CSJ - STP15816-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15816-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15816-2024 Radicación nº 141125 Acta No°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOHANA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-049-2010-11583-01 que se adelantó en su contra.
2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 29° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240238100
Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 2
3. De acuerdo con el escrito inicial y los informes que obran en el expediente, se evidenció lo siguiente: 3.1 En sentencia del 8 de julio de 2024, el Juzgado 29° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a JOHANA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE por los punibles de fraude procesal y estafa; y, declaró prescrito el delito de obtención de documento público falso. 3.2. Contra esa decisión la apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación y mediante auto interlocutorio del 28 de agosto de 2024, la Sala
estafa; y, declaró prescrito el delito de obtención de documento público falso. 3.2. Contra esa decisión la apoderada de víctimas interpuso recurso de apelación y mediante auto interlocutorio del 28 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: «1°. - DECLARAR la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de fraude procesal y estafa endilgados a JOHANNA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE y, en consecuencia, ORDENAR la preclusión de la acción penal. 2°. - DISPONER la cancelación de los registros fraudulentos que aparecen en las anotaciones 5 y 6 del folio de matricula (sic) inmobiliaria 5051143488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicas, Zona Sur de Bogotá, por haber sido obtenidos fraudulentamente por JOHANNA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE a traves (sic) de la escritura Publica (sic) Nº 00085 del 22 de enero de 2010 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá. 3°. - CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia. (…)Radicado 11001020400020240238100 Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 3 5°. ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados y que contra la prescripción de la acción y la orden de anular las anotaciones en el folio inmobiliario procede el recurso de reposición». 3.3. Contra la anterior decisión, el defensor de JOHANA
la prescripción de la acción y la orden de anular las anotaciones en el folio inmobiliario procede el recurso de reposición». 3.3. Contra la anterior decisión, el defensor de JOHANA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE interpuso recurso de reposición y mediante auto interlocutorio del 7 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: «1°. - NO REPONER el aparte cuestionado de la sentencia de 28 de agosto de 2024 por el cual se dispuso la cancelación de registros fraudulentos». 3.4. JOHANA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE presenta acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la honra, la igualdad, justicia y propiedad, al advertir que ya existía un fallo de primera instancia de carácter absolutorio «por FALTA DE PRUEBAS, de parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento, de fecha 8 de julio de 2024 que no fue controvertido por ésta (sic) Instancia y por ende permanece INCÓLUME» Indicó que no es cierto lo de los supuestos títulos fraudulentos, y que así se demostró ante el Juzgado 29° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ya que de buena fe y en cumplimiento de los requisitos legales para ello, adquirió de parte de su abuelo «el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-1143488 mediante la escritura pública No, 00085 de fecha 22 de enero del año 2010 otorgada en la Notaria 61 de Bogotá».
matrícula inmobiliaria No. 50S-1143488 mediante la escritura pública No, 00085 de fecha 22 de enero del año 2010 otorgada en la Notaria 61 de Bogotá». 3.5. Por lo anterior, solicita se ordene al Tribunal accionado revocar el numeral 2° del auto interlocutorio del 28 de agosto de 2024 y confirmado el 7 de octubre siguiente en el que dispuso «la cancelación de los registrosRadicado 11001020400020240238100 Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 4 fraudulentos que aparecen en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 5051143488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicas, Zona Sur de Bogotá, por haber sido obtenidos fraudulentamente por JOHANNA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE a través de la escritura Pública Nº 00085 del 22 de enero de 2010 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá»; en consecuencia, se tome una decisión conforme a derecho.
III. TRÁMITE Y RESPUESTADE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto del 30 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se encuentra a disposición de cumplir lo que el juez constitucional ordene.
vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se encuentra a disposición de cumplir lo que el juez constitucional ordene. 5.1. El procurador 379 Judicial I Penal de Bogotá reseñó las actuaciones adelantadas y mencionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 5.2. El Juzgado 29° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que respecto a las pretensiones de la demanda de tutela no hará pronunciamiento alguno ya que tomó las decisiones que en derecho correspondía.Radicado 11001020400020240238100
Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 5 5.3. El apoderado de JOHANNA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE coadyuvo con las pretensiones de la accionante en el presente libelo, y solicitó se amparen sus derechos fundamentales.
6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.1
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOHANA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
de tutela instaurada por JOHANA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el asunto, corresponde a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la honra, la igualdad y acceso a la administración de justicia de JOHANA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE, como consecuencia de los autos interlocutorios del 28 de agosto de 2024 y 7 de octubre siguiente, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó la cancelación de los 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020240238100
Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 6 registros fraudulentos que aparecen en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 5051143488 de la Oficina de Registro de
Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 6 registros fraudulentos que aparecen en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 5051143488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicas, Zona Sur de esta ciudad y no repuso el anterior.
