CSJ - STP15827-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15827-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP15827-2024 Radicación n.° 139812 Aprobado acta n.º 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada mediante apoderado judicial por la accionante, MARTHA LILIANA MENDOZA DÍAZ, en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó el amparo reclamado por la prenombrado accionante, a sus derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad jurídica, la vigencia de un orden justo, la expectativa legítima y los derechos de las víctimas reconocidos por bloque de Constitucionalidad, a la verdad, justicia, reparación y no repetición”, y que presentó contra el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
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2 Los hechos son resumidos así, tanto por el Tribunal a quo como por la Sala: “MARTHA LILIANA MENDOZA DÍAZ, interpone la acción considerando que el JUEZ 25o PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO desconoce sus derechos constitucionales fundamentales, al haber confirmado, en proveído de 12 de febrero de 2024, la decisión de la JUEZ 42o PENAL MUNICIPAL CON
el JUEZ 25o PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO desconoce sus derechos constitucionales fundamentales, al haber confirmado, en proveído de 12 de febrero de 2024, la decisión de la JUEZ 42o PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, de 29 de noviembre de 2023, de negar el desarchivo de la indagación No. 110016000028201900134. Indica el abogado, que la decisión del JUEZ 25o PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO presenta un defecto por violación directa de la Constitución, pues en la solución del caso “dejo (sic) de interpretar y aplicar la figura del archivo de las diligencias, consagrada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de conformidad con el precedente constitucional del cual no se podía apartar, así como avaló la inaplicación del postulado de razón suficiente, que lo llevo (sic) a tergiversar lo dicho en el recurso de alzada”, con lo que, estima, violó derechos de aplicación inmediata como el debido proceso y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición, la vigencia de un orden justo y la expectativa legítima de los ciudadanos que acuden a la administración a fin de obtener una decisión ajustada a derecho. Como antecedentes fácticos, expone el apoderado de la accionante, que el 12 de enero de 2019 el señor Rafael Mendoza de 54 años ingresó al HOSPITAL SAN BLAS, a las 12:51 p.m., siendo atendido por el servicio de urgencias, y se
de enero de 2019 el señor Rafael Mendoza de 54 años ingresó al HOSPITAL SAN BLAS, a las 12:51 p.m., siendo atendido por el servicio de urgencias, y se le diagnosticó, sin mayores exámenes clínicos amigdalitis aguda no especificada y, en consecuencia, se le aplicó penicilina y se le formularon otros analgésicos, luego de lo cual se le dio salida. No obstante, 20 minutos después de salir de la institución hospitalaria, el paciente tuvo que volver a ingresar por diferentes síntomas, al punto de presentar un shock anafiláctico, paro respiratorio, cianosis generalizada, ausencia de reflejos de tallo cerebral y sangrado por sonda orogástrica, por lo que debió recibir masaje cardiaco externo y ventilación con máscara facial. Luego de los exámenes de rigor, se encontró que el paciente padecía shock anafiláctico asociado a penicilina, muerte encefálica a descartar, secuelas hipóxico isquémicas, hemorragia de vías digestivas altas y faríngea amigdalitis bacteriana, lo que conllevó que el 13 de enero de 2019 el paciente fuera remitido al Hospital Santa Clara, donde nuevamente presentó paro cardio respiratorio, ausencia de signos vitales y de reflejos de tallo cerebral, por lo que se declaró su fallecimiento. Comoquiera que la causa de la muerte no era clara, se realizó necropsia, razón por la que se dio apertura al proceso penal con radicado No.CUI 11001220400020240278701
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razón por la que se dio apertura al proceso penal con radicado No.CUI 11001220400020240278701
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110016000028201900134. El 14 de enero de 2019, el médico forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindióG el informe pericial de necropsia en el que certificó que la causa de la muerte fue encefalopatía hipóxica con muerte cerebral debido a epiglotis aguda y amigdalitis bacteriana con sospecha de sepsis, pendiente estudio histopatológico.
Dentro de la indagación No. 11006000028201900134, el 31 de marzo de 2020 la FISCAL 11o SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA – RESPONSABILIDAD MÉDICA, profirióG orden de archivo de las diligencias, al considerar que los EMP y la información obtenida no demostraba la tipicidad de la conducta. El 24 de mayo de 2023, la representación de víctimas solicitó el desarchivo de la acción penal, advirtiendo que las causales en las que el despacho fundamentó el archivo de las diligencias eran improcedentes, resaltando que, desde ese punto de vista, los galenos que atendieron al señor Mendoza sí pudieron haber causado su muerte al aplicar un medicamento que genera la reacción alérgica mortal en el paciente y al omitir actuar acorde con su
desde ese punto de vista, los galenos que atendieron al señor Mendoza sí pudieron haber causado su muerte al aplicar un medicamento que genera la reacción alérgica mortal en el paciente y al omitir actuar acorde con su posición de garante, creando un peligro para el bien jurídicamente tutelado que elevó el riesgo permitido. Así mismo, argumentó que, teniendo en cuenta la lex artis, no se cumplieron los protocolos de manejo, pues según la guía médica de amigdalitis, se debe descartar la alergia a la penicilina si pasados 20 minutos no presenta ninguna reacción; no obstante, advera el profesional del derecho, en este caso cuando se realizó la prueba de sensibilidad a la penicilina sólo se esperó 15 minutos y se procedi óG con la administración del medicamento, dando de alta al paciente que, aproximadamente 20 minutos después, entró en shock anafiláctico.
Así las cosas, afirma el apoderado, allegó nuevos EMP, como el concepto técnico científico de la Dirección de Servicios de Salud, Vigilancia y Control, mediante el cual manifestó que al señor Rafael Mendoza no se le garantizó la seguridad, concluyendo que existían presuntas fallas institucionales por parte de la UNIDAD DE SALUD SAN BLAS, así como el auto 3162 de la Secretaría de Salud, de fecha 11 de junio de 2021, por medio del cual se formuló pliego de cargos a la mencionada UNIDAD DE SALUD y la Resolución 154 de 20 de enero de 2022 de la Secretaría Distrital de Salud mediante la cual sancionó a la UNIDAD DE SALUD SAN BLAS por fallas
Resolución 154 de 20 de enero de 2022 de la Secretaría Distrital de Salud mediante la cual sancionó a la UNIDAD DE SALUD SAN BLAS por fallas institucionales encontradas en la atención del señor Mendoza. Empero, el 27 de julio de 2023 el FISCAL 11o SECCIONAL dio respuesta a la solicitud de desarchivo indicando que no la encontraba procedente, exponiendo los mismos motivos que llevaron al archivo de las diligencias, citando los artículos 9 y 12 del CP, así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Adicionalmente, señala, el FISCAL adujo que los actos administrativos no constituyen decisiones ejecutoriadas, señalando lasCUI 11001220400020240278701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 diferencias entre el proceso penal y el procedimiento sancionatorio administrativo. En razón de lo anterior, la representación de víctimas solicitó el desarchivo de la indagación ante la JUEZ 42o PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANT ÍAS, el 14 de septiembre de 2023, el cual decidió negar el desarchivo deprecado, señalando, frente a los nuevos elementos probatorios aportados por la representación de víctimas, que no advertía el despacho que se tratara de un EMP novedoso que, además, si bien no fue tenido en cuenta por la FISCALÍA al momento de archivar, ello obedeció a que el acto administrativo fue proferido con posterioridad y, en
no fue tenido en cuenta por la FISCALÍA al momento de archivar, ello obedeció a que el acto administrativo fue proferido con posterioridad y, en todo caso, la Secretaría de Salud no especificó cuál fue la falla en la que se incurrió, resaltando que ninguna de las resoluciones aportadas “resulta ser fehaciente o idónea para soportar el nexo de causalidad que extrañó la Fiscalía al momento en el que procedióG con la decisión de archivo”. En contra de la decisión del juzgado, informa el abogado, interpuso y sustentó el recurso de apelación, recurso resuelto de manera desfavorable por el JUEZ 25o PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO que confirmó la decisión apelada, el 12 de febrero de 2024, señalando que no era cualquier medio de prueba con el que se podía reabrir la investigación, sino que debe tener la suficiente capacidad demostrativa que desarrolle el tipo penal por el que se está investigando objetivamente, concluyendo que la solicitud de desarchivo no estaba llamada a prosperar, decisión que, en criterio del apoderado, vulnera directamente el debido proceso y atenta contra la seguridad jurídica, la vigencia de un orden justo y la expectativa legítima de los ciudadanos que acuden a la administración para obtener una decisión justa y ajustada a derecho.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 08 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, vinculó
justa y ajustada a derecho.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 08 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela, vinculó oficiosamente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, así como a todas las partes e intervinientes del proceso con rad. 1100160000282019134, y les corrió el respectivo traslado.CUI 11001220400020240278701
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1. En memorial presentado por correo electrónico el 08 de agosto del presente año, la Dirección Seccional de Bogotá solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela.
Sustentó este pedimento, en el hecho de que no es la llamada a revocar la decisión que negó el desarchivo, por cuanto esto es del resorte del juzgado que profirió dicha decisión. Informó, así mismo, que remitió la acción de tutela a la Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida, despacho que tramitó la noticia criminal con Rad. 2019-00134.
2. Por su parte, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida, intervino mediante
con Rad. 2019-00134.
2. Por su parte, la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Vida, intervino mediante escrito en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro de la noticia criminal antes mencionada, y señaló que como instructor de la investigación y con base en el copioso material probatorio y evidencia física recaudados, llegó a la conclusión que no había nexo causal entre la muerte del señor Rafael Mendoza y la actividad del personal médico que respondió aquella noche a las dolencias físicas que tenía el occiso. Por esta razón, ordenó su archivo.
Señaló, que mantuvo su posición frente a la solicitud de desarchivo, por lo que el representante de las víctimas trasladó la controversia a la jurisdicción penal, correspondiéndole conocer por reparto al Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, célula judicial que apoyó la tesis de la fiscalía y negó el desarchivo. Dicha decisión fue apelada, y el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá la confirmó.CUI 11001220400020240278701
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6 Aseveró, que durante todo el trámite respetó las garantías procesales de las partes e intervinientes del proceso, y que el desarchivo de la actuación quedó suficientemente argumentado y soportado en los criterios jurídicos y jurisprudenciales imperantes.
de las partes e intervinientes del proceso, y que el desarchivo de la actuación quedó suficientemente argumentado y soportado en los criterios jurídicos y jurisprudenciales imperantes.
3. El Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, presentó memorial de respuesta en el que informó que recibió por reparto la solicitud de audiencia preliminar para revisar un desarchivo que estaba solicitando la víctima dentro del proceso con Rad. 110016000028201900134, audiencia que se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2023, y en la que negó el desarchivo, al considerar que los elementos aportados no reunían las condiciones señaladas en el artículo 79 del CPP.
Indicó, que la acción de tutela se presentó con el propósito de abrir un debate ya cerrado por las autoridades competentes, como si se tratara de una tercera instancia, y que la accionante planteó aspectos que no fueron materia de reclamo en la audiencia preliminar ni en el recurso de apelación. Rechazó los dos señalamientos planteados en contra de la providencia del 29 de noviembre de 2023. El primero de ellos, reprochó que el juzgado hubiera admitido unos documentos como prueba en la audiencia preliminar; el segundo que la fiscalía debió plasmar en la decisión de archivo los argumentos que planteó en la audiencia de archivo. Frente al primer reproche, el juzgado indicó que en su despacho no reposaba el expediente, pues el mismo estaba en poder de la fiscalía, el que
decisión de archivo los argumentos que planteó en la audiencia de archivo. Frente al primer reproche, el juzgado indicó que en su despacho no reposaba el expediente, pues el mismo estaba en poder de la fiscalía, el que lo instruye y lo “alimenta”, luego errado era afirmar, como lo hizo elCUI 11001220400020240278701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 accionante, que las documentales que se exhibieron en la audiencia preliminar del 29 de noviembre de 2023 fueron incorporadas al expediente. Frente al segundo reproche, la fiscalía señaló que los intervinientes y partes del proceso tienen la facultad de expresar su acuerdo o desacuerdo con la solicitud de archivo, luego este juzgado no podía impedir que la fiscalía interviniera o expusiera sus argumentos, pues la facultad de exponer no es únicamente de la víctima. Por lo anterior, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente.
4. Durante el término de traslado no hubo más pronunciamientos.
Surtido el trámite anterior, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la señora Mendoza Díaz. Señaló el tribunal a-quo, que durante el trámite de las audiencias preliminares los jueces aplicaron la normatividad llamada a resolver el caso, se pronunciaron sobre la solicitud de desarchivo y valoraron los elementos materiales probatorios aportados con fundamento en la ley y la jurisprudencia aplicables.
preliminares los jueces aplicaron la normatividad llamada a resolver el caso, se pronunciaron sobre la solicitud de desarchivo y valoraron los elementos materiales probatorios aportados con fundamento en la ley y la jurisprudencia aplicables. Indicó, además, que la parte afectada tuvo la oportunidad de presentar el recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera oportuna. De manera que, considera el tribunal, no se incurrió en ninguna violación al debido proceso del accionante, ni de ninguna de las partes e intervinientes.CUI 11001220400020240278701
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8 Puntualizó, que la decisión tomada no es óbice para que la accionante presente una nueva solicitud de desarchivo, aportando elementos probatorios nuevos, tal como lo dispone el inciso 2o del artículo 79 C.P.P. Notificado el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó en extenso escrito, reiterando los argumentos planteados en el escrito inicial. En confuso planteamiento, señaló que el tribunal incurrió en una interpretación errónea de los argumentos expuestos en la tutela, por cuanto lo solicitado no era que se desarchivara la indagación, sino que se concediera la tutela de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se revocara la decisión del juzgado de conocimiento, a fin de que éste pudiera ordenar al Juzgado 42 Penal Municipal el desarchivo de la actuación.
concediera la tutela de los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se revocara la decisión del juzgado de conocimiento, a fin de que éste pudiera ordenar al Juzgado 42 Penal Municipal el desarchivo de la actuación. Indicó, además, que el tribunal a-quo debió evaluar si se vulneraron los derechos fundamentales de la víctima, hoy accionante, al permitir, los juzgados de instancia, que la fiscalía incluyera nuevos argumentos y elementos que no fundamentaron la decisión de archivo, y los juzgados se allanaran a valorar dichos nuevos elementos. Señaló, que el tribunal pasó por alto el hecho que el juzgado del circuito vulneró el principio de razón suficiente “lo que generó una falta de motivación respecto de aspectos importantes en el recurso, y sobre el que el honorable Tribunal no se pronunció.”.CUI 11001220400020240278701
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9 Resaltó, que el tribunal incurrió en una “vía de hecho” al declarar que el archivo se había decretado en legal forma, cuando lo demostrado en el proceso es que dicha orden no fue ajustada a la ley ni a la jurisprudencia. Puntualizó, que nada dijo el tribunal sobre el yerro en que incurrió el juez de garantías al permitir que se introdujeran documentos nuevos en la audiencia de solicitud de desarchivo, sobre los cuales no pudo pronunciarse ni refutar su contenido. Finalmente, hace valoraciones sobre los supuestos errores en el diagnóstico de la patología del señor Rafael Mendoza, mismas que hiciera
la audiencia de solicitud de desarchivo, sobre los cuales no pudo pronunciarse ni refutar su contenido. Finalmente, hace valoraciones sobre los supuestos errores en el diagnóstico de la patología del señor Rafael Mendoza, mismas que hiciera en el escrito de tutela, poniendo en tela de juicio las recomendaciones que realizó el personal médico, todo esto para afirmar que no se cumplió con la lex artis. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la decisión del tribunal a-quo, y en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales cuya protección reclamó la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá
2. En el presente trámite, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el auto del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá,CUI 11001220400020240278701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 que confirmó la providencia del Juzgado 42 Penal Municipal, que avaló el archivo del proceso 2019-00134, por el delito de homicidio culposo,
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 que confirmó la providencia del Juzgado 42 Penal Municipal, que avaló el archivo del proceso 2019-00134, por el delito de homicidio culposo, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, quien adujo la calidad de víctima dentro del mentado proceso.
3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante a la luz de lo determinado en la sentencia del tribunal a-quo, se encuentra que se reúnen los requisitos generales de procedibilidad, trazados por la ley y la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales, aspecto este en el que coincide esta Sala con la decisión del tribunal.
4. En efecto, como bien lo indicó el aquo, el presente es un asunto de relevancia constitucional, que fue puesto en conocimiento del juez constitucional de manera oportuna, y se demostró que la acción de tutela no está orientada a debatir una sentencia de tutela.
5. Adicionalmente, en punto al requisito de subsidiariedad, también coincide la Sala con lo señalado por el a-quo, por cuanto la accionante agotó todos los recursos ordinarios con que contaba, al punto que ventiló la controversia ante el juez de control de garantías, cuya decisión apeló.
6. Ahora bien, con todo y que sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, desde ya la Sala anuncia que confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la accionante no demostró la ocurrencia del algún
6. Ahora bien, con todo y que sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, desde ya la Sala anuncia que confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la accionante no demostró la ocurrencia del algún defecto en que hubiere incurrido la decisión atacada, a más que, por el contrario, la misma fue razonable, ajustada a derecho, y conteste con los hechos y elementos materiales probatorios con que contaban las partes.CUI 11001220400020240278701
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7. Además, como lo resaltó el tribunal a-quo, el accionante, otrora víctima dentro del proceso penal, no aportó elementos nuevos a la solicitud de desarchivo, tal como lo exige el inciso 2º del artículo 79 del CPP, que permitieran demostrar la tipicidad objetiva del delito investigado.
8. No se advierte un yerro en la interpretación de los hechos ni de las normas aplicables y, por lo mismo, tampoco se advierte una vulneración al debido proceso, porque el juzgado de conocimiento se limitó a evaluar si en efecto había un nuevo elemento material probatorio que permitiera reabrir la indagación, lo cual no fue encontrado, decisión que esta magistratura no considera arbitraria ni caprichosa.
9. La decisión atacada, concluyó válidamente que no procedía el desarchivo, para lo cual disertó: “En este caso, refulge que el solicitante, combina en su lógica
caprichosa.
9. La decisión atacada, concluyó válidamente que no procedía el desarchivo, para lo cual disertó: “En este caso, refulge que el solicitante, combina en su lógica jurídica que no es necesario la aportación de nuevos elementos materiales de prueba o evidencia física para el desarchivo, porque a su entender se pueden volver a valorar darle otro alcance (sic) – el que él quiere asignarle - y darle a la fiscalía un sin número de actos investigativos por realizar.
Tesis que para el Despacho es equivocada, por dos situaciones particularmente relevantes. (La primera es que) La apreciación de elementos materiales de prueba se realiza inicialmente por quien constitucionalmente tiene dentro de sus funciones la dirección de la investigación, es un control que se hace de manera excluyente y exclusiva por el fiscal del caso, cuando ya se hizo inicialmente y consideró que no hubo delito, no puede la victima por fuerza de voluntad pretender reapertura de la indagación. (…) El segundo punto, más apartado de la misma ley es la posición de infranqueable de contrariar la norma procesal sin argumentación distinta a que desde su posición como apoderado de las víctimas, de que entiende que siCUI 11001220400020240278701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 12 se puede reanudar a la indagación con los mismos elementos estudiados y aportados en su oportunidad. Solo cuando hay nuevos elementos materiales de prueba es que se procede al desarchivo, por tanto, si lo considera puede aportarlos, pero no
12 se puede reanudar a la indagación con los mismos elementos estudiados y aportados en su oportunidad. Solo cuando hay nuevos elementos materiales de prueba es que se procede al desarchivo, por tanto, si lo considera puede aportarlos, pero no establecer como verdad apodíctica la valoración que para ella si es suficiente los elementos que reseñó, como la Resolución 154 del 20/0/2022 modificada por la Resolución 1208 del 28/04/2024. (…) No es cualquier medio de prueba o elemento material probatorio con que pueda reabrirse una indagación o investigación penal, luego de ser archivada por la Fiscalía, es aquel que preliminarmente tenga la suficiente entidad demostrativa desarrolle el tipo penal investigado objetivamente.”.
10. Dicha argumentación se ofrece válida y razonable, y no se entiende cómo se tilda de infractora de los derechos fundamentales de la accionante, cuando tiene un claro sustento legal y una motivada sustentación.
11. Y es que, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la accionante , no se observa que los juzgados que denegaron el desarchivo, hubiesen desconocido el ordenamiento jurídico; luego los reparos que se hacen a los autos se advierten improcedentes, pues la mera disparidad de criterios no h abilita al juez c onstitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las decisiones cuestionadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad.
12. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la tutela estuvo bien denegada, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en
plena juridicidad y razonabilidad.
12. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la tutela estuvo bien denegada, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de esta acción no son el resultado de la arbitrariedad ni del capricho de las autoridades accionadas y contrario a ello, se c oncluye que los argumentos en que se fundamentaron, corresponden a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cualCUI 11001220400020240278701
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 13 permite que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento.
13. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
14. Lo anterior, p ues si se admitiera que el j uez de t utela puede verificar la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y
desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Bajo las condiciones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001220400020240278701
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1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria