CSJ - STP15825-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15825-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15825-2024 Radicación nº 140748 Aprobado según acta n°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por WILLIAM ALFONSO AGUILAR , contra el fallo de tutela emitido 25 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado contra el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, por la presuntaRadicado 25000220400020240050701
Impugnación de tutela No. 140748 WILLIAM ALFONSO AGUILAR 2 vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 2589960-00-661-2020-00938-01.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la abogada Maira Pérez Pertuz y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito de tutela y del material de prueba que obra en el expediente, se extrae que, contra William Alfonso Aguilar, cursa ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, proceso penal con radicado número
«Del escrito de tutela y del material de prueba que obra en el expediente, se extrae que, contra William Alfonso Aguilar, cursa ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, proceso penal con radicado número 258996000661202000938 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Según el accionante, al interior de ese trámite, le fueron presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y de acceso a la administración de justicia por: i) imponérsele en la audiencia preparatoria del 16 de agosto de 2024, una multa sin la debida y oportuna notificación para los descargos y, ii) habérsele negado la oportunidad de contratar un nuevo apoderado para esa diligencia e imponérsele un defensor público, cuya representación repudia. Por lo anterior, solicita el restablecimiento de los derechos conculcados y, en consecuencia, dejar sin efectos la audiencia preparatoria del 16 de agosto de 2024 en lo relacionado con la multa que se le impuso y se ordene al accionado que le otorgue un plazo razonable para contratar los serviciosRadicado 25000220400020240050701 Impugnación de tutela No. 140748 WILLIAM ALFONSO AGUILAR 3 de un nuevo abogado que lo asista en aludida audiencia, programada para el 13 de septiembre de la anualidad.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo constitucional del 25 de septiembre de 2024 ,
el 13 de septiembre de la anualidad.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo constitucional del 25 de septiembre de 2024 , declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que uno de los principales obstáculos para el desarrollo del trámite procesal, ha sido la actitud del procesado pues, acorde con lo informado por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá y lo observado en la actuación de la referencia, se constató que la audiencia preparatoria, ha sido suspendida en varias ocasiones por causas injustificadas, atribuibles a esa parte del proceso. 3.1. Conforme a ello, refirió que la audiencia preparatoria se reprogramó para el 16 de agosto de 2024, sin embargo, ante la inasistencia nuevamente de WILLIAM ALFONSO AGUILAR y su defensor, el Juez, en uso de las facultades que el ordenamiento le atribuye, le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y precisó que en el término de tres días podría presentar los descargos pertinentes. 3.2. Así las cosas, concluyó que la aplicación de la medida correccional, fue impuesta de conformidad con los parámetros previstos en la ley y la jurisprudencia, en tanto que el juez convocado procuró la recta e imparcial administración de justicia, sin dilaciones injustificadas al interior de la causa penal y dio al actor la oportunidad de oponerse a la misma. No obstante, WILLIAM ALFONSO AGUILAR, optó por guardar silencio y
imparcial administración de justicia, sin dilaciones injustificadas al interior de la causa penal y dio al actor la oportunidad de oponerse a la misma. No obstante, WILLIAM ALFONSO AGUILAR, optó por guardar silencio y declinó los medios de defensa ordinarios previstos para confrontar la determinación.Radicado 25000220400020240050701 Impugnación de tutela No. 140748 WILLIAM ALFONSO AGUILAR 4 3.4. En consecuencia, indicó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en la medida que declinó los medios ordinarios de defensa judicial. 3.5. Finalmente, afirmó que acudir al Sistema de Defensoría Pública, es un instrumento eficaz para contener las estrategias dilatorias como las que enfrenta en este caso la autoridad accionada, de modo que no puede asumirse como una medida que afecta el debido proceso, cuando, justamente lo que se busca es que la actuación pueda adelantarse en plazo razonable, en observancia de los derechos del procesado, quien, en todo caso, puede acudir a un defensor de confianza.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, WILLIAM ALFONSO AGUILAR, lo impugnó bajo el argumento de que «no hay una norma jurídica que me imponga la obligación de comparecer a una audiencia si gozo de libertad, como para que por no haberlo hecho esté legitimado el juez para imponerme una multa y menos si antes no me pidió una explicación de las razones por las cuales me impone la multa.»
gozo de libertad, como para que por no haberlo hecho esté legitimado el juez para imponerme una multa y menos si antes no me pidió una explicación de las razones por las cuales me impone la multa.» Por lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la multa que le fue impuesta, pues no tuvo la oportunidad de oponerse a la misma.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 25000220400020240050701
Impugnación de tutela No. 140748 WILLIAM ALFONSO AGUILAR 5 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En atención a la pretensión formulada por WILLIAM ALFONSO AGUILAR, consistente en que se deje sin efecto la decisión emitida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, mediante la cual, se le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discutaRadicado 25000220400020240050701
Impugnación de tutela No. 140748 WILLIAM ALFONSO AGUILAR 6 resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de
(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto WILLIAM ALFONSO AGUILAR, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto la decisión emitida el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 25000220400020240050701
Impugnación de tutela No. 140748
WILLIAM ALFONSO AGUILAR
7 Conocimiento de Zipaquirá, mediante la cual, se le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con el termino de tres (3) días hábiles para explicar o presentar los descargos pertinentes, ello con el fin de lograr la reconsideración de la determinación adoptada.
mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, pues, contaba con el termino de tres (3) días hábiles para explicar o presentar los descargos pertinentes, ello con el fin de lograr la reconsideración de la determinación adoptada. 9.3. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que WILLIAM ALFONSO AGUILAR debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 9.4. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T-018/17): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»Radicado 25000220400020240050701 Impugnación de tutela No. 140748 WILLIAM ALFONSO AGUILAR 8 9.5. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y
Impugnación de tutela No. 140748 WILLIAM ALFONSO AGUILAR 8 9.5. Y es que, la jurisprudencia constitucional 3 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en la decisión demandada, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite. 9.6. De igual forma, no puede pasarse por alto que el proceso penal se encuentra en curso, motivo por el cual, WILLIAM ALFONSO AGUILAR puede acudir ante dicha instancia para elevar las peticiones que considere pertinentes en torno a las determinaciones que se adopten dentro del mismo. 9.7. Así, lo determinó la Corte mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 9.8. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye
sentencia T-529 de 2023, estableció que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver 3 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 25000220400020240050701 Impugnación de tutela No. 140748 WILLIAM ALFONSO AGUILAR 9 problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 9.9. Por todo lo anterior, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso penal y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 9.10. No desconoce la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los
de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
10. De igual forma, no está demás indicar que una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la decisión proferida el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.
Pues, en atención a la «actitud dilatoria» que ha tenido WILLIAM ALFONSO AGUILAR, en razón a que «ha efectuado diversas maniobras para que no sea posible la realización de las diligencias» , el juez le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, de 4 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Radicado 25000220400020240050701 Impugnación de tutela No. 140748 WILLIAM ALFONSO AGUILAR 10 conformidad con las facultades que el ordenamiento le atribuye (artículos 139, 140, 141 y 143 de la Ley 906 de 2004) como director del proceso. 10.1. Concretamente el artículo 139 y 143 de la Ley 906 de 2004, indican:
139, 140, 141 y 143 de la Ley 906 de 2004) como director del proceso. 10.1. Concretamente el artículo 139 y 143 de la Ley 906 de 2004, indican: «ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.
2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia.
(…)» «ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las siguientes medidas correccionales:
3. A quien impida u obstaculice la realización de cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. (…)» 10.2. De igual forma, en torno a ello, la Corte Constitucional en
sentencia T-1026 del 10 de diciembre de 2010, indicó que:Radicado 25000220400020240050701 Impugnación de tutela No. 140748 WILLIAM ALFONSO AGUILAR 11 «El Juez, por ser el funcionario de la administración de justicia que toma las decisiones respecto del caso a él sometido, le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades tendentes a permitir que el proceso se desarrolle de forma adecuada, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes y que contradigan los principios generales que inspiran la administración de justicia.»
11. Finalmente, si bien los argumentos de WILLIAM ALFONSO AGUILAR en la impugnación se centraron en atacar nuevamente la multa que le fue impuesta, no esta de más indicar que, la designación de un defensor público que lo represente dentro del proceso que se adelanta en su contra, no vulnera sus garantías fundamentales, si no que, por el contrario, tiene como finalidad proveer el acceso a la administración de justicia en materia penal, en condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso.
12. Corolario de lo expuesto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 25000220400020240050701
Impugnación de tutela No. 140748
WILLIAM ALFONSO AGUILAR
12
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría