CSJ - STP15818-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15818-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP15818-2024 Radicación 126659 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARGARITA ROSA BETANCOURTH PATIÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Jorge Leonardo Briceño Palacios, Sanitas EPS y Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así:CUI 11001221500020220026901
Número Interno 126659 Impugnación de Tutela MARGARITA BETANCOURTH 1.1.- Margarita Rosa Betancourth Patiño, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.314.253, en extenso escrito, interpone la acción estimando que las demandadas desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. Indica, ha laborado en la Rama Judicial durante 22 años, concretamente desde el 11 de abril de 2000, desempeñando distintos cargos tanto en el sector jurisdiccional de la Rama Judicial, como en las jurisdicciones contenciosa
Indica, ha laborado en la Rama Judicial durante 22 años, concretamente desde el 11 de abril de 2000, desempeñando distintos cargos tanto en el sector jurisdiccional de la Rama Judicial, como en las jurisdicciones contenciosa administrativa y ordinaria y en el sector administrativo de la misma, citando a continuación los cargos. Aduce, el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario grado 14 en el Consejo Seccional de la Judicatura – Despacho 02-, señalando que se vinculó al Consejo Seccional accionado desde el año 2010, cumpliendo con sus deberes profesionales, manejando relaciones laborales de respeto y cordialidad con todos sus compañeros y jefes que han pasado por el despacho al que pertenece. No obstante, indica, apenas transcurrido un mes desde la llegada del Dr. José Eudoro Narváez Viteri al cargo de Magistrado, el 24 de marzo de 2022, luego de un “día de trabajo difícil y estresante”, sufrió un accidente en la motocicleta en la que se transportaba, lo que conllevó un grave riesgo para su salud, hecho que, asegura, fue puesto en conocimiento del Dr. Narváez Viteri, vía whatsapp, a las 6:22 p.m. debido a las lesiones padecidas, continúa, fue atendida a través del sistema de salud, siendo diagnosticada con fractura de clavícula y trauma en las costillas que generó una incapacidad de 30 días, lo cual fue informado al Dr. José Eudoro Narváez, el 25 de marzo de 2022, vía whatsapp, refiriendo que la incapacidad fue debidamente tramitada por la
cual fue informado al Dr. José Eudoro Narváez, el 25 de marzo de 2022, vía whatsapp, refiriendo que la incapacidad fue debidamente tramitada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. El 15 de abril de 2022, señala, en el control por ortopedia, el médico tratante ordenó que una vez venciera la incapacidad podía retomar labores, pero con restricción de desplazamientos largos en cualquier medio de transporte. En tal virtud, advera, mediante escritos de 18, 19, 20 y 22 de abril de 2022, enviados al Dr. Narváez Viteri al correo institucional del Consejo Seccional de la Judicatura y a whatsapp, solicitó autorización para trabajar desde su casa a partir de la fecha de reintegro, es decir, el 25 de abril de 2022, atendiendo las recomendaciones médicas del ortopedista tratante; empero, ante la falta de respuesta a sus peticiones, el 25 de abril se presentó a la Corporación con la disposición de retomar su actividad laboral, solicitando, nuevamente, autorización para cumplir con sus responsabilidades a través del trabajo en casa, como lo permite el artículo 8º del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25 de febrero de 2022, teniendo en cuenta sus condiciones de salud actuales; no obstante, asegura, el Dr. Narváez Viteri “se centró en señalarme que debía solicitar una incapacidad de 90 días, que seguro no era fractura lo que había sufrido, a lo cual con todo comedimiento le indico que ello no es posible pues ya el médico tratante me había recomendado reintegrarme a laborar, pero 2CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659
sufrido, a lo cual con todo comedimiento le indico que ello no es posible pues ya el médico tratante me había recomendado reintegrarme a laborar, pero 2CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659 Impugnación de Tutela MARGARITA BETANCOURTH sin desplazamientos. Lo único que atinó a decirme fue: … váyase, mañana le envío trabajo”. En esa medida, advera, el 26 de abril permaneció en casa frente al computador, atenta a las instrucciones, consultando el correo personal y el whatsapp para verificar las tareas asignadas, con resultados negativos; comoquiera que no recibió ningún acto administrativo que le permitiera laborar en casa, se presentó el 27 de abril a la Corporación para trabajar, pese a sus limitaciones físicas y los dolores que aún persisten; empero, el 28 de abril de 2022, el Dr. Narváez Viteri ordenó elaborar el acto administrativo de autorización para trabajar en casa, estableciendo como meta resolver 25 vigilancias judiciales semanales, meta que, afirma cumplió pese a su estado de salud. Asegura, de las casi 225 vigilancias administrativas resueltas, el Magistrado accionado solo revisó y aprobó alrededor de 17 y sobre las demás, afirma, no hubo retroalimentación y/o sugerencias. El 6 de junio de 2022, continúa, regresó a trabajar a la Corporación hasta el 27 de julio de 2022, fecha en la que fue notificada de la declaratoria de insubsistencia del cargo de profesional universitario grado 14 que venía desempeñando desde el 13 de enero de 2010; al día siguiente, señala, vía correo electrónico, comunicó al Dr. José Eudoro
que fue notificada de la declaratoria de insubsistencia del cargo de profesional universitario grado 14 que venía desempeñando desde el 13 de enero de 2010; al día siguiente, señala, vía correo electrónico, comunicó al Dr. José Eudoro Narváez que interpondría los recursos de ley en contra del mencionado acto administrativo, dentro del término legal; empero, por correo electrónico de la misma fecha, el Dr. Narváez Viteri informó que no proceden los recursos en el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, conforme al inciso 2º del artículo 2º del CPACA; en tal virtud, informa, el 29 de julio comunicó al mencionado Magistrado que, con fundamento en el artículo 29 constitucional, interpondría, dentro del término legal, recurso de reposición en contra de la resolución No. CSJBTR22-274 de 26 de julio de 2022. En ese orden de ideas, estima, todos sus derechos fundamentales han sido vulnerados, especialmente, el debido proceso y el respeto a su status de pre pensionada, toda vez que sin ningún llamado de atención, ni incumplimiento de sus labores o del horario laboral, como tampoco de actuación alguna que constituya un “desempeño no satisfactorio laboral”, fue declarada insubsistente del cargo que desempeñaba desde el año 2010, sin posibilidad de controvertir y garantizar su derecho a la defensa, pese a que, en su sentir, es sujeto de especial protección reforzada por tener la calidad de pre pensionada, toda vez que el pasado 5 de agosto cumplió 54 años, encontrándose próxima a adquirir el derecho a la pensión, dado que sólo le harían falta 3 años para
sujeto de especial protección reforzada por tener la calidad de pre pensionada, toda vez que el pasado 5 de agosto cumplió 54 años, encontrándose próxima a adquirir el derecho a la pensión, dado que sólo le harían falta 3 años para hacerlo efectivo, debiéndose tener en cuenta que a su edad no será fácil encontrar trabajo, lo que cercena la posibilidad de acceder a una pensión, luego de haber prestado sus servicios por 22 años a la Rama Judicial, asegurando que tampoco tiene las 1300 semanas exigidas. Por tanto, advera, es claro que cuenta con el fuero de estabilidad laboral reforzada, sin que el hecho de desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción le quite tal condición de sujeto de especial protección constitucional. 3CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659 Impugnación de Tutela MARGARITA BETANCOURTH Aduce, el salario que devengaba es el único sustento económico para ella y su progenitora, aunado a que se debe cumplir con obligaciones adquiridas como canon de arrendamientos -$1.400.000-; crédito vehicular con Banco de Occidente -$725.197-; pago mensual de dos libranzas con Fonjudicatura por $479.483 y $768.030,10y una cuota mensual de $700.000 para el sostenimiento de su progenitora, adulta mayor de 87 años que no cuenta ni siquiera con una pensión mínima, de donde se concluye que su desvinculación laboral, de manera injustificada, causa un perjuicio irremediable.
siquiera con una pensión mínima, de donde se concluye que su desvinculación laboral, de manera injustificada, causa un perjuicio irremediable. Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales, de manera definitiva, y dejar sin efecto alguno el acto administrativo que declara su insubsistencia; en consecuencia, ordenar su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo de profesional universitario grado 14 del despacho 2 del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, subsidiariamente, como mecanismo transitorio, se declare sin efecto alguno el acto administrativo que la declaró insubsistente, ordenando su reintegro al cargo, sin solución de continuidad, hasta tanto pueda acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y se tramite y culmine su proceso.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 23 de agosto de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
1. El Magistrado José Eudoro Narváez Viteri, integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, comenzó por explicar que la insubsistencia es una figura aplicable a los servidores que se desempeñan en empleos de libre nombramiento y remoción, facultad legal de los nominadores que tiene como propósito el mejoramiento de la prestación del servicio.
En punto de la situación concreta, precisó que la demandante laboró
en empleos de libre nombramiento y remoción, facultad legal de los nominadores que tiene como propósito el mejoramiento de la prestación del servicio. En punto de la situación concreta, precisó que la demandante laboró en su despacho hasta el 26 de julio del presente año, en el cargo de 4CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659 Impugnación de Tutela MARGARITA BETANCOURTH profesional universitario grado 14, el cual es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el inciso 4º del art. 130 de la Ley 270 de 1996. Sostuvo que la declaró insubsistente del cargo en mención en aplicación de los arts. 130, 131 num. 4 y 149 num. 9º ejusdem, aunado a que son empleos de confianza del nominador, como lo ha resaltado el Consejo de Estado. Continuó explicando que se posesionó como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de febrero de esta anualidad y luego de ello evidenció un retraso significativo en los asuntos del despacho, mala información de lo que realmente se encontraba pendiente por sustanciar y tramitar, lo cual impedía una oportuna prestación del servicio acorde con las funciones asignadas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En la misma línea, adujo que los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia no son susceptibles de los recursos ordinarios previstos en el CPACA; no obstante, sí son discutibles por la vía contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento
declaratoria de insubsistencia no son susceptibles de los recursos ordinarios previstos en el CPACA; no obstante, sí son discutibles por la vía contenciosa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que la interesada haya acudido al mismo. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 advirtió que esa prerrogativa no opera para quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción; además, para el momento de su desvinculación, la empleada judicial no contaba con dicha condición al faltarle más de 3 años para adquirir el derecho pensional.
En seguida, desmintió la afirmación de la actora de no haber sido amonestada por el incumplimiento de sus labores, prueba de ello son los 5CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659 Impugnación de Tutela MARGARITA BETANCOURTH correos electrónicos, mensajes de whatsapp e instrucciones impartidas a través de la herramienta digital Sigobius, los cuales aportará en su debido momento en caso de ser llamado al control judicial. Por último, reclamó la improcedencia de la acción por no tratarse del medio idóneo para discutir la legalidad del acto administrativo con el que declaró insubsistente a MARGARITA ROSA BETANCOURTH PATIÑO, además de estar plenamente justificado por necesidades del servicio y por rendimiento laboral insatisfactorio.
2. Jorge Leonardo Briceño Palacios, quien actualmente se desempeña en el cargo de profesional universitario grado 14 en el
servicio y por rendimiento laboral insatisfactorio.
2. Jorge Leonardo Briceño Palacios, quien actualmente se desempeña en el cargo de profesional universitario grado 14 en el
despacho No. 2 del Consejo Seccional de la Judicatura en reemplazo de la accionante, adujo que se vinculó a través de la resolución del 4 de agosto de 2022, luego de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales. De igual manera, informó que ha cumplido con las funciones encomendadas y el ambiente laboral es armonioso. En lo demás, se refirió a las generalidades de la figura del libre nombramiento y remoción que, básicamente, es un cargo de confianza por parte del nominador.
3. El grupo de acciones constitucionales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación porque carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de la promotora de la acción, las cuales solo puede resolver el Magistrado acusado.
4. Colpensiones manifestó que la demanda está dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura, siendo esa la institución llamada a
6CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659 Impugnación de Tutela MARGARITA BETANCOURTH pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones de la petición de protección. El 15 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta del requisito de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad, al tratarse de un
El 15 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta del requisito de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad, al tratarse de un acto administrativo que se debe discutir por la vía contenciosa. Así mismo, del estudio del caso, concluyó que la actora no reúne las exigencias jurisprudenciales para catalogarla como “pre pensionable”, pues su desvinculación se produjo antes de cumplir los 54 años. Además, la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional explicó que los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada. Por último, no encontró demostrada la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez constitucional. La parte demandante impugnó el fallo. Insistió en la lesión de las prerrogativas fundamentales por cuenta de la desvinculación ilegal del cargo que desempeñaba en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La impugnación se condensó en explicar que la tutela sí procede, al menos como mecanismo transitorio, en tanto que la vía contenciosa no es expedita para la protección de sus garantías superiores. De igual manera, estimó que el tribunal a quo no realizó un estudio respecto a su condición de “pre prensionable”, por lo que se pasó por alto la alegada estabilidad laboral reforzada, a pesar de reconocer que fue declarada insubsistente 7 días antes de cumplir 54 años, “ pues con la
respecto a su condición de “pre prensionable”, por lo que se pasó por alto la alegada estabilidad laboral reforzada, a pesar de reconocer que fue declarada insubsistente 7 días antes de cumplir 54 años, “ pues con la emisión de la resolución de declaratoria de insubsistencia se descartó la 7CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659 Impugnación de Tutela MARGARITA BETANCOURTH posibilidad de consolidar mi condición de pre pensionable”. Así mismo, se detuvo nuevamente a destacar que al momento de su desvinculación sí contaba con los requisitos para que operara el “retén social”, lo que permitía pasar por alto la subsidiariedad ante el inminente perjuicio a sus derechos al mínimo vital y seguridad social, toda vez que “la lentitud” de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hace que esta no se muestre idónea para la protección de sus derechos, ya que “la declaratoria de insubsistencia cercenó mis posibilidades de continuar laborando, pues a mis 54 años de edad no es fácil acceder a un empleo y adicionalmente, no he logrado completar el requisito mínimo de 1300 semanas de cotización para acceder a una pensión de vejez”. De otro lado, recalcó que no tuvo la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra el acto administrativo, a pesar de preverlo el CPACA. Finalizó explicando que, en su caso, no es aplicable la prohibición del “retén social” para los cargos de libre nombramiento y remoción al tratarse de funciones no de dirección, manejo, conducción u orientación institucional, pues las ejecutadas por ella en el Consejo Seccional de la Judicatura eran administrativas y operarias, como consta en el manual de
tratarse de funciones no de dirección, manejo, conducción u orientación institucional, pues las ejecutadas por ella en el Consejo Seccional de la Judicatura eran administrativas y operarias, como consta en el manual de funciones. El 20 de octubre de 2022, la impugnante allegó un escrito adicional en el que consignó las razones por las cuales considera que el Magistrado José Eudoro Narváez Viteri incurrió en un posible delito de fraude procesal al consignar datos contrarios a la realidad en el informe que allegó al presente trámite. 8CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659 Impugnación de Tutela
MARGARITA BETANCOURTH
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
2. Advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si el Magistrado José Eudoro Narváez Viteri, integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien fungió como nominador de MARGARITA ROSA BETANCOURTH PATIÑO, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo al declararla insubsistente respecto del cargo que desempeñaba como profesional universitario grado 14 en su despacho, a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada por ser sujeto “pre pensionable”.
insubsistente respecto del cargo que desempeñaba como profesional universitario grado 14 en su despacho, a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada por ser sujeto “pre pensionable”.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales 9CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659 Impugnación de Tutela MARGARITA BETANCOURTH fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Además, la Corte Constitucional ha insistido en que estando el juez de tutela atado a la juridicidad y al principio de legalidad, debe estudiar cada caso particular para valorar si el requisito de subsidiariedad debe ceder a efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos fundamentales a través de tal instrumento excepcional.
4. Aspecto frente al cual, como bien lo advirtiera el Tribunal de
ceder a efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos fundamentales a través de tal instrumento excepcional.
4. Aspecto frente al cual, como bien lo advirtiera el Tribunal de primera instancia, resulta improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que la demandante en tutela desatendió el requisito de subsidiariedad.
En efecto, de cara a los cuestionamientos realizados en contra del acto administrativo del magistrado censurado , ha de decirse que no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para efectuar un control de legalidad, pues, para ello, la demandante en tutela tiene a su disposición la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento que a su vez, le otorga la posibilidad de presentar una solicitud de medidas cautelares en virtud de las cuales puede llegar a solicitar la suspensión de sus efectos. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem,
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659 Impugnación de Tutela MARGARITA BETANCOURTH se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Medida que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso-administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le
provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso-administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable2. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg.
CSJ STP 2878-2023, Rad. 129201, CSJ STP1122-2023, Rad. 128427, CSJ
STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP95302 CC T-733/14.
11CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659
Impugnación de Tutela MARGARITA BETANCOURTH 2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587 y CSJ
STC2387-2017). Por consiguiente, la respuesta frente a la situación planteada no puede ser otra que la improcedencia de la intervención del juez de tutela y
STC2387-2017). Por consiguiente, la respuesta frente a la situación planteada no puede ser otra que la improcedencia de la intervención del juez de tutela y la negativa del amparo reclamado, al tratarse de un asunto que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, pues lo cierto es que las causas de la declaratoria de insubsistencia deberá discutirlas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tendrá que promover de conformidad con el art. 138 del CPACA, pues es ese el escenario propio para que MARGARITA ROSA BETANCOURTH PATIÑO debata la legalidad de la Resolución CSJBTR22-274 del 26 de julio de 2022, sin que sea dable al juez de tutela usurpar las funciones de la jurisdicción ordinaria y reducir el litigio al perentorio término en que debe resolverse la acción constitucional, pues por su carácter residual y subsidiario está vedado asumir las competencias propias de los jueces naturales. Por otra parte, pertinente resulta aclarar que tampoco se le ha desconocido a la accionante la garantía de la estabilidad laboral reforzada derivada de un estatus de prepensionada, pues el retiro del cargo se produjo 7 días antes de cumplir 54 años y tampoco estaba a tres años o menos de adquirir la prestación económica mensual. Ello, aunado a las circunstancias particulares del caso, permiten descartar que la actora reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia para activar el derecho reclamado. Adicionalmente, cabe destacar que acorde con los postulados de la
circunstancias particulares del caso, permiten descartar que la actora reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia para activar el derecho reclamado. Adicionalmente, cabe destacar que acorde con los postulados de la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, la empleada se encontraba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, específicamente en el de profesional universitario grado 14 adscrito al 12CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659 Impugnación de Tutela MARGARITA BETANCOURTH despacho del Magistrado demandado, el cual exige un máximo de confianza por parte del nominador y no puede predicarse la estabilidad reforzada alegada, ya que, en la sentencia referida la Corte Constitucional señaló expresamente que “ (…) extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerada ajustada a la Constitución (…)”. Por las razones anotadas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada invocada por MARGARITA ROSA BETANCOURTH PATIÑO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13CUI 11001221500020220026901 Número Interno 126659 Impugnación de Tutela
MARGARITA BETANCOURTH
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14