 Radicado Nro. 140830 Impugnación

ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 10

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