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CSJ - STP15824-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15824-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15824-2024 Radicación n° 141139 Acta n°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el interior de la actuación penal No. 50001-60-00-000-2018-00085-01 que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, así como las partes e intervinientes en la referida actuación.Radicado No.11001020400020240239200

Número interno 141139 Tutela primera instancia

YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ a la pena de 202 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir

del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ a la pena de 202 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 3.2. Inconforme con la decisión, la defensa técnica del procesado presentó recurso de apelación, por lo que el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 3.3. Manifestó el accionante que, no se ha resuelto el recurso de apelación, circunstancia que considera constitutiva de vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emita una decisión de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4. Mediante auto de 1 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 5 de noviembre.

5. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente:Radicado No.11001020400020240239200

Número interno 141139 Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 3 5.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Número interno 141139 Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 3 5.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, afirmó que el proceso No. 50001-60-00-000-2018-00085-01, se encuentra en turno 1 de sentencias ordinarias con preso y actualmente, se está elaborando el proyecto de decisión. A su vez indicó que la mora cuestionada por el accionante se generó debido a la excesiva carga laboral que por años agobió a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que, para el caso del despacho, en el año 2020 ascendía a más de 400 procesos lo que impedía resolver los asuntos con la celeridad deseada. 5.2. La Fiscal 113 Especializada de Villavicencio, informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ a la pena de 202 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; decisión que fue objeto de apelación. Por tal motivo, indicó que su participación se limitó hasta dicho momento procesal. 5.3. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que existe otro mecanismo administrativo cuya finalidad está orientada a obtener el impulso procesal,

5.3. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, afirmó que existe otro mecanismo administrativo cuya finalidad está orientada a obtener el impulso procesal, herramienta que se encuentra prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011. 5.4. El Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, refirió que las diligencias fueron remitidas a su superior funcional para que desatara el recurso de apelación interpuesto contra el proveído signado el 29 de noviembre de 2019, motivo por el cual no ha conculcado ningún derecho del sentenciado.Radicado No.11001020400020240239200 Número interno 141139 Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 4 5.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ, a través de apoderada, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial3.

9. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado 9.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.3 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.Radicado No.11001020400020240239200

Número interno 141139 Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 5 toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos

Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 5 toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 9.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 9.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en

es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 9.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajoRadicado No.11001020400020240239200 Número interno 141139 Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 6 el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 9.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 9.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 9.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y;

especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; 9.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

10. Análisis del caso en concreto 10.1. En efecto, mediante reparto efectuado el 24 de enero de 2020, correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, conocer del recurso de apelación que interpuso la defensa de YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ , contra la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual lo condenó a la pena de 202 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas,Radicado No.11001020400020240239200

Número interno 141139 Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 7 municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 10.2. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía; sin embargo, explicó que los casos asignados al despacho se resuelven por turno, y el presente caso se encuentra en turno No. 1 de sentencias ordinarias con preso, por lo que actualmente, «se está elaborando el proyecto de decisión,

todavía; sin embargo, explicó que los casos asignados al despacho se resuelven por turno, y el presente caso se encuentra en turno No. 1 de sentencias ordinarias con preso, por lo que actualmente, «se está elaborando el proyecto de decisión, para lo que se hace necesario transliterar lo acaecido en la audiencia de juicio oral que se desarrolló en cinco sesiones en las que se recepcionaron 13 testimonios.» 10.3. Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los 10 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 179, Ley 906 de 2004)4. 10.4. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que conforme a la fecha de ingreso del proceso, el recurso de apelación se encuentra en el turno número uno para emitir la decisión correspondiente. 10.5. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración 4 «ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado

interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.»Radicado No.11001020400020240239200 Número interno 141139 Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 8 para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación. 10.6. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio

se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del accionante, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden

al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».Radicado No.11001020400020240239200 Número interno 141139 Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 9 10.7. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional. 10.8. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien se superaron los términos establecidos en la ley, lo cierto es, que la Sala accionada proyecta las decisiones conforme a la asignación de turnos y la fecha de ingreso de los procesos. 10.9. Además, el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, afirmó que la demora se generó debido a la excesiva carga laboral que por años agobió a dicha Sala, que, para el caso del despacho del Magistrado ponente, en el año 2020 ascendía a más de 400 procesos lo que impedía resolver los asuntos con la celeridad deseada. Lo anterior, indicó, sin tener en cuenta, «las acciones constitucionales también asignadas a diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los términos legales y los asuntos con prelación tales como aquellos con riesgo de

la celeridad deseada. Lo anterior, indicó, sin tener en cuenta, «las acciones constitucionales también asignadas a diario, cuyas decisiones deben adoptarse dentro de los términos legales y los asuntos con prelación tales como aquellos con riesgo de prescripción y pena cumplida, al igual que los autos interlocutorios con preso que pueden generar el vencimiento de términos.» 10.10. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional» , en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.Radicado No.11001020400020240239200 Número interno 141139 Tutela primera instancia

YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ

10 Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: (i) La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la

(iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 10.11. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 10.12. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso) ; y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada,Radicado No.11001020400020240239200 Número interno 141139 Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 11 sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.

Número interno 141139 Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 11 sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 10.13. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente: «La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.» 10.14. Y en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: «En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento

(…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.Radicado No.11001020400020240239200 Número interno 141139 Tutela primera instancia YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ 12 (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…)

particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. (…)Radicado No.11001020400020240239200 Número interno 141139 Tutela primera instancia

YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ

13 Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de

YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ

13 Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.» 10.15. En el anterior contexto, dentro del presente asunto no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera.

11. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado; sin embargo, como un objetivo misional destinado al deber de proveer pronta justicia, se sugiere imprimir celeridad al presente asunto, de modo que en un lapso que no supere los tres (3) meses logre ser evacuado, máxime que, según lo informado, la definición ya está en curso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

modo que en un lapso que no supere los tres (3) meses logre ser evacuado, máxime que, según lo informado, la definición ya está en curso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVERadicado No.11001020400020240239200

Número interno 141139 Tutela primera instancia

YEISON ARBEY PARADA HERNÁNDEZ

14

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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