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CSJ - STP15819-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15819-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Radicado 20001220400220240038901 Número Interno 141013 Impugnación de tutela

JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15819-2024 Radicación N°. 141013 Aprobado según acta n°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada por JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI, a través de su apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, al haber rechazado de plano la solicitud de preclusión elevada por su defensora, con lo que le negó laRadicado 20001220400220240038901

Número Interno 141013 Impugnación de tutela JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI 2 posibilidad de interponer los recursos de ley que supuestamente proceden en contra de dicha decisión.

II. HECHOS

2. De acuerdo con el escrito de tutela presentado por el accionante, y la revisión de las respuestas presentadas por los vinculados, la presente discusión se da dentro del siguiente contexto fáctico: 2.1. El libelo relata que el 1º de octubre de 2022, JULIO CÉSAR

accionante, y la revisión de las respuestas presentadas por los vinculados, la presente discusión se da dentro del siguiente contexto fáctico: 2.1. El libelo relata que el 1º de octubre de 2022, JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI conducía su vehículo particular en la vía pública de Valledupar. Otro carro, conducido por Laureano Andrés Martínez Ariza, se dirigió hacia él en contravía obstruyendo su paso, por lo cual, ante la delicada situación de seguridad del lugar, descendió de su automotor con un arma de fuego. 2.2. Al lugar acudieron miembros de la Policía Nacional, quienes en la inspección del carro de JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI encontraron otra arma en el vehículo que era traumática. 2.3. Ambos conductores fueron aprehendidos y conducidos al CAI San Joaquín, en donde se verificó que si bien YAMÍN BERARDINELLI aparecía con registro SIAEM respecto de dos armas de fuego -un revólver marca COLT y una escopeta calibre 12 MOSSBERG-, no tenía permiso legal sobre la incautada. 2.4. Por esos hechos, el 9 de noviembre de 2022, en audiencia presidida por el Juzgado Penal Municipal de Valledupar con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 8ª Seccional de Apoyo del mismo lugar formuló imputación contra JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI

por los delitos de “Intimidación o amenaza con arma de fuego; armas,Radicado 20001220400220240038901 Número Interno 141013 Impugnación de tutela JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI 3 elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca”1 y “Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos” 2, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en los numerales 2, 4 y 9 del artículo 58 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal). Acto seguido, al imputado le fue impuesta una medida de aseguramiento no privativa de la libertad3. 2.5. La Fiscalía presentó el escrito de acusación en Valledupar bajo el radicado 20001600107520225839100. El asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien avocó conocimiento el 2 de mayo de 2023 y, mediante auto, fijó como fecha para la audiencia de formulación de acusación el 15 de junio de la misma anualidad, por medios virtuales, la cual resultó fallida por la no comparecencia de la defensa. 2.6. El 17 de julio de 2023, en la nueva fecha fijada por el Juzgado, en la oportunidad otorgada, la abogada defensora planteó una causal de incompetencia del Juez, que fundamentó en que su defendido utilizó una “escopeta traumática” que no encuadra en la descripción del

Juzgado, en la oportunidad otorgada, la abogada defensora planteó una causal de incompetencia del Juez, que fundamentó en que su defendido utilizó una “escopeta traumática” que no encuadra en la descripción del tipo penal del artículo 366, lo que hace inexistente el delito endilgado por la Fiscalía, y, por ende, la competencia para conocer del delito residual (intimidación) radica en los juzgados penales municipales. 1 Contenido en el artículo 185A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 109 de la Ley 2197 de 2022 (por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones). 2 Contenido en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1453 de 2011 (ley de seguridad ciudadana). 3 Consistente en: i) presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o las autoridades; ii) observar buena conducta; iii) prohibición de salir de país; y iv) prohibición de comunicarse con la víctima.Radicado 20001220400220240038901 Número Interno 141013 Impugnación de tutela JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI 4 2.7. El Juzgado no acogió dicha postura y determinó que es el competente4. Ante la controversia, remitió el proceso al Tribunal Superior de Valledupar, quien, mediante auto del 8 de agosto de 2023, resolvió mantener la competencia en ese despacho judicial de categoría de circuito especializado. 2.8. El procesado formuló acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y del Tribunal Superior de Valledupar,

mantener la competencia en ese despacho judicial de categoría de circuito especializado. 2.8. El procesado formuló acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado y del Tribunal Superior de Valledupar, con la pretensión de que se dejara sin efecto el auto del 2 de mayo de 2023 a través del cual el Juzgado asumió el conocimiento de su proceso, y la providencia del tribunal que definió el conflicto de competencia. El amparo fue negado por esta Corporación en sentencia del 28 de noviembre del mismo año5, confirmada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de febrero del año en curso6. 2.9. El 12 de septiembre de 2023, en la continuación de la audiencia de acusación, la defensa planteó una causal de recusación en contra del titular del despacho, sustentada en que, en la audiencia precedente, el Juez “realizó afirmaciones con un grado de certeza sobre la materialidad de la conducta y responsabilidad de su cliente, lo que le permite asumir que el despacho ya tiene una postura definida frente al caso, afirma que el juez ya ha realizado juicios de valor, análisis que está reservado solo para el juicio”7. 2.10. Tras escuchar los argumentos de la Fiscalía y la representación de víctimas en contra de la recusación, el Juzgado resolvió 4 Argumentó que, bajo el Decreto 1417 de 2021 (art. 2.2.4.3.6), las armas traumáticas tienen la

4 Argumentó que, bajo el Decreto 1417 de 2021 (art. 2.2.4.3.6), las armas traumáticas tienen la connotación de armas de fuego, por lo que están reguladas por el Decreto 2535 de 1993 que establece la clasificación, regularización, permisos y prohibiciones de armas de fuego en Colombia. Por ende, quedan incluidas en el delito consagrado en el artículo 366 del Código Penal. 5 STP17523-2023 de la Sala de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, aprobada mediante acta 228, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa. 6 STC1313-2024, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. 7 Tomado del acta de audiencia del 12 de septiembre de 2023 celebrada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar.Radicado 20001220400220240038901 Número Interno 141013 Impugnación de tutela JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI 5 no aceptar la causal propuesta, no obstante, por disposición del Código de Procedimiento Penal, remitió la actuación al Tribunal para su revisión, quien, mediante auto del 13 de septiembre, declaró infundada la recusación. 2.11. El 17 de noviembre de 2023, se intentó reanudar la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, esta resultó fallida “por motivo atribuido a la defensa, para cumplir compromisos académicos”8. 2.12. El 25 de enero de 2024, nuevamente fue necesario aplazar la audiencia de acusación por motivo atribuido al juzgado, que se encontraba

atribuido a la defensa, para cumplir compromisos académicos”8. 2.12. El 25 de enero de 2024, nuevamente fue necesario aplazar la audiencia de acusación por motivo atribuido al juzgado, que se encontraba de permiso autorizado por el Tribunal Superior de Valledupar. Finalmente, dicha diligencia se llevó a cabo de forma virtual el 8 de marzo siguiente. 2.13. El 7 de mayo de 2024, antes de instalar la audiencia preparatoria, el juzgado accedió a la solicitud de aplazamiento de la defensa, quien indicó que el descubrimiento realizado por la fiscalía culminó apenas hasta el día anterior, por lo que requirió un plazo razonable para analizar lo trasladado. 2.14. El 14 de junio siguiente, nuevamente se aplazó la vista pública programada, debido a una incapacidad médica presentada por la abogada defensora. 2.15. La audiencia fue reanudada el 23 de julio, sin embargo, antes de ser instalada, la defensa de YAMÍN BERARDINELLI pidió el uso de la palabra y solicitó que se decretara la preclusión de la investigación con 8 Tomado del acta de audiencia del 17 de noviembre de 2023 celebrada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar.Radicado 20001220400220240038901 Número Interno 141013 Impugnación de tutela JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI 6 base en el numeral 3º (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:

Número Interno 141013 Impugnación de tutela JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI 6 base en el numeral 3º (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: «(…) tratándose de ARMAS TRAUMÁTICAS no se materializa fenoménicamente el tipo penal, es decir que el hecho investigado no ocurrió, porque el artefacto portado por el señor YAMÍN BERARDINELLI, no caracteriza, ni se corresponde a las ARMAS DE FUEGO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, descritas en el art. 366 del Código Penal y Decreto 2535 de 1993 y en virtud a que acorde con el informe balístico, el arma traumática detentada por el señor YAMIN BERARDINELLI no había sido objeto de modificaciones». 2.16. La postulación no fue acogida por el Juzgado, quien rechazó de plano la solicitud de la defensa “considerando que la suscrita estratégicamente pretendió traer nuevamente el debate sobre un tema ya zanjado, concretamente cuando otrora alegó la incompetencia del despacho, con las mismas argumentaciones dirigidas a la declaratoria de la inexistencia del delito (…)”, lo que para el despacho se vislumbra como una clara maniobra dilatoria para entorpecer el desarrollo del proceso. Contra dicha decisión la defensa pretendió insistentemente interponer recurso de apelación, el cual fue negado por el funcionario judicial, quien sostuvo que “frente al rechazo de plano, no procede recurso”.

Contra dicha decisión la defensa pretendió insistentemente interponer recurso de apelación, el cual fue negado por el funcionario judicial, quien sostuvo que “frente al rechazo de plano, no procede recurso”.

3. Por los anteriores hechos, JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI, a través de su apoderada, acude en acción de tutela con la finalidad de que se ordene al Juzgado de primera instancia surtir el trámite de la apelación interpuesta contra la decisión de negar la solicitud de preclusión, pues considera que se tomó una decisión de fondo que es susceptible de ser recurrida.

III. EL FALLO IMPUGNADORadicado 20001220400220240038901

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JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI

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4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 10 de octubre de 2024, resolvió negar el amparo. 4.1. En la parte motiva de la providencia, luego de analizar las consideraciones del Despacho accionado a la postulación preclusiva de la defensa, concluyó que “como los argumentos del rechazo de la solicitud de nulidad por parte del director del proceso y titular del Juzgado Segundo Penal Especializado de Valledupar accionado fue que se trataba de una -maniobra dilatoria-, de la cual, resulta claro que no procedían los recursos ordinarios, (…) no se configura en la decisión reprochada por esta senda, ninguna irregularidad.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La apoderada del accionante presentó escrito de impugnación

los recursos ordinarios, (…) no se configura en la decisión reprochada por esta senda, ninguna irregularidad.”

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. La apoderada del accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión del Tribunal Superior de Valledupar, en el que manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado del Tribunal, por considerar que, si bien el Juez 2º Penal Especializado de Valledupar puede rechazar de plano a través de una orden directa contra la que no proceden recursos, en el presente caso el titular del despacho lo que hizo fue proveer mediante auto motivado, lo que en cualquier caso es susceptible de los recursos ordinarios de ley. 5.1. Por lo anterior, el accionante solicita revocar la decisión del a quo, y emitir un fallo de remplazo en el que se concedan las pretensiones solicitadas en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA CompetenciaRadicado 20001220400220240038901

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6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá

superior jerárquico es esta Corporación.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Determinación del problema jurídico

8. En el presente caso, le corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Superior de Valledupar erró al negar el amparo deprecado por considerar que el Juzgado accionado actuó conforme a derecho, en ejercicio de sus facultades como director del proceso, al rechazar de plano la solicitud de preclusión elevada por la defensa de JULIO CÉSAR

YAMÍN BERARDINELLI.

9. Para ello, es preciso que la Sala analice la solicitud de preclusión elevada por la defensa, y el contexto procesal en el que se presentó, a la luz de los deberes específicos de los jueces en el procedimiento penal, para determinar si había lugar a considerar dichoRadicado 20001220400220240038901

Número Interno 141013 Impugnación de tutela JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI 9 pedimento como una maniobra dilatoria susceptible de ser rechazada de plano.

Número Interno 141013 Impugnación de tutela JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI 9 pedimento como una maniobra dilatoria susceptible de ser rechazada de plano.

10. Como aspecto preliminar, la Sala deberá analizar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

11. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 11.1. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela9. 9 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 20001220400220240038901 Número Interno 141013 Impugnación de tutela JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI 10 11.2. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre, y en orden, los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) especifica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y las particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 11.4. En desarrollo de esta metodología, a continuación, se realizará el análisis en el caso concreto. Análisis del caso en concretoRadicado 20001220400220240038901 Número Interno 141013 Impugnación de tutela

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12. La Sala advierte que la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad en tanto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la

consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la orden de rechazar de plano la solicitud de preclusión no proceden recursos adicionales, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable10, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es contraria a derecho, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. E n consecuencia, lo procedente es analizar en concreto los reparos planteados por el accionante. El control judicial de la actividad de las partes

13. De tiempo atrás, esta Corporación ha reconocido que las partes en un proceso penal pueden incurrir en irregularidades, como cuando presentan peticiones impertinentes. El ordenamiento jurídico consagra expresamente los mecanismos de control que debe ejercer el Juez, no como una potestad, sino como una obligación. 13.1. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 dispone: «La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia . En ella los

funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. (…) 10 La decisión judicial censurada data del 23 de julio del año en curso.Radicado 20001220400220240038901 Número Interno 141013 Impugnación de tutela

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12 El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. (…) El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y las garantías de los intervinientes» (Negrillas fuera del texto) 13.2. Esta Norma Rectora encuentra desarrollo, entre otros, en los artículos 161 y 139 del Código de Procedimiento Penal. 13.2.1. El primero, en su numeral 3, consagra que el juez puede emitir “órdenes (…) para dar curso a la actuación y evitar el entorpecimiento de la misma”11, las cuales no son impugnables12. 13.2.2. El segundo, establece como obligaciones específicas de los jueces, «1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.

2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar

rechazo de plano de los mismos.

2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.

3. Corregir los actos irregulares (…).»13 (Negrillas fuera del texto) 11 Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículo 161, numeral 3º. 12 Se ha entendido que las decisiones susceptibles de recursos son los autos que tengan como finalidad resolver algún incidente o aspecto sustancial objeto de controversia, sin que dicha posibilidad de impugnación se extienda a las órdenes, en atención a que éstas se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma

(STP12194-2020, rad. 719884, entre otras) 13 Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículo 139.Radicado 20001220400220240038901 Número Interno 141013 Impugnación de tutela JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI 13 13.3. Así, es claro que el “ rechazo de plano ” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, que se dicta de forma verbal como una orden de dirección del proceso en cualquier etapa del mismo, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros). 13.4. Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se

13.4. Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia. (CSJ AP2266-2018) La determinación de la procedencia del recurso de apelación

14. Frente a la discusión planteada por el accionante, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala en el auto AP2266-2018, frente a un caso similar: «Es cierto que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone la procedencia del recurso de apelación contra los autos “adoptados durante el desarrollo de las audiencias”, y que el artículo 177 establece que este recurso se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra el auto que “decreta o rechaza la solicitud de preclusión” (…). Sin embargo, esta reglamentación específica no puede analizarse por fuera del contexto procesal en el que está inserta, que incluye, claro está, los derechos y garantías desarrollados a lo largo del

Código de Procedimiento Penal.Radicado 20001220400220240038901

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JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI

14 En esta línea, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento dispone el “rechazo de plano” para las solicitudes impertinentes, y, al tiempo, consagra el recurso de apelación contra las decisiones que resuelven asuntos relevantes, como es el caso de la preclusión. Bajo el entendido de que impertinente no es sinónimo de intranscendente o inane, debe considerarse que el referido remedio procesal (“rechazo de plano”) procede incluso frente a temas trascendentes, pero que son impertinentes en un determinado escenario procesal, como cuando se pretende ventilar en la audiencia preparatoria la configuración de una causal de justificación. Aunque en este ejemplo se trata de un tema trascendente para la determinación de la responsabilidad penal, que hipotéticamente podría ser objeto de apelación si se resuelve en la sentencia, el Juez tendría que “rechazar de plano” la pretensión de la parte de lograr un pronunciamiento extemporáneo sobre un tema de esa naturaleza, sin que resulte procedente el recurso de apelación, simple y llanamente porque no se está resolviendo el asunto de fondo, sino sobre la impertinencia del debate en esa fase de la actuación.

15. Este antecedente resulta aplicable al caso, dado que, similar a lo que aconteció en esa oportunidad, la defensa aun cuando peticionó la preclusión por vía de la causal 3º del artículo 332 del C.P.P., los motivos en los que la soportó se remiten a aspectos ajenos a la misma, en tanto no

a lo que aconteció en esa oportunidad, la defensa aun cuando peticionó la preclusión por vía de la causal 3º del artículo 332 del C.P.P., los motivos en los que la soportó se remiten a aspectos ajenos a la misma, en tanto no incumben a la inexistencia del hecho investigado, sino a la tipicidad, como se hizo explícito en la determinación adoptada por el Juzgado 2º Penal Especializado de Valledupar14. 15.1. Evidente resulta que, cuando la bancada de la defensa reclama que se decrete la preclusión de la actuación bajo el argumento de que el hecho investigado no existió, por cuanto el arma traumática que portaba su defendido en el vehículo no se adecúa a la descripción típica del delito endilgado por la Fiscalía, en realidad introduce un debate ajeno 14 En igual sentido se pronunció la Corte en el Auto AP2795-2020, rad. 58089.Radicado 20001220400220240038901 Número Interno 141013 Impugnación de tutela JULIO CÉSAR YAMÍN BERARDINELLI 15 a la inexistencia del hecho, pues, lo primero que se advierte es que el discurso de la defensa se sustenta en el reconocimiento ontológico del suceso endilgado, esto es, el porte de un arma y, en segundo orden, materialmente, la proposición lo que hace es cuestionar la tipicidad de la conducta materia de acusación, en tanto contrasta la imputación fáctica con los elementos constitutivos de dicho tipo penal. 15.2. Por ello, ante la impertinencia de la solicitud, se repite, por no corresponder a los motivos normados en los numerales 1º y 3º del

con los elementos constitutivos de dicho tipo penal. 15.2. Por ello, ante la impertinencia de la solicitud, se repite, por no corresponder a los motivos normados en los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, no se hacía necesario resolver de fondo en punto de las razones que la soportaban, dado que se remitían a aspectos orientados a cuestionar la tipicidad de la conducta endilgada al acusado, causal prevista en el numeral cuarto del citado artículo y, por ende, no susceptible de ser alegada en la fase del juicio. 15.3. Dicho sea de paso que, contrario a lo alegado por la defensa en la impugnación, los argumentos planteados por el Juzgado accionado no corresponden a un proveído sobre el fondo del asunto, en tanto se limitó a señalar, por un lado, el catálogo de hechos, acciones y circunstancias que han llevado a la dilación del proceso penal, muchas de ellas atribuibles a la defensa, y por otro lado, a señalar la impertinencia de la solicitud por tratarse de un reparo sobre la tipicidad de la conducta, y no sobre su existencia, como exige la causal de preclusión invocada. 15.4. Por lo tanto, ante la impertinencia de la solicitud de preclusión, acertó el Juzgado 2º Penal Especializado al rechazarla de plano y, por consiguiente

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