CSJ - STP15823-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15823-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15823-2024 Radicación No. 141325 Aprobado según acta No. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante WHILSON CALDERON MANTILLA contra el fallo de tutela adoptado el 18 de septiembre de 2024, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral negó el amparo instaurado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, ambos de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 68001310500420150024700.Radicación No. 11001020500020240147301
Impugnación de tutela No. 141325
WHILSON CALDERÓN MANTILLA
2. Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes al interior de la citada actuación.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Fueron expuestos por la Sala homóloga laboral en la sentencia de primera instancia de la forma como sigue: «Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., trámite que se identificó con el radicado No. 68001310500420150024700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que dictó sentencia favorable a sus pretensiones el 13 de septiembre de 2019.
con el radicado No. 68001310500420150024700 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que dictó sentencia favorable a sus pretensiones el 13 de septiembre de 2019. Sostuvo que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión de primer grado en providencia de 13 de abril de 2024. Manifestó que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación en sentencia CSJ SL2777-2023 de 30 de octubre de 2023, no casó la sentencia de segunda instancia. Aseveró que adelantó un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario, razón por la cual el Juzgado profirió mandamiento de pago el 4 de marzo de 2024 por: (i) $133.427.327 por concepto de lucro cesante consolidado, (ii) $215.2015.205 por lucro cesante futuro, (iii) $20.702.900 por perjuicios morales, (iv) $45.426.300 por daño a la vida relación e (v) intereses legales del 6% anual desde el 19 de enero de 2024. Adujo que presentó recursos de reposición y apelación contra el mandamiento de pago, toda vez que « la condena debe hacerse en los salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia y bajo la aplicación de la variación del IPC, de acuerdo con valiosa línea
mandamiento de pago, toda vez que « la condena debe hacerse en los salarios mínimos a la fecha de ejecutoria de la sentencia y bajo la aplicación de la variación del IPC, de acuerdo con valiosa línea jurisprudencial» e indicó que el juzgado accionado negó el primer 2Radicación No. 11001020500020240147301 Impugnación de tutela No. 141325 WHILSON CALDERÓN MANTILLA recurso y concedió el segundo en el efecto suspensivo en auto de 14 de marzo de 2024. Señaló que el 21 de marzo de 2024 presentó recurso de reposición contra esta última providencia, con fundamento en que la alzada debió concederse en el efecto devolutivo y no suspensivo y que el 2 de abril de 2024 solicitó la entrega del título judicial depositado por la ejecutada el 1.° de abril de 2024 por valor de $431.334.052. Indicó que el mencionado recurso fue resuelto de manera negativa por el Juzgado en auto de 12 de abril de 2024, tras considerar que « como quiera que la inconformidad de la parte actora giró en torno a las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago, por tanto, el efecto de la alzada concedida debió ser el suspensivo». En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de 14 de marzo de 2024 que concedió la apelación en el efecto suspensivo y, en su lugar, se disponga la alzada devolutivamente para que el litigio siga su curso normal mientras se resuelve la alzada y se ordene la entrega inmediata del título consignado a su favor.
que concedió la apelación en el efecto suspensivo y, en su lugar, se disponga la alzada devolutivamente para que el litigio siga su curso normal mientras se resuelve la alzada y se ordene la entrega inmediata del título consignado a su favor. También solicitó que en caso de conceder el amparo deprecado se condene al juzgado accionado a la indemnización prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. La tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de mayo de 2024, autoridad judicial que asumió el conocimiento de la acción constitucional en primera instancia y profirió decisión el 30 de mayo de 2024. La mencionada providencia fue impugnada y esta Sala, al estudiar la alzada, declaró la nulidad de lo actuado en auto CSJ ATL1448-2024 de 9 de julio de 2024, por falta de competencia del Tribunal para conocer la tutela en primer grado, con fundamento en que, Lo reprochado por el accionante es que el recurso de apelación que presentó contra el auto que libró mandamiento de pago se hubiera proferido en el efecto suspensivo y no en el devolutivo. Por lo anterior, es preciso advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación en auto de 15 de mayo de 2024, razón por la cual la acción constitucional extiende sus 3Radicación No. 11001020500020240147301 Impugnación de tutela No. 141325 WHILSON CALDERÓN MANTILLA efectos a las actuaciones surtidas tanto por el juzgado accionado como por el mencionado Tribunal, razón por la cual dicho Colegiado carecía
Impugnación de tutela No. 141325 WHILSON CALDERÓN MANTILLA efectos a las actuaciones surtidas tanto por el juzgado accionado como por el mencionado Tribunal, razón por la cual dicho Colegiado carecía de competencia para conocer de la acción en primera instancia y debe ser vinculado al presente trámite».
III. FALLO IMPUGNADO
4. Mediante fallo de tutela del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por WHILSON CALDERÓN MANTILLA, tras concluir la configuración del fenómeno de un hecho sobreviniente, por las siguientes razones: 4.1. Constató que el Tribunal demandado, mediante auto del 25 de julio de 2024 resolvió el recurso de apelación -notificado en estado del día siguientey devolvió el expediente al Juzgado de origen para que el proceso ejecutivo continuara con el trámite pertinente. 4.2. Por tanto, concluyó que resultaba inane pronunciarse sobre si el recurso de alzada contra el auto que libró mandamiento de pago debía concederse en el efecto suspensivo o no, pues finalmente la impugnación ya se resolvió y el legajo retornó al a quo para seguir adelante con la ejecución. 4.3. En cuanto a la entrega del título judicial consignado a favor del accionante, advirtió que luego de que el expediente retornó al Juzgado, el 3 de septiembre de 2024 la convocada presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, respecto del cual el Juzgado ordenó correr traslado en auto de 9 de septiembre de 2024, razón por la cual se debe
3 de septiembre de 2024 la convocada presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, respecto del cual el Juzgado ordenó correr traslado en auto de 9 de septiembre de 2024, razón por la cual se debe esperar a que el a quo resuelva de fondo sobre las excepciones propuestas para que determine la procedencia de la entrega del título judicial. 4Radicación No. 11001020500020240147301 Impugnación de tutela No. 141325
WHILSON CALDERÓN MANTILLA
III. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la anterior determinación, WHILSON CALDERÓN MANTILLA la impugnó. En su escrito manifestó que posteriormente allegaría la sustentación del aludido mecanismo.
6. Mediante memorial del 11 de noviembre de 2024, el interesado ofreció los siguientes argumentos: -. El fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral no sustentó debidamente sobre la configuración de la carencia actual de objeto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. -. En su caso debió operar el daño consumado, y no un hecho sobreviniente, porque las autoridades censuradas aparentemente agravaron su situación y la tutela perdió su eficacia. -. Insiste en que en la actuación laboral cuestionada existe un defeco sustantivo “por aplicación indebida de las normas procesales laborales que indican con claridad y sin asomo de duda que el efecto señalado por la ley a la apelación del mandamiento de pago lo es en el DEVOLUTIVO y no el SUSPENSIVO, como neciamente lo señalan los
que indican con claridad y sin asomo de duda que el efecto señalado por la ley a la apelación del mandamiento de pago lo es en el DEVOLUTIVO y no el SUSPENSIVO, como neciamente lo señalan los operadores judiciales accionados”. -. No existe razón alguna por parte de los operadores judiciales accionados para pretender dar aplicación del efecto SUSPENSIVO de la apelación, cuando desde los recursos ordinarios presentados el 21 de 5Radicación No. 11001020500020240147301 Impugnación de tutela No. 141325 WHILSON CALDERÓN MANTILLA marzo de 2024 contra el auto que concedió la apelación en el efecto SUSPENSIVO -. “La SALA LABORAL del TRIBUNAL DE BUCARAMANGA al proferir el auto que admitió la apelación del mandamiento de pago al interior del proceso # 68001310500420150024705, el 15 de mayo de 2024, guardó absoluto silencio sobre el deber de hacer el ajuste respectivo del efecto de la apelación, tal como así lo enseña el art. 325 del C.G.P”. -. “El haber resuelto correctamente el efecto de la apelación, siendo el DEVOLUTIVO y no el SUSPENSIVO, hubiese permitido que desde aquella época se hubiesen entregado los dineros a mi favor consignados en un TITULO JUDICIAL en el BANCO AGRARIO, por lo que era necesario un pronunciamiento de fondo en la sentencia de tutela, dado que lo que se evidencia es un DAÑO CONSUMADO, y el pronunciamiento de fondo serviría de PRECEDENTE JUDICIAL a efectos de IMPEDIR
necesario un pronunciamiento de fondo en la sentencia de tutela, dado que lo que se evidencia es un DAÑO CONSUMADO, y el pronunciamiento de fondo serviría de PRECEDENTE JUDICIAL a efectos de IMPEDIR seguir repitiendo el equívoco de MANTENER LA NEGATIVA de la entrega de dineros”.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6Radicación No. 11001020500020240147301 Impugnación de tutela No. 141325
WHILSON CALDERÓN MANTILLA
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. El problema jurídico que concita la atención se contrae en determinar si el fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo invocado por WHILSON CALDERONMANTILLA, tras concluir la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente, resulta adecuado frente al reclamo constitucional instaurado.
10. Para abordar la solución del caso en comento, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto; (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto.
De la carencia actual de objeto
11. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que
7Radicación No. 11001020500020240147301 Impugnación de tutela No. 141325 WHILSON CALDERÓN MANTILLA desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo
7Radicación No. 11001020500020240147301 Impugnación de tutela No. 141325 WHILSON CALDERÓN MANTILLA desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
13. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud
(no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019).
14. Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacción de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño que se buscaba evitar (CSJ STP2322-2023,
STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023).
Caso concreto
15. En el asunto bajo examen, la Sala comparte la conclusión a la cual arribó la homóloga Laboral, pues en efecto, se dan los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la
15. En el asunto bajo examen, la Sala comparte la conclusión a la cual arribó la homóloga Laboral, pues en efecto, se dan los presupuestos decantados por la jurisprudencia constitucional para establecer la configuración de la carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente.
8Radicación No. 11001020500020240147301 Impugnación de tutela No. 141325
WHILSON CALDERÓN MANTILLA
16. De la información obrante en el expediente, se evidencia que WHILSON CALDERÓN MANTILLA instauró el actual mecanismo constitucional a efectos que se deje sin efecto la providencia que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 14 de marzo de 2024, mediante la cual concedió el recurso de apelación que presentó contra el mandamiento de pago en el efecto suspensivo y no devolutivo.
17. Acorde con la respuesta allegada al trámite constitucional por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y la información obrante en el sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial, dicha autoridad a través de auto del 25 de julio de 2024 resolvió el recurso de apelación.
18. Tal determinación fue notificada en estado del 26 siguiente, por lo que las diligencias retornaron al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad para que siguiera con la actuación pertinente dentro del proceso ejecutivo.
19. En tal sentido, es claro que cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados por el accionante respecto de la providencia censurada por esta senda caería al vacío, en atención a que la alzada ya se desató y el
ejecutivo.
19. En tal sentido, es claro que cualquier pronunciamiento sobre los reparos alegados por el accionante respecto de la providencia censurada por esta senda caería al vacío, en atención a que la alzada ya se desató y el expediente retornó al a quo para seguir adelante con la ejecución; d e ahí que, al haber cesado la presunta vulneración alegada a raíz de esta nueva situación que implicó “ la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones”, carece de objeto conceder el amparo solicitado.
20. En relación con la entrega del título judicial consignado a favor de WHILSON CALDERÓN MANTILLA, se advierte que luego que el expediente retornara al Juzgado de origen, el 3 de septiembre de 2024, la
9Radicación No. 11001020500020240147301 Impugnación de tutela No. 141325 WHILSON CALDERÓN MANTILLA demandada presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, respecto del cual, el juez ordenó correr traslado en auto de 9 de septiembre de 2024.
21. De ahí que, surge necesario, estar a la espera que el juez de primera instancia se pronuncie sobre tales argumentos para que evalúe sobre la procedencia o no de la entrega del referido título judicial.
22. Por lo expuesto, se confirmará la decisión proferida en primera instancia aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo reclamado, de conformidad con las razones plasmadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en
del amparo reclamado, de conformidad con las razones plasmadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Cúmplase, 10Radicación No. 11001020500020240147301 Impugnación de tutela No. 141325
WHILSON CALDERÓN MANTILLA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 11