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CSJ - STP15821-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15821-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15821-2024 Radicación No. 140995 Aprobado según acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por los ciudadanos Iván Cepeda Castro, Reinaldo Villalba Vargas, Luis Eduardo Montealegre Lynnet, Jorge Fernando Perdomo Torres, Juan David León Quiroga y Miguel Ángel Del Río Malo, frente al fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del accionante ÁLVARO URIBE VÉLEZ 1, presuntamente vulnerados por el 1 La demanda fue instaurada a través de apoderado especial.Radicación No. 11001220400020240359501

Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, al interior del proceso No. 11001600010220200027600. Sin embargo, se advierte que resolver el recurso carece de objeto, debido a un hecho sobreviniente.

2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo2, la fiscal Marlenne Orjuela Rodríguez, el representante del Ministerio Público, Bladimir Cuadro Crespo, y los apoderados de las víctimas 3, la Sala Especial de Primera Instancia de la

como terceros con interés legítimo2, la fiscal Marlenne Orjuela Rodríguez, el representante del Ministerio Público, Bladimir Cuadro Crespo, y los apoderados de las víctimas 3, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría y el Despacho 011 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; así como a las demás partes e intervinientes dentro de aquella actuación.

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por el A quo en el fallo de tutela primera

instancia, así:

  1. En el proceso con radicado 11001600010220200027600, seguido contra Álvaro Uribe Vélez, la juez 44 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá convocó a audiencia preparatoria para los días 6, 12, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre y 2, 3, 4 y 17 de octubre de 2024. ii. El 6 de septiembre de 2024 -inicio de la audiencia preparatoria-, la defensa expuso la forma como se surtió el 2 Con auto del 3 de octubre de 2024 el tribunal admitió la acción de tutela, y negó la medida provisional encaminada a suspender las diligencias. 3 Iván Cepeda Castro, Deyanira Gómez Sarmiento, Eduardo Montealegre Lynett y Jorge

Fernando Perdomo Torres. 2Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ descubrimiento probatorio de la fiscalía, sus características y, particularmente, su volumen. También realizó varias observaciones, dado que fue incompleto, según su apreciación. iii. Puntualmente, puso en conocimiento del juzgado que dentro de los elementos materiales probatorios descubiertos echaba de menos el celular, marca Samsung, SM-A305G, y el computador HP Probook 4430S, incautados por el INPEC a Juan Guillermo Monsalve Pineda, quien, según la fiscalía, es uno de los testigos principales de cargo. Por eso, enfatizó que: “… cómo es posible que la fiscalía no tenga la información relacionada que dicen en la acusación que es que el principal testigo de cargo que es Juan Guillermo Monsalve y nos toca ahora a nosotros hacer toda la tarea de búsqueda frente a esto en la corte para ver cuándo y cómo nos entregan la información que requerimos”. iv. Después de escuchar a los sujetos procesales, la juez consideró que la defensa actuó de forma ágil, juiciosa y ponderada frente al descubrimiento de la fiscalía, el cual era voluminoso. Adicionalmente, reconoció que el defensor recibió, el día anterior, unos elementos que requería verificar y que a otros no había podido acceder, entre ellos, el computador y el celular mencionados.

  1. Frente a eso, la juez indicó: “Y respecto de otros elementos

recibió, el día anterior, unos elementos que requería verificar y que a otros no había podido acceder, entre ellos, el computador y el celular mencionados.

  1. Frente a eso, la juez indicó: “Y respecto de otros elementos materiales probatorios, pues se ha indicado que los mismos reposan en el almacén de evidencias, no obstante, al parecer la fiscalía cuenta con una copia espejo, pero, pues, también la defensa ha puesto de presente la necesidad de realizar las verificaciones directas en dichos aparatos electrónicos especialmente computador y celular que le fuera incautado, al parecer, a uno de los testigos dentro de la presente investigación… Lo mismo ocurre con el mentado computador y celular de los cuales quiere la defensa técnica, en ejercicio de ese derecho que le corresponde al acusado, precisamente verificar todos y cada uno de los elementos que sean objeto

3Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ de descubrimiento, así, como el mismo lo indicó, la fiscalía no vaya a hacer uso de los mismos”. vi. Por lo anterior, la funcionaria consideró “viable el otorgamiento de esos 15 días hábiles para que el señor defensor pueda verificar y finalizar con la fiscalía ese descubrimiento probatorio que es un acto, pues trascendental en aras de los derechos que le asisten al acusado, sin que ese término además, el que ha solicitado el señor defensor, pues se considere en exceso dilatorio, pues

trascendental en aras de los derechos que le asisten al acusado, sin que ese término además, el que ha solicitado el señor defensor, pues se considere en exceso dilatorio, pues el término que había solicitado sería hasta el 6 de octubre, pero, pues la instancia va a acceder entonces y como ya lo teníamos programado de suspender este acto procesal para verificar esa continuación del descubrimiento probatorio hasta el 2 de octubre, fechas en las que ya lo teníamos programado 2, 3, y 4 para continuar con este acto procesal y que el señor defensor, considera el despacho, tiene el término suficiente para no solo verificar esos elementos, sino también para realizar los experticios a que a bien tenga”. vii. Ante eso, el fiscal le preguntó a la defensa si utilizaría la copia espejo o iba a acudir, como también lo entendió la juez, a la Corte Suprema de Justicia por el elemento original. El defensor respondió: “Voy a acudir ante el elemento original, y también dado que ustedes tienen la copia espejo, pues no hay inconveniente también de conocerla, no hay inconvenientes ni técnicos ni jurídicos de conocerlas ambas, entenderá que siempre es mejor ir a la fuente y por eso vamos a pedir la fuente, pero dado que usted también tiene la copia espejo tendremos las dos sin problema.” viii. El 6 de septiembre de 2024 la fiscalía informó al defensor que adelantaría las gestiones para obtener del almacén de evidencias las imágenes forenses del celular y del computador. Por otra parte, el 9 de septiembre, la fiscal le

que adelantaría las gestiones para obtener del almacén de evidencias las imágenes forenses del celular y del computador. Por otra parte, el 9 de septiembre, la fiscal le pidió el nombre de los profesionales que realizarían la recolección de la información; datos que comunicó el 10 del mismo mes. 4Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ ix. Atendiendo lo que la defensa informó en la audiencia del 6 de septiembre de 2024 -que accedería a la evidencia original-, el 10 de ese mes, dado que el computador y el celular de Juan Guillermo Monsalve estaban en custodia de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso con radicado 52240, solicitó, a esa corporación, acceso “entre otros, al referido celular Samsung SM-A305G y computador HP Probook 4430S”.

  1. Los días 10, 11 y 12 de septiembre de 2024 la defensa accedió técnicamente a la copia espejo de los elementos, sin que eso significara que desistía de la original. xi. El 13 y 18 de septiembre de 2024 el defensor reiteró, a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud para acceder, de manera directa, a los elementos, y advirtió de la premura, ya que para el 2 de octubre estaba programada la continuación de la audiencia preparatoria. xii. El 20 de septiembre de 2024 la corte le notificó el auto proferido el 19 de septiembre por el Magistrado Ariel Augusto

programada la continuación de la audiencia preparatoria. xii. El 20 de septiembre de 2024 la corte le notificó el auto proferido el 19 de septiembre por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, en el que autorizó el acceso a los dispositivos para obtener un copiado técnico. xiii. El trámite para el acceso y la obtención de la información requerida inició el 25 de septiembre de 2024. Para ello, la Sala Especial de Primera Instancia estableció unas condiciones y horarios -de 8:00 A.M. a 1:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M.-. La corporación determinó que no era posible seguir con la diligencia el 27 de septiembre, porque tenía programadas otras diligencias, por lo que dispuso el 30 de septiembre para continuar con la extracción forense del dispositivo celular, Samsung SM-A305G. xiv. Conforme a lo anterior, solo hasta el 30 de septiembre de 2024, a las 6:53 p.m., la defensa pudo terminar el procedimiento de obtención de las imágenes forenses de las evidencias originales, eso es, del computador y del celular, incautados a Juan Guillermo Monsalve. 5Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ xv. En la audiencia del 2 de octubre de 2024, el defensor puso en conocimiento de las partes, de los intervinientes y del juzgado que, real y materialmente, solo hasta el 30 de septiembre tuvo acceso completo a la información y que “era

en conocimiento de las partes, de los intervinientes y del juzgado que, real y materialmente, solo hasta el 30 de septiembre tuvo acceso completo a la información y que “era materialmente imposible, a menos de 38 horas de la continuación de la audiencia, hacer una verificación sobre el contenido de los elementos digitales; situación que no era atribuible a la defensa”. xvi. Por tanto, solicitó al accionado que le concediera 7 días calendario para verificar, cabalmente, el contenido de la información y poder continuar la audiencia el 8 de octubre de 2024 -fecha ya programada-; momento en el que realizaría el respectivo descubrimiento probatorio. Adicionalmente, precisó que estimaba que la preparatoria podía culminar el 17 de octubre, por lo que no se afectaría la actuación. El Ministerio Público coadyuvó su petición. xvii. Los apoderados de las víctimas y la fiscal se opusieron, bajo el entendido que el defensor tuvo “acceso” al descubrimiento probatorio desde el 12 de septiembre de 2024; fecha en la que obtuvo la imagen espejo. xviii. El juzgado no avaló la solicitud de la defensa, considerando que “si la finalidad del descubrimiento es permitir el conocimiento de la evidencia para no ser “asaltados”, el mismo se habría cumplido desde el 12 de septiembre de 2024 cuando se accedió a la copia espejo que

permitir el conocimiento de la evidencia para no ser “asaltados”, el mismo se habría cumplido desde el 12 de septiembre de 2024 cuando se accedió a la copia espejo que suministró la fiscalía. Dijo que en aras de la verificación de que efectivamente los elementos reposaran en la copia espejo, la defensa “tuvo a bien” acudió a la Corte Suprema de Justicia para obtener de primera mano la extracción de la información de los elementos originales, actividad que culminó el 30 de septiembre”. xix. La defensa solicitó a la juez que reconsiderara la decisión, pero la funcionaria no accedió. Como adoptó la disposición como una orden -no como un auto-, interpuso 6Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ recurso de queja y, en subsidio, si no se daba trámite a aquel, pidió postular una nulidad. xx. El juzgado aceptó remitir copias de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para que estudiara la viabilidad de acceder al recurso de queja y ordenó continuar la audiencia preparatoria, por lo que requirió a la defensa para que procediera con el descubrimiento probatorio. xxi. El procesado pidió la palabra, en apoyo de la defensa técnica, pero la juez consideró que el asunto estaba decidido y requirió, una vez más, al defensor para que hiciera el descubrimiento.

  1. El procesado pidió la palabra, en apoyo de la defensa técnica, pero la juez consideró que el asunto estaba decidido y requirió, una vez más, al defensor para que hiciera el descubrimiento. xxii. La defensa se negó a hacerlo. Por eso, la juez, sin mediar consideración, continuó la audiencia y corrió traslado a la fiscalía para la enunciación probatoria. xxiii. Luego, la funcionaria corrió traslado a la defensa para lo mismo; momento en el que el defensor suplente le manifestó que estaba violando, de forma grave, el debido proceso del enjuiciado. Culminada la intervención, la juez señaló “que como no se iba a hacer enunciación probatoria por la defensa se debía dar continuidad al trámite, destacando que no existe ninguna vulneración de las garantías del procesado, pues fue la misma defensa la que tomó la decisión “de manera libre” sin que el despacho lo obligara a tomar una decisión de esa naturaleza”. xxiv. Pese a la intervención del procesado, en la que pidió respeto por sus garantías fundamentales, la juez se limitó a destacar que la decisión estaba adoptada. Por eso, la defensa solicitó postular una nulidad. xxv. La juez manifestó que al final de la audiencia preparatoria le concedería el uso de la palabra para tal propósito y que, en todo caso, la decisión quedaría diferida a la sentencia. En esas condiciones, la defensa técnica no pudo postular la petición y la funcionaria ordenó que se

7Radicación No. 11001220400020240359501

la sentencia. En esas condiciones, la defensa técnica no pudo postular la petición y la funcionaria ordenó que se 7Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ continuara con el trámite y le concedió el uso de la palabra a la fiscalía para las solicitudes probatorias; sin embargo, como el acusador no terminó, ordenó la continuación de la diligencia para el 3 de octubre de 2024. xxvi. En virtud de que a Álvaro Uribe Vélez se le conculcó su defensa material y técnica por el desconocimiento del derecho de igualdad de armas, la contradicción y la posibilidad de obtener elementos materiales probatorios y en aras de no convalidar la situación, la defensa “se vio obligada a no presentar el descubrimiento probatorio que ha logrado recaudar”.

4. En concreto, la parte demandante procura a través del

presente mecanismo constitucional:

  1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de Álvaro Uribe Vélez y, en consecuencia, se deje sin efecto todo lo actuado, a partir de la orden judicial del 2 de octubre de 2024, inclusive, mediante el cual el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de prórroga deprecada y siguió adelante con la audiencia preparatoria. ii. Que se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con

Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de prórroga deprecada y siguió adelante con la audiencia preparatoria. ii. Que se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que emita una nueva decisión, en la que acceda a la prórroga solicitada por la defensa para el estudio del celular Samsung SM-A305G y el computador HP Probook 4430S, decomisados a Juan Guillermo Monsalve Pineda y, consecuentemente, se le garantice la posibilidad de hacer el descubrimiento probatorio. iii. Que se ordene al Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que se abstenga, en lo sucesivo, de realizar actos que vayan en contravía de los derechos fundamentales de Álvaro Uribe Vélez. 8Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

III. FALLO IMPUGNADO

5. Mediante fallo de tutela del 16 de octubre de 2024, en primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de ÁLVARO URIBE VÉLEZ; en consecuencia, dispuso: Segundo. (…) ordenar a la juez 44 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe la continuación de la audiencia

función de conocimiento de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe la continuación de la audiencia preparatoria, en la cual concederá a la defensa la oportunidad de descubrir, enunciar y solicitar los medios de prueba con los que soportará su teoría del caso; así como de oponerse a las que solicitó la fiscalía, conforme con lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

6. Para arribar a la anterior determinación, el A quo motivó en torno de estos aspectos: 6.1. La línea jurisprudencial relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con ello, advirtió satisfechos los requisitos generales para el estudio de fondo de la controversia suscitada. 6.2. El presupuesto de subsidiariedad, que el Tribunal concluyó superado, en la medida que: i) Se agotaron todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar la decisión de la juez “de no suspender la

9Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ diligencia”, pues interpuso paralelamente a la acción de tutela, el recurso de queja, que no prosperó por la naturaleza de la determinación adoptada a través de una orden. ii) Por ende, “el único recurso ordinario con el que el accionante contaba para atacar la determinación de la accionada

de queja, que no prosperó por la naturaleza de la determinación adoptada a través de una orden. ii) Por ende, “el único recurso ordinario con el que el accionante contaba para atacar la determinación de la accionada se agotó y no fue idóneo para lo que pretendía, que no era solo la suspensión de la diligencia, sino la posibilidad de descubrir pruebas, es decir, la salvaguarda de sus derechos de defensa y contradicción quedó en el aire”. iii) No podría descubrir pruebas, porque “(…) al no conocer el contenido de las evidencias recientemente recaudadas y no poderlas cotejar con lo que la fiscalía le trasladó -principio de contradicciónle era imposible descubrirlas en debida forma. Sumado a que decidió no materializar ese acto procesal para no convalidar una posible irregularidad que a futuro pudiera desquiciar el proceso. La situación fue puesta en conocimiento de la juez accionada, quien no le permitió al defensor -durante la sesión de la audiencia preparatoriasustentar una nulidad, sino que aplazó el acto hasta el final de la diligencia, con la advertencia de que decidiría, al respecto, en la sentencia”. iv) “Si bien podría pensarse que el requisito de subsidiariedad no se cumple porque la juez no le negó, en principio, sustentar la nulidad a la defensa, sino que difirió el acto hasta el final de la preparatoria y la decisión hasta la sentencia, lo cierto es que ese remedio podría ser peor que la enfermedad y podría vulnerar no 10Radicación No. 11001220400020240359501

preparatoria y la decisión hasta la sentencia, lo cierto es que ese remedio podría ser peor que la enfermedad y podría vulnerar no 10Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ solo derechos del procesado sino de las víctimas, pues dado el caso, se enfrentarían a un proceso viciado y, para ese tiempo, quizá prescrito, lo que a todas luces constituye un riesgo inminente”. v) “Otro de los escenarios por los que se planteó una posible falta de subsidiariedad, es porque la información extraída por la defensa en las evidencias originales -obtenidas en la Corte Suprema de Justiciapodrían ser pedidas como prueba sobreviniente. La sala no comparte ese criterio, más si se tiene en cuenta que la juez afirmó que la defensa debió hacer el descubrimiento probatorio con las copias espejo que le entregó la fiscalía. Eso indica que ante una posible solicitud de prueba sobreviniente con base en los mismos elementos -según la accionadaserá despachada desfavorablemente, debido a la ausencia de los requisitos necesarios para ello, bajo el entendido que la petición para el decreto de una prueba de ese tipo no es para revivir oportunidades procesales fenecidas”. vi) “Los argumentos que la juez consignó, al respecto, en respuesta a la tutela, se basan en lo que la fiscalía informó en la audiencia preparatoria. Sin embargo, lo cierto es que no existe

revivir oportunidades procesales fenecidas”. vi) “Los argumentos que la juez consignó, al respecto, en respuesta a la tutela, se basan en lo que la fiscalía informó en la audiencia preparatoria. Sin embargo, lo cierto es que no existe certeza de que, en efecto, el apoderado de Uribe Vélez conociera con anterioridad el contenido de las evidencias desde su fuente original”. 6.3. Dicho lo anterior, estimó que el juzgado demandado incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuanto, el aplazamiento invocado por la defensa era razonable y debidamente justificado, pues i) la propia juez accionada lo había autorizado para que acudiera a la evidencia 11Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ directa y ii) los 7 días solicitados estaban dentro de los tiempos en que se había programado la audiencia preparatoria, esto es, hasta el 17 de octubre. 6.3.1. Con ello, concluyó lesionado el derecho a la defensa y contradicción de la parte demandante, en atención a que el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 establece que el imputado tendrá derecho, en plena igualdad respecto de la fiscalía, a disponer del tiempo razonable para construir su defensa, solicitar, conocer y controvertir las pruebas; esto acorde con la jurisprudencia decantada por esta Corporación al efecto (AP1663-2022). 6.3.2. Desde el inicio de la audiencia preparatoria, el defensor del implicado informó a las partes e intervinientes que era su deseo tanto

acorde con la jurisprudencia decantada por esta Corporación al efecto (AP1663-2022). 6.3.2. Desde el inicio de la audiencia preparatoria, el defensor del implicado informó a las partes e intervinientes que era su deseo tanto conocer la copia espejo que de las dos evidencias incautadas al testigo de la fiscalía le entregaría, como acceder a ellas de manera directa a través de la fuente original. Por eso, si bien el 12 de septiembre de 2024 el defensor obtuvo lo primero, solo hasta el 30 de ese mes logró la extracción completa de los elementos que se encontraban en poder de la Corte Suprema de Justicia. 6.3.3. La juez suspendió en una primera oportunidad la audiencia del 6 de septiembre de 2024, para que la defensa pudiera adelantar las dos actividades; no obstante, es claro, el descubrimiento probatorio no solo se materializa con el acceso a la evidencia física, sino que se debe dar la oportunidad a la parte interesada de analizarla, pues de ahí parte su estrategia en el proceso. Por eso, es contradictorio que, inicialmente, la juez le otorgue un término adicional al defensor para obtener y analizar la copia espejo y la extracción directa de las evidencias -principio de contradicción-, pero, 12Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ luego, en la audiencia del 2 de octubre de 2024 considere que con lo primero era suficiente “y no le permita validar, cotejar, analizar lo que encontró en la fuente directa para confrontarlo con la copia espejo

luego, en la audiencia del 2 de octubre de 2024 considere que con lo primero era suficiente “y no le permita validar, cotejar, analizar lo que encontró en la fuente directa para confrontarlo con la copia espejo que le trasladó su contraparte -fiscalía-, lo cual requería para hacer su propio descubrimiento probatorio”. 6.4. La decisión del defensor de no descubrir pruebas no obedeció, como la juez lo interpretó, a una estrategia defensiva o dilatoria, “sino a no convalidar un acto que consideró transgresor de derechos fundamentales, sobre el cual quiso postular una petición de nulidad”. 6.4.1. El apoderado judicial del accionante expuso que esa era la intención; es decir, cómo se le podía exigir que descubriera unas pruebas cuyo contenido no conocía porque no tuvo acceso a ellas de manera completa y directa, sino hasta el 30 de septiembre de 2024. 6.4.2. La decisión de la Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de continuar la audiencia preparatoria y dar por sentado que el defensor no quiso descubrir pruebas, pese a la explicación de la defensa técnica y material al respecto, no resultó ajustada al debido proceso probatorio y, con ella, cercenó lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 906 de 2004. 6.5. Finalmente, puntualizó, aun cuando la ley prevé oportunidades para invocar nulidades, lo cierto es que, ello no impide que el interesado no pueda hacerlo en otras, con el fin de sanear el proceso. De ahí que, la

6.5. Finalmente, puntualizó, aun cuando la ley prevé oportunidades para invocar nulidades, lo cierto es que, ello no impide que el interesado no pueda hacerlo en otras, con el fin de sanear el proceso. De ahí que, la Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pudo conceder al defensor la oportunidad de sustentar la nulidad y adoptar la 13Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ decisión que correspondiera mediante un auto susceptible de recursos; lo cual habría evitado la interposición de la acción de tutela. 6.6. Por tanto, accedió a la solicitud de protección invocada, como se sintetizó en el numeral 5 de esta providencia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con la anterior determinación, únicamente los

ciudadanos Iván Cepeda Castro, Reinaldo Villalba Vargas, Luis Eduardo Montealegre Lynnet, Jorge Fernando Perdomo Torres, Juan David León Quiroga y Miguel Ángel Del Río Malo, la impugnaron.

8. Por su parte, la Juez 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, destinataria de la orden de amparo, la acató sin reparo alguno y no impugnó la decisión de tutela de primera instancia. 9.1. En sustento de su inconformidad, los ciudadanos en mención, pidieron la revocatoria del fallo y en consecuencia se declarara improcedente el amparo por las siguientes razones: 9.2. Contrario a lo que se planteó en el escrito de tutela, y que fue

pidieron la revocatoria del fallo y en consecuencia se declarara improcedente el amparo por las siguientes razones: 9.2. Contrario a lo que se planteó en el escrito de tutela, y que fue acogido en la providencia de primera instancia, la parte demandante tuvo la posibilidad de acceder a los medios de conocimiento con antelación. A tal punto que esas evidencias cuya información es objeto de debate fueron recaudados por petición expresa de la defensa, quien, mediante memorial del 15 de enero de 2020, es decir, 4 años antes de la audiencia preparatoria, solicitó a la fiscalía que realizara inspección judicial a los mismos. “Diligencia, en la que como quedó visto, la Corte Suprema de 14Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ Justicia incautó estos dispositivos electrónicos, hecho este del que tuvo conocimiento la defensa del hoy acusado”. 9.3. “Si la defensa sabía desde 2020 de la existencia de ambos elementos, ¿por qué esperó hasta el 10 de septiembre de 2024 para realizar la petición de acceso? La respuesta a este interrogante brilla por su ausencia en la providencia de primera instancia, ya que en esa decisión no se ausculta por la marcada pasividad de la defensa técnica a la hora de obtener las copias espejo sobre los dispositivos; tan solo se limita a sostener que no se dio un acceso oportuno a los mismos. Es desde ese momento -15 de enero de 2020-.” 9.4. El Juzgado demandado ha sido absolutamente respetuoso de las

espejo sobre los dispositivos; tan solo se limita a sostener que no se dio un acceso oportuno a los mismos. Es desde ese momento -15 de enero de 2020-.” 9.4. El Juzgado demandado ha sido absolutamente respetuoso de las garantías procesales y sustanciales de las partes e intervinientes dentro del proceso penal, ha velado porque las mismas no se vulneren. Así, desde un principio, garantizó a la defensa la posibilidad de contar con un tiempo razonable para la obtención de los elementos materiales probatorios y evidencia física que le permita rebatir la teoría del ente acusador. 9.5. La defensa sí contó con un tiempo prudencial para conocer la información almacenada en el computador y el celular incautados a Juan Guillermo Monsalve Pineda; sin embargo, por cuestiones únicamente atribuibles a la defensa técnica, la actividad investigativa de comparación entre la copia espejo y la fuente original, se decidió hacerla hasta el 10 de septiembre de 2024. 9.6. Aunque la defensa técnica ha tratado de construir una narrativa tendiente a sustentar una afectación a garantías fundamentales, esta versión no se acompasa con la realidad. Contrario a esto, se puede apreciar que 15Radicación No. 11001220400020240359501 Impugnación de tutela No. 140995 ÁLVARO URIBE VÉLEZ subsiste en esa parte procesal un ánimo de dilatar el proceso en aras de lograr la prescripción de la acción penal.

V. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

10. El apoderado del accionante (ÁLVARO URIBE VÉLEZ) allegó

lograr la prescripción de la acción penal.

V. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN

10. El apoderado del accionante (ÁLVARO URIBE VÉLEZ) allegó a la Sala de Casación Penal, con destino al expediente de tutela, memorial donde se pronunció sobre los reparos alegados por los recur

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