10. Al tratarse de un presunto yerro en unas decisiones judiciales, se resalta que, la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
11. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de
irremediable.
12. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: ( i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Radicado 11001020400020240238100
Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 7 de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
13. En el asunto, el reclamo constitucional satisface las exigencias de carácter general, pues la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. Asimismo, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional y las garantías que estima vulneradas.
Dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto. Además, se satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que las determinaciones que reprocha la accionante se emitieron el 28 de agosto de 2024 y 7 de octubre siguiente y contra ella no proceden recursos.
14. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:
(i) En sentencia del 8 de julio de 2024, el Juzgado 29° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a JOHANA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE por los punibles de fraude procesal y estafa; y, declaró prescrito el delito de obtención de documento público falso. (ii) Apelada la anterior decisión por la apoderada de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto interlocutorio del 28 de agosto de 2024 resolvió declarar la prescripción de
(ii) Apelada la anterior decisión por la apoderada de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto interlocutorio del 28 de agosto de 2024 resolvió declarar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de fraude procesal y estafa que se le endilgó a JOHANNA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE y ordenó la cancelación de los registros fraudulentos que aparecen en las anotaciones 5 yRadicado 11001020400020240238100 Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 8 6 del folio de matrícula inmobiliaria 5051143488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicas, Zona Sur de esta ciudad. (iii) Contra la anterior decisión, el defensor de JOHANA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE interpuso recurso de reposición y mediante auto interlocutorio del 7 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no lo repuso. Al respecto, expuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proveído atacado: «8. De la cancelación de registro fraudulentos. Los artículos 22 y 101 del CPP establecen que cuando sea procedente, la FGN y los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, para que las cosas vuelvan a su estado anterior.
9. El delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, por tanto, la ley no patrocina la protección de títulos fraudulentos ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, menos cuando se acude a la
9. El delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, por tanto, la ley no patrocina la protección de títulos fraudulentos ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, menos cuando se acude a la justicia para poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.
10. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar que basta con acreditarse la tipicidad objetiva del hecho punible para enervar los efectos jurídicos del título y del registro para que el funcionario judicial ordene su cancelación.
11. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-060/08 declaró contrario a la Carta Política la expresión "condenatoria" del inciso 2° del artículo 101 del CPP. Con fundamento en ello precisó que el término "sentencia" también comprende las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal, alguna causal de preclusión, en cuanto se déRadicado 11001020400020240238100
Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 9 la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento.
12. Así mismo, a partir de los preceptos Superiores, los poderes públicos, concepto que enmarca y obliga a los administradores de justicia, es decir, a los jueces, entre los fines esenciales del Estado está, entre otros, el de asegurar "la vigencia de un orden justo" (Const. Pol., art. 2°).
13. A partir de la consolidación del Estado social de derecho, se ha señalado que los jueces tienen la obligación de propender por un orden justo, lo que impone a la judicatura una serie de obligaciones no solo
13. A partir de la consolidación del Estado social de derecho, se ha señalado que los jueces tienen la obligación de propender por un orden justo, lo que impone a la judicatura una serie de obligaciones no solo institucionales sino con la sociedad en general y con las personas interesadas individualmente en la respuesta judicial a un asunto concreto en el que tienen particular interés.
(…)
16. Así mismo, el debido proceso y todas las garantías que de él se derivan se han hecho extensivas a otros sujetos, particularmente a las víctimas, quienes han cobrado un papel protagónico dentro del proceso penal en tanto se les debe garantizar su efectiva intervención dentro del mismo con el propósito de alcanzar plenamente la satisfacción de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación. (…) 18. [L]a Sala debe señalar que no repondrá la decisión emitida en auto de 28 de agosto de 2024 porque contrario a lo expuesto por el recurrente, esta Corporación está legitimada para adoptar las medidas necesarias que lleven a hacer cesar los efectos producidos por el delito.Radicado 11001020400020240238100
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19. En el presente asunto el Tribunal encontró probada la tipicidad objetiva de la conducta punible que dio origen a la expedición del título espurio y que posibilitó la fraudulenta inscripción en el registro.
20. Se demostró que el 22 de enero de 2010 JOHANNA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE, (…) sometió a su abuelo PEDRO ANTONIO
20. Se demostró que el 22 de enero de 2010 JOHANNA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE, (…) sometió a su abuelo PEDRO ANTONIO DUQUE CORREA, de 80 años, con una salud muy deteriorada por secuelas de un accidente cerebrovascular que le ocasionó hemiparesia y dificultad para comunicarse, a un trámite ante a la Notaría 61 del Círculo de Bogotá para llevar a cabo la compraventa del inmueble del que era el propietario y quien falleció posteriormente.
21. A través de la Escritura Pública Nº 00085 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria SOS-1143488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Bogotá, JOHANNA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE obtuvo fraudulentamente la propiedad del inmueble por una supuesta compraventa en la suma de $26.000.000,00.
22. Para lograr su propósito se valió de una firma a ruego, de modo que su abuelo, quien oficiaba como vendedor, no suscribió la escritura pública y, casualmente, intervino a ruego la misma persona que en calidad de abogado defensor interviene en el presente asunto.
23. Destaca la Corporación que de acuerdo con los testimonios de ALFONSO DUQUE MORA y PEDRO PABLO DUQUE MORA, descendientes de PEDRO ANTONIO DUQUE CORREA, cuando se percataron que el inmueble figuraba a nombre de su sobrina, indagaron a
descendientes de PEDRO ANTONIO DUQUE CORREA, cuando se percataron que el inmueble figuraba a nombre de su sobrina, indagaron a su padre (el abuelo vendedor) sobre la negociación y éste negó haberla realizado.
24. También se acreditó que la procesada no hizo entrega del dinero por la supuesta negociación, no existe evidencia alguna de transacciones celebradas con motivo de dicha compraventa.Radicado 11001020400020240238100
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25. Esto significa, ni más ni menos, que en la escritura pública se incorporaron datos que no correspondían a la realidad.
26. Aunque se decretó la prescripción de la acción penal por la injustificada morosidad en la que incurrió el juez de primera instancia, la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente tiene -imperativamenteque adoptarse en toda providencia que ponga fin al proceso penal.
27. Entonces, al existir evidencia suficiente de la negociación irregular, la judicatura no tiene otro camino que el de impedir que el fraude genere derechos y, con ello, evitar que se consoliden a partir de los delitos situaciones jurídicas concretas».
15. Visto lo anterior, la Sala encuentra que no le asiste razón a la accionante en los reproches efectuados en contra de las decisiones judiciales atacadas, toda vez que se trata de providencias dotadas de suficiente argumentación jurídica y probatoria que logra explicar con detalle las razones
accionante en los reproches efectuados en contra de las decisiones judiciales atacadas, toda vez que se trata de providencias dotadas de suficiente argumentación jurídica y probatoria que logra explicar con detalle las razones por las cuales, ordenó la cancelación de los registros fraudulentos que aparecen en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 5051143488 de la Oficina de Registro de Instrumentos Publicas, Zona Sur de Bogotá.
16. Al respecto, nótese cómo el Colegiado demandado, en su providencia del 7 de octubre de 2024, presenta razonamientos lógicos y pertinentes acerca de los motivos por los cuales, ordenó la cancelación de los registros fraudulentos que aparecen en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria 5051143488 ; esto, con base en los artículos 22 4 y 4 «ARTÍCULO 22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».Radicado 11001020400020240238100
Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 12 1015 del Código de Procedimiento Penal, que establecen que cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deben adoptar las
Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 12 1015 del Código de Procedimiento Penal, que establecen que cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, para que las cosas vuelvan a su estado anterior.
17. Además, tampoco probó GONZÁLEZ DUQUE que hubiese acudido a las instancias civiles para hacer valer el derecho que, según afirma, le está siendo vulnerado.
Sobre el particular, en la decisión CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737, esta Corporación indicó6: «(…) demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e
y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible». (Negrilla fuera de texto). 5 «ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente».6 Criterio reiterado en la decisión CSJAP839 del 28 Feb. 2018, rad. 50837.Radicado 11001020400020240238100 Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 13 En ese sentido, lo que se advierte es que la parte demandante en tutela pretende sustituir la vía ordinaria con el uso de un mecanismo excepcional que no fue instituido para que los ciudadanos, so pretexto de alegar una vulneración de derechos, acudan a los jueces constitucionales con el fin de que sean estos los que hagan valer posturas particulares y, con ello, eludir las competencias que por ley le han sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios.
vulneración de derechos, acudan a los jueces constitucionales con el fin de que sean estos los que hagan valer posturas particulares y, con ello, eludir las competencias que por ley le han sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios.
18. En consecuencia, al advertirse que la decisión judicial acá cuestionada es razonable, la Sala procederá a negar el amparo constitucional
invocado por JOHANA HERMENCIA GONZÁLEZ DUQUE.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado 11001020400020240238100
Número interno 141125 Tutela de primera instancia Johana Hermencia González Duque 14 Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría