CSJ - STP15817-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15817-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia
ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15817-2024 Radicación N°. 141249 Aprobado según acta n°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA, a través de su apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), y el Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal con radicado 763646000177201800548.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240242700
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2. De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela, se observa que el motivo de la protesta constitucional radica en los siguientes hechos: 2.1. En contra de ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA se adelanta proceso penal por el presunto delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal. 2.2. El accionante fue capturado en flagrancia el 05 de marzo de 2018, misma fecha en la que la Fiscalía adelantó las audiencias
porte de estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código Penal. 2.2. El accionante fue capturado en flagrancia el 05 de marzo de 2018, misma fecha en la que la Fiscalía adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Jamundí (Valle del Cauca). 2.3. La fiscalía radicó el escrito de acusación en Cali (Valle del Cauca) y el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de esa ciudad. 2.4. Durante el desarrollo del juicio oral, en audiencia del 18 de marzo de 2024, tras el inicio de la práctica probatoria de la Fiscalía, el defensor contractual del señor BLANCO FIGUEROA, recién incorporado a la actuación, elevó solicitud de nulidad por violación al debido proceso. 2.5. Al sustentar la solicitud, el defensor expuso que, al momento de la formulación de acusación, se imputó un pesaje diferente al que se predicó en la audiencia de imputación de cargos, estimando vulnerado el debido proceso y derecho de defensa, además por no existir congruencia entre la imputación fáctica de la Fiscalía en las fases procesales mencionadas. Adicionalmente, señaló que dicha audiencia acusatoria se realizó sin la presencia del procesado, y sin habérsele informado sobre la asignación de un defensor público, con quien nunca tuvo comunicación,Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia
realizó sin la presencia del procesado, y sin habérsele informado sobre la asignación de un defensor público, con quien nunca tuvo comunicación,Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA 3 pese a que los datos de contacto del acusado obran en el expediente del caso. 2.6. El Juzgado Décimo Penal del Circuito abrió el debate para decidir sobre la nulidad precisando que, como se trata de una petición a posteriori del llamamiento a juicio, cuenta con la posibilidad de decidir en la audiencia o en la decisión de fondo, sin embargo, adquirió el compromiso procesal de resolver la petición una vez se acopie el testimonio de Juan Pablo Aguirre Sánchez, quien realizó la Prueba de Identificación Preliminar Homologada sobre la sustancia incautada. 2.7. Una vez testificó Aguirre Sánchez, el juzgado retomó la solicitud de nulidad, tal como consta en el acta de la audiencia: «Realiza las argumentaciones del caso, decidiendo de plano la solicitud de nulidad, atendiendo a que el testigo como perito que define calidad y cantidad de sustancia sometida a peritaje, señaló un peso de 294 kilos y 291 gramos, o lo que es lo mismo 294.291 gramos de cannabis, resulta claro que esa fue la claridad dada por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, siendo evidente la improcedencia de causal de nulidad, se decide de plano, para no entorpecer el curso normal del juicio y por tanto DECIDE RECHAZAR DE PLANO , la
de formulación de acusación, siendo evidente la improcedencia de causal de nulidad, se decide de plano, para no entorpecer el curso normal del juicio y por tanto DECIDE RECHAZAR DE PLANO , la solicitud de nulidad elevada por la Defensa.»1 2.8. Inconforme con la decisión, la defensa del señor BLANCO FIGUEROA interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por la judicatura debido a que la solicitud de nulidad fue rechazada de plano “para evitar el desgaste procesal”. 1 Acta de audiencia virtual realizada el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali.Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA 4 2.9. El defensor insistió con el recurso de queja, a lo que la titular del despacho respondió que “no es viable tramitar recurso de queja, por cuanto no se ha denegado recurso de apelación, el recurso de queja de acuerdo a lo señalado en el artículo 178B del CP-. Procede cuando se deniega el recurso de apelación, situación que dentro de la audiencia no se ha presentado.” 2.10. Agrega el libelista que, “como quiera que el Juzgado de instancia se negó a darle trámite”, la defensa remitió el recurso de queja al “centro de servicios de los magistrados del Tribunal de la sala Penal de Cali” , con una reiteración el 15 de octubre del corriente, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha.
3. Por lo anterior, el accionante solicita que se ordene al Juzgado
de Cali” , con una reiteración el 15 de octubre del corriente, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha.
3. Por lo anterior, el accionante solicita que se ordene al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que conceda el recurso de queja, y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que se pronuncie sobre la misma, con nota de urgencia al aproximarse la fecha en la que está programada la audiencia en la que se realizarían los alegatos de conclusión del caso, el próximo 20 de noviembre.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
4. Mediante auto del 7 de noviembre del año en curso, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las partes accionadas y vinculadas al presente trámite, a efectos de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. Durante el término del traslado, se obtuvieron las siguientes respuestas: 4.1. El Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante Oficio No. 437 del 8 de noviembre delRadicado 11001020400020240242700
Número interno 141249 Primera instancia ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA 5 año en curso, informó que, en la audiencia de 18 de marzo de esta anualidad, la defensa del accionante elevó solicitud de declaratoria de nulidad, frente a la cual, el Despacho, realizando las argumentaciones del caso y considerando la improcedencia de la causal de nulidad, decidió rechazarla de plano, decisión que no admite recurso alguno; aclaró además
nulidad, frente a la cual, el Despacho, realizando las argumentaciones del caso y considerando la improcedencia de la causal de nulidad, decidió rechazarla de plano, decisión que no admite recurso alguno; aclaró además que no era viable tramitar el recurso de queja propuesto por el abogado, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 178B del CPP, por cuanto dicho recurso solo procede cuando se deniega el de apelación, lo que no sucedió en dicha vista pública. Manifestó que, tal como lo prevé el artículo 443 del C.P.P., los alegatos de conclusión son la oportunidad procesal que concede el Legislador para que la Defensa presente las solicitudes en favor de su representado, aún incluso las que expone en el escrito tutelar, y será en la correspondiente sentencia que se decidirá incluso las peticiones de nulidad. Por lo anterior, considera que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que debe llevar a declararla improcedente, o en su defecto, a negar el amparo ante la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 4.2. El Fiscal 171 Seccional de la Unidad de Juicios de Cali, informó2 que le correspondió el proceso penal adelantado en contra del accionante desde la fase de juicio. Dado que la formulación de imputación fue realizada por un funcionario distinto, presentó la acusación sin variaciones en el núcleo fáctico en el que se indicó que el procesado transportaba en su vehículo 278 kilos con 291 gramos, lo que se enmarca dentro de la descripción típica del inciso 1º del artículo 376 del Código
variaciones en el núcleo fáctico en el que se indicó que el procesado transportaba en su vehículo 278 kilos con 291 gramos, lo que se enmarca dentro de la descripción típica del inciso 1º del artículo 376 del Código Penal. En lo relativo a los recursos interpuestos en contra de la decisión de la solicitud de nulidad, señaló que dicha actuación fue realizada por el 2 Mediante oficio DS-06-21-SSFSC-216-00548-F-171 del 7 de noviembre de 2024.Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia
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6 Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, por lo cual no se observa ninguna violación de derechos fundamentales por parte de su despacho fiscal. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 4.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que “revisado el Sistema de Justicia XXI, así como el correo institucional de esta secretaría (sspencali@cendoj.ramajudidicial.gov.co) se pudo establecer que a la fecha no se encuentra por tramitar algún asunto relacionado con el señor ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA, en consecuencia, por parte de esta Dependencia no hay vulneración de derechos fundamentales del accionante.”
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para
artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,Radicado 11001020400020240242700
Número interno 141249 Primera instancia ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA 7 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Determinación del problema jurídico
7. En el presente caso, le corresponde a la Sala examinar, en primer lugar, si el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali vulneró los derechos del accionante al rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada en la audiencia del 18 de marzo de 2024, o si correspondía conceder los recursos de apelación y queja contra dicha decisión. En segundo lugar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos al no dar respuesta al recurso de queja enviado y reiterado por la defensa del accionante al correo del centro de servicios de la Corporación.
segundo lugar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró sus derechos al no dar respuesta al recurso de queja enviado y reiterado por la defensa del accionante al correo del centro de servicios de la Corporación.
8. Para ello, es preciso que la Sala analice la solicitud de nulidad elevada por la defensa, y el contexto procesal en el que se presentó, a la luz de los deberes y facultades específicos de los jueces en el procedimiento penal, para determinar si había lugar a rechazarla de plano.
9. Asimismo, se deberá analizar la conducta del Tribunal a la luz del derecho de postulación y las reglas legales y jurisprudenciales aplicables a la presunta mora judicial.
10. Como aspecto preliminar, la Sala deberá analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia
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11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 11.1. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
planteamiento como en su demostración. 11.1. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 11.2. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación
inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA 9 desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre, y en orden, los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) especifica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y las particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 11.4. En desarrollo de esta metodología, a continuación, se
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 11.4. En desarrollo de esta metodología, a continuación, se realizará el análisis en el caso concreto. Análisis del caso en concreto
12. La Sala advierte que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, en tanto: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) Se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el rechazo de plano de la solicitud de nulidad no proceden recursos adicionales,Radicado 11001020400020240242700
Número interno 141249 Primera instancia ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA 10 iii) La solicitud de amparo satisface el requisito de inmediatez, pues si bien se presentó por fuera del marco temporal que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para accionar en contra de providencias judiciales 4, es claro que estaba a la espera de una respuesta de fondo sobre sus pretensiones por parte del Tribunal Superior de Cali, lo que justifica razonablemente el tiempo que ha transcurrido desde el hecho presuntamente generador de la vulneración. iv) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es contraria a derecho, v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente,
derecho, v) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. En consecuencia, lo procedente es analizar en concreto los reparos planteados por el accionante. El control judicial de la actividad de las partes 4 La Corte Constitucional ha reiterado que “si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela” ” (CC T-328/10; T-526/15; T-692/06, T-461/19, entre otras)Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia
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13. De tiempo atrás, esta Corporación ha reconocido que las partes en un proceso penal pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación.
cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación. 13.1. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: «La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia . En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. (…) El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. (…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes» (Negrillas fuera del texto) 13.2. Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en los artículos 161 y 139 del Código de Procedimiento Penal. 13.2.1. El primero, en su numeral 3, consagra que el juez puede emitir “órdenes (…) para dar curso a la actuación y evitar el
entorpecimiento de la misma”5, las cuales no son impugnables6. 5 Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículo 161, numeral 3º. 6 Se ha entendido que las decisiones susceptibles de recursos son los autos que tengan como finalidad resolver algún incidente o aspecto sustancial objeto de controversia, sin que dicha posibilidad de impugnación se extienda a las órdenes, en atención a que éstas se limitan a disponer cualquier otroRadicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA 12 13.2.2. El segundo, establece como obligaciones específicas de los jueces, «1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
3. Corregir los actos irregulares (…).»7 (Negrillas fuera del texto) 13.3. Así, es claro que el “ rechazo de plano ” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, que se dicta de forma verbal como una orden de dirección del proceso en cualquier etapa del mismo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros). 13.4. Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial,
procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros). 13.4. Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia. 13.5. En síntesis: (i) la presentación de solicitudes impertinentes constituye un acto irregular de la parte; (ii) el “rechazo de plano” es el trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma (STP12194-2020, rad. 719884, entre otras) 7 Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículo 139.Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA 13 instrumento jurídico para corregir esta clase de irregularidades; y (iv) este tipo de control es obligatorio, para evitar dilaciones injustificadas de la actuación y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia. (CSJ AP2266-2018)
14. Ahora bien, en el presente caso, la Sala encuentra que, en efecto, tal y como lo manifestó el Juzgado accionado, la petición de nulidad de la defensa resulta abiertamente impertinente. Los argumentos
que soportan esta conclusión son los siguientes:
efecto, tal y como lo manifestó el Juzgado accionado, la petición de nulidad de la defensa resulta abiertamente impertinente. Los argumentos que soportan esta conclusión son los siguientes: 14.1. De la escucha de la grabación correspondiente a la audiencia de juicio realizada el 18 de marzo de 2024, ante el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, se pudo determinar que la solicitud de nulidad planteada por la defensa se fundamentó en la alteración del núcleo fáctico de la imputación en la formulación de acusación, al variarse el pesaje de la sustancia ilícita (marihuana) que transportaba el señor ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA en su vehículo cuando fue aprehendido por las autoridades. 14.2. El defensor precisó que en la audiencia preliminar de imputación la Fiscalía estableció que la sustancia incautada pesó un poco más de doscientos noventa y cuatro gramos (294,291 gramos), pero el escrito de acusación indicó que el peso de la sustancia eran doscientos noventaicuatro kilos y doscientos noventa y un gramos (294.291 gramos). Aclaró que esta situación trasciende en detrimento del derecho de defensa del procesado, en tanto, al variar la imputación jurídica (del inciso segundo al inciso primero del artículo 376 del Código Penal), frustró la realización de un preacuerdo con la fiscalía en el que el acusado aceptaría los cargos para obtener un beneficio punitivo.Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia
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un preacuerdo con la fiscalía en el que el acusado aceptaría los cargos para obtener un beneficio punitivo.Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA 14 14.3. Tal como lo aclaró la Fiscalía en el traslado de la solicitud de nulidad, el aspecto relativo al pesaje de la sustancia incautada fue resuelto durante la audiencia de formulación de acusación, en la que se aclaró que dicha imputación fáctica se trató de un error del fiscal que actuó en las audiencias preliminares, puesto que interpretó el signo de puntuación del informe de policía como un punto que separa decimales, en lugar de miles, como fue la intensión del investigador. Esta corrección fue claramente aceptada por las partes y la judicatura en dicha oportunidad, lo que es desconocido por el actual defensor del procesado, quien apenas de incorporó a la actuación para la práctica probatoria. 14.4. Lo anterior fue claramente corroborado por el agente que realizó el informe de policía judicial en mención, tras realizar el pesaje y la prueba homologada para sustancias psicoactivas sobre el material incautado y debidamente rotulado con cadena de custodia. En su testimonio, no sólo dijo expresamente que el resultado del pesaje fueron 294 kilos y 291 gramos, sino que rememoró que recibió veintisiete cajas de cartón, y cada una contenía 20 paquetes de la sustancia vegetal incautada, lo que lleva a la inferencia lógica de que el informe habla de
de cartón, y cada una contenía 20 paquetes de la sustancia vegetal incautada, lo que lleva a la inferencia lógica de que el informe habla de kilos y no de gramos. 14.5. Conforme a lo anterior, la solicitud de nulidad impetrada por la defensa resulta abiertamente improcedente, en tanto versa sobre una presunta irregularidad que: i) ya había sido corregida y convalidada por las partes en la audiencia de formulación de acusación (CSJ AP2399-2017); ii) no consulta la realidad fáctica que fue validada con el testimonio del investigador que realizó el pesaje de la sustancia incautada; y iii) no muestra la trascendencia sobre las garantías fundamentales del procesado, en tanto el argumento de la defensa consistió en que la irregularidad frustró la realización de un preacuerdo con la fiscalía a todas luces ilegal, en tanto no estaría respaldado en un mínimo de prueba sobre laRadicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA 15 materialidad de los hechos que fundamentan la aceptación de responsabilidad (CSJ SP1289-2021). 14.6. Por lo tanto, ante la clara impertinencia de la solicitud de nulidad, acertó el Juzgado 10º Penal del Circuito al rechazarla de plano y, por consiguiente, al tratarse dicha determinación de una orden, la misma no es susceptible de recurso de apelación, pues este mecanismo está previsto como medio de impugnación frente a sentencias y autos interlocutorios (artículo 176 de la Ley 906 de 2004).
no es susceptible de recurso de apelación, pues este mecanismo está previsto como medio de impugnación frente a sentencias y autos interlocutorios (artículo 176 de la Ley 906 de 2004). Sobre la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali
15. En cuanto al reparo que compromete la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por presuntamente no haber respondido en un término razonable al recurso de queja remitido por el apoderado del accionante a la Secretaría de dicha corporación, es preciso recordar que el mencionado recurso (Queja) se encuentra regulado en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 del 2004 (Código de Procedimiento Penal), y para los efectos de la presente controversia es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 179C y 179D ibídem: “Artículo 179C. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.
Artículo 179D. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.Radicado 11001020400020240242700 Número interno 141249 Primera instancia
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16 Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Número interno 141249 Primera instancia
ROSSESNEL BLANCO FIGUEROA
16 Vencido este término se resolverá de plano. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará. Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible .” (negrilla por fuera de texto) 15.1. Como se observa, el trámite previsto por la Ley para el recurso de queja exige que el funcionario de primera instancia remita copias