CSJ - STP15826-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15826-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15826-2024 Radicación nº 140875 Aprobado según acta n°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la COORDINACIÓN NACIONAL DE EMPRENDIMIENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA - , contra el fallo de tutela emitido el 21 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo reclamado contra el Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia, Laboral- , y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 4129831-05-001-2024-00093-00.Radicado 11001020500020240131501
Impugnación de tutela No. 140875 SENA 2
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La Coordinación Nacional de Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
«La Coordinación Nacional de Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Carlos Eduardo Culma Vizcaya presentó acción de tutela contra la Coordinación Nacional de Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a fin de que se ordenara a la entidad accionada «brindarle el apoyo y respaldo para impulsar su emprendimiento»; como fundamento de su pretensión, indicó que presentó una propuesta de emprendimiento ante la dependencia accionada para acceder a los recursos ofertados por el Fondo Emprender, no obstante, mencionó que la misma fue rechazada porque el documento de medidas correctivas no era legible «el cual en ningún momento le fue solicitado, máxime cuando no era causal de rechazo, menos aún cuando podía verificarse desde la página web pública». El conocimiento del asunto identificado con radicado 412983105001-202400093-00 correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, autoridad que, con fallo de 28 de junio de 2024, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la Coordinación Nacional de Emprendimiento del SENA «permitirle al accionante […] continuar en la
convocatoria del Fondo Emprender en la cualRadicado 11001020500020240131501 Impugnación de tutela No. 140875 SENA 3 se inscribió, con la posibilidad de subsanar el requisito por el cual se le excluyó, y brindando el apoyo y acompañamiento adecuado para su proceso». En desacuerdo, la aquí promotora presentó impugnación contra la referida decisión y, para el efecto, mencionó que no era posible dar cumplimiento al fallo ordenado puesto que «el señor CUZMAN no se había registrado ni postulado aun a una convocatoria, sino que estaba realizando el proceso de la acreditación temprana de requisitos habilitantes con el SDBC […] en ningún momento ha sido excluido del proceso, siendo que, en cualquier momento puede volver a remitir el documento al Centro de Desarrollo Empresarial (SBDC) para seguir su ruta de emprendimiento». Con fallo de 5 de agosto de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolvió: 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia fechada 28 de junio de 2024, el cual quedará así: SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – S.E.N.A. – Coordinación Nacional de Emprendimiento, permitirle al accionante CARLOS EDUARDO CULMA VIZCAYA, continuar en la etapa de acreditación de los documentos base sobre elegibilidad del beneficiario, con la posibilidad de subsanar el requisito por el cual se le excluyó, brindando el apoyo y acompañamiento adecuado para su proceso. 2.- DEJAR INCOLUMES los restantes numerales.
de acreditación de los documentos base sobre elegibilidad del beneficiario, con la posibilidad de subsanar el requisito por el cual se le excluyó, brindando el apoyo y acompañamiento adecuado para su proceso. 2.- DEJAR INCOLUMES los restantes numerales. Para arribar a la anterior determinación, la Sala accionada concluyó que si bien, en efecto el promotor se encontraba apenas desplegando la primera etapa sobre la acreditación de los documentos necesarios para probar su condición de beneficiario del Fondo Emprender, lo cierto era que la entidad accionada «debió orientarlo para subsanar la falencia presentada deRadicado 11001020500020240131501 Impugnación de tutela No. 140875 SENA 4 conformidad con el principio de solidaridad establecido en el artículo 3 y 4 del Acuerdo 010 de 2019 y el inciso 2 -artículo 15 de la Ley 1755 de 2015». Ahora bien, en el presente trámite, censuró la libelista que el Tribunal incurrió en defecto sustancial por cuanto omitió analizar lo manifestado por la Coordinación Nacional de Emprendimiento del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA «tanto en la contestación a la tutela como en el escrito de impugnación» relacionado con la imposibilidad del cumplimiento del fallo por cuanto el accionante apenas «se encontraba en inicio de su ruta». De conformidad con lo anterior, la libelista acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 5 de agosto de 2024 para
constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 5 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.»
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 21 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto la única posibilidad para que proceda una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de cosa juzgada fraudulenta.
Sin embargo, en el presente asunto la accionante no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión emitida el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal demandado, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.Radicado 11001020500020240131501 Impugnación de tutela No. 140875 SENA 5 Asimismo, afirmó que el trámite aún no ha culminado en razón a que se encuentra pendiente la remisión del expediente a la Corte Constitucional, oportunidad en la que la accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.
selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, la Coordinadora Nacional de Emprendimiento del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -, lo impugnó bajo el argumento que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la decisión proferida el 5 de agosto de 2024, no efectuó un debido análisis de todos los argumentos que se elevaron, en especial, en lo que se refiere a la reglamentación del Fondo Emprender y las distintas etapas dispuestas en el proceso de orientación de los emprendedores.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240131501
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados 1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020240131501 Impugnación de tutela No. 140875 SENA 6 por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. De igual forma, debe precisarse que la jurisprudencia ha establecido que la radicación de una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).Radicado 11001020500020240131501 Impugnación de tutela No. 140875 SENA 7 El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los
las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Radicado 11001020500020240131501 Impugnación de tutela No. 140875 SENA 8 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado
a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidenteRadicado 11001020500020240131501 Impugnación de tutela No. 140875 SENA 9 de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, la Coordinadora Nacional de Emprendimiento del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -, sostuvo que el fallo de tutela emitido el 5 a de agosto de 2024, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , vulneró sus derechos fundamentales, pues , no se efectuó un debido análisis de todos los argumentos presentados, en especial, en lo que se refiere a la reglamentación del Fondo Emprender y las distintas etapas dispuestas en el proceso de orientación de los emprendedores. 10.2. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno
proceso de orientación de los emprendedores. 10.2. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad judicial demandada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 10.3. En se orden, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral, de las pruebas obrantes en el expediente se advirtió que la acción de tutela que se ataca, identificada con el radicado No. 41298-31-05-001-2024-00093-00, se remitió el 16 de agosto de 2024, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado 11001020500020240131501 Impugnación de tutela No. 140875 SENA 10
11. Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes razones: 11.1. No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no se ha surtido el trámite de revisión del fallo censurado ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea
se ha surtido el trámite de revisión del fallo censurado ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en caso de que el expediente no sea seleccionado, la interesada podrá insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20152. 11.2. Aunado a esto, no se probó que la decisión reprochada hubiese sido producto de un fraude, ni se avizora que su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole; por el contrario, se advierte que lo que pretende la Coordinadora Nacional de Emprendimiento del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA -, es continuar un debate ya zanjado, ante el juez natural.
12. De ese modo, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, lo razonable será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
VI. RESUELVE 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Radicado 11001020500020240131501
Impugnación de tutela No. 140875 SENA 11
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Impugnación de tutela No. 140875 SENA 11
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría