CSJ - STP15828-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15828-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15828-2024 Radicación nº 141336 Acta n°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., a través de apoderado ,
contra la Sala de Descongestión No. 3° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 05400-131050-02-2015-0055800 (radicado interno 99780).
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 2° del Circuito, ambos de la especialidad laboral y de la ciudad de Cúcuta, la señora Nohora AcenethCUI 11001020400020240245900
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ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A.
2 Durán Suárez y, todas las partes e intervinientes en el proceso laboral laboral en cita.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. La señora Nohora Aceneth Durán Suárez instauró demanda laboral en contra de la Organización La Esperanza S.A., «para que se declarara que existió una relación laboral desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 2 de junio de 2015, que se rigió por un contrato de trabajo a término fijo de
en contra de la Organización La Esperanza S.A., «para que se declarara que existió una relación laboral desde el 14 de septiembre de 2011 hasta el 2 de junio de 2015, que se rigió por un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, que fue renovado en el tiempo y que terminó de manera unilateral; pidió la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales para ella, su esposo e hija, los que tasó en 50 SMMLV para cada uno.» y solicitó el pago de otras acreencias. 3.2. Mediante sentencia del 27 de febrero de 2018, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. a pagar a la Señora NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la suma de $ 13.009.595,89 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Absolver a ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.CUI 11001020400020240245900
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TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta.
CUARTO: Sin condena en costas.»
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TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta.
CUARTO: Sin condena en costas.» 3.3. Contra la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia del 30 de septiembre de 2021, decidió: «PRIMERO: REVOCAR los ordinales SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR que la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA debía reajustar las prestaciones sociales a favor de la señora NOHORA ACENETH DURÁN SUAREZ para tenerse como factor salarial las llamadas bonificaciones individuales, en la suma de $6.977.697
discriminadas de la siguiente manera:
1. Cesantías de los años 2012 a 2015 por la suma de $3.222.932.
2. Intereses de las cesantías de los años 2012 a 2015 por la suma de
$350.970.
3. Prima de servicios segundo semestre de 2012 a 2014 por la suma de $2.741.824.
4. Vacaciones por la suma $661.971.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada en el ORDINAL SEGUNDO proferida por el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 27 de febrero de 2018, en el sentido de CONDENAR a la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA al reconocimiento y pago de la
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA de NOHORA
DE CÚCUTA de fecha 27 de febrero de 2018, en el sentido de CONDENAR a la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA de NOHORA ACENETH DURAN SUAREZ en la suma de $8.999.812 por haberse demostrado parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada.CUI 11001020400020240245900 Radicado interno 141336 Tutela primera instancia
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TERCERO: CONDENAR a la Organización la Esperanza a pagar a favor de Nohora Aceneth Suárez por los siguientes conceptos: Indemnización moratoria del art 65 CST equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 2 de junio de 2015 al 1 de junio de 2017 a razón de $200.922 para un total de $144.663.840 y a partir de allí se reconozcan intereses moratorios sobre las diferencias prestacionales adeudadas hasta el pago total de la obligación a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera.
Sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago deficitario de las cesantías en la suma de $102.433.987.
CUARTO: CONDENAR a la ORGANIZACIÓN ESPERANZA a reajustar el pago de las cotizaciones al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante del IBC conforme a la tabla de salarios para cada mensualidad.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.»
afiliada la demandante del IBC conforme a la tabla de salarios para cada mensualidad.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.» 3.4. Inconforme con el fallo, la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión
No. 3 de la Sala de Casación Laboral con sentencia SL2621-2024 (Radicación No. 99780) de 25 de septiembre de 2024, resolvió no casar el fallo del Tribunal.
4. La ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se revoque íntegramente la sentencia SL 2621-2024 de la Corte Suprema de Justicia del 25 de septiembre de 2024, y se modifique «el ordinal PRIMEROCUI 11001020400020240245900
Radicado interno 141336 Tutela primera instancia ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. 5 contenido en la sentencia del 30 de septiembre de 2021 expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues deberá de imputarse la compensación como modo de extinguir las obligaciones a este concepto, es decir, a la condena por prestaciones sociales y consecuencialmente absolver de las sanciones moratoria impuestas del artículo 65 del CST y artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990. », por cuanto: 4.1. La Sala de Casación Laboral «incurrió en un defecto sustantivo o
artículo 65 del CST y artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990. », por cuanto: 4.1. La Sala de Casación Laboral «incurrió en un defecto sustantivo o material, al desconocer lo reglado en el Código Civil, frente a la Compensación como modo de extinguir las obligaciones y la imputación de las mismas cuando existen varias deudas y consecuencialmente incurriendo en una vía de hecho.» 4.2. Al evidenciarse la confluencia de dos deudas, las cuales son la reliquidación de las prestaciones sociales y las relacionadas con la indemnización por despido injusto, según las normas «se someterá a discrecionalidad del deudor, en este caso de la sociedad demandada, la facultad de escoger cuál obligación se imputa al pago, lo que evidentemente para la sociedad accionada este se debe imputar a las prestaciones sociales y no a la indemnización, incluso, por cuanto estas fueron primero exigibles en el tiempo y aunado que para la sociedad demandada no había lugar al pago de la indemnización por despido injusto por cuanto el vínculo contractual había concluido con justa causa.» 4.3. La Sala Laboral desatendido de «forma grosera» lo reglado por el Código Civil, ya que «si se hubiese aplicado en forma correcta los artículos anteriormente destacados, la conclusión a la que debió haber llegado era que las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas se compensaban con la obligación a cargo de la trabajadora y por lo tanto ninguna prestaciónCUI 11001020400020240245900 Radicado interno 141336
que las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas se compensaban con la obligación a cargo de la trabajadora y por lo tanto ninguna prestaciónCUI 11001020400020240245900 Radicado interno 141336 Tutela primera instancia ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. 6 social se adeudaba al momento de la terminación del contrato de trabajo y cómo de allí quedaba un saldo a favor se le imputaría parcialmente a la suma correspondiente a la indemnización por despido injusto.» 4.4. Incurrió en la causal genérica de procedibilidad relativa al desconocimiento del precedente horizontal, ya que «inobservó la jurisprudencia reiterada, constante y pacífica que ha sostenido el órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria, en materia de la aplicación de la compensación como modo de extinción las obligaciones.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
5. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría en el siguiente 8 de noviembre.
6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral luego de hacer un recuento de la actuación procesal, indicó que su decisión es ajustada a derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. 6.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resumió la actuación y precisó que no vulneró derechos a la accionante.
derecho y de ninguna manera se vulneraron garantías a las partes. 6.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta resumió la actuación y precisó que no vulneró derechos a la accionante. 6.3. El abogado Manuel Gerardo Duarte Torres, apoderado de la señora Nohora Aceneth Durán Suárez, manifestó que «la decisión tomada por la Sala de Descongestión No 3, consultó las pruebas obrantes en el expediente y se fundamentó en su propia jurisprudencia, luego no es ciertoCUI 11001020400020240245900 Radicado interno 141336 Tutela primera instancia ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. 7 como se afirma en el escrito de tutela que, se desconoce un precedente jurisprudencial, que dicho sea de paso se refiere a una sentencia de la Sala Civil de esa H. Corte sobre compensación de obligaciones civiles, siendo lógicamente preponderante la jurisprudencia laboral para resolver asuntos de esa misma naturaleza, es decir, compensación de obligaciones laborales.» 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la ORGANIZACIÓN LA
333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., a través de apoderado , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunasCUI 11001020400020240245900
Radicado interno 141336 Tutela primera instancia ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. 8 precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
vicio o defecto de carácter específico.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.CUI 11001020400020240245900 Radicado interno 141336
proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.CUI 11001020400020240245900 Radicado interno 141336 Tutela primera instancia
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10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que
supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los mediosCUI 11001020400020240245900
Radicado interno 141336 Tutela primera instancia ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. 10 de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2621-2024 radicación 99780, de 25 de septiembre de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable1, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con
plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
12. De la razonabilidad de la providencia CSJ SL2621-2024, radicación 99780, de 25 de septiembre de 2024. 12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte 1 La providencia CSJ SL2621-2024 Rad 99780, data del 25 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte 1 La providencia CSJ SL2621-2024 Rad 99780, data del 25 de septiembre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 6 de noviembre.CUI 11001020400020240245900 Radicado interno 141336 Tutela primera instancia
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11 Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2. En el presente asunto, la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., a través de apoderado , indica que la providencia CSJ SL2621-2024, radicación 99780, de 25 de septiembre de 2024, incurrió «en un defecto sustantivo o material, al desconocer lo reglado en el Código Civil, frente a la Compensación como modo de extinguir las obligaciones y la imputación de las mismas cuando existen varias deudas y consecuencialmente incurriendo en una vía de hecho.» y en la causal genérica de procedibilidad relativa al desconocimiento del precedente horizontal, ya que «inobservó la jurisprudencia reiterada, constante y pacífica que ha sostenido el órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria, en materia de la aplicación de la
relativa al desconocimiento del precedente horizontal, ya que «inobservó la jurisprudencia reiterada, constante y pacífica que ha sostenido el órgano de cierre para la jurisdicción ordinaria, en materia de la aplicación de la compensación como modo de extinción las obligaciones.» 12.3. No obstante, ese aspecto sí fue mencionado en la providencia CSJ SL2621-2024, por lo que, se advierte que ahora por vía de tutela la accionante insiste en un tema que ya se zanjó por el juez natural. 12.4. Aunado a lo anterior, para la Sala no se verifica tal situación y mucho menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 3, se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.CUI 11001020400020240245900 Radicado interno 141336 Tutela primera instancia
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13. Caso concreto 13.1. De la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal de Casación, se advierte que el reproche que en esta oportunidad plantea la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., a través de apoderado, fue debidamente abordado por la Colegiatura demandada. Veamos:
Casación, se advierte que el reproche que en esta oportunidad plantea la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A., a través de apoderado, fue debidamente abordado por la Colegiatura demandada. Veamos: (i) En el «CARGO PRIMERO» se indicó que la Sociedad recurrente, expuso que: «(…) el artículo 1714 del CC., consagra la compensación como una forma de extinguir las obligaciones, el 1715 que esta opera por el ministerio de la ley, que el artículo 1772 del mismo código, sugiere cómo se debe realizar la imputación de pagos de acuerdo con los artículos 1654 y 1655 ibidem, de manera que es la sociedad accionada quien elige a cuál obligación se hace el pago; que en su criterio eran las prestaciones económicas, no la indemnización por despido sin justa causa. Sostiene que de acuerdo con el artículo 1655 del CC, se debe hacer la imputación de pagos a la deuda devengada, es decir a la más antigua, no a la indemnización por despido sin justa causa, porque esta se causó a la finalización de la vinculación. Aduce que si el Tribunal hubiese aplicado de manera correcta los artículos mencionados, habría concluido que las prestaciones sociales y las vacaciones adeudadas se compensaban con la obligación a cargo de la trabajadora y, por ende, no se adeudaba ninguna prestación social al momento de la finalización del vínculo; que como quedaba saldo se imputaría parcialmente a la indemnización por despido; como apoyo de su aserto, cita las providencias del Tribunal Supremo del Trabajo del 20 de
momento de la finalización del vínculo; que como quedaba saldo se imputaría parcialmente a la indemnización por despido; como apoyo de su aserto, cita las providencias del Tribunal Supremo del Trabajo del 20 de noviembre de 1954, 20 de julio de 1986, CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057,CUI 11001020400020240245900 Radicado interno 141336 Tutela primera instancia
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13 CSJ SL712-2013, CSJ SL446-2013, CSJ SL6389-2016, en las que se enfatizó que el trabajador no puede exigir la indemnización por falta de pago, cuando han sido objeto de compensación.» (ii) La Sala frente a dicho cargo, estableció que el problema jurídico a resolver era: «elucidar si el juez plural erró al declarar probada la excepción de compensación y aplicarla a lo debido por indemnización por despido sin justa causa, y no a la deuda que dio por establecida por prestaciones sociales, luego de la integración de la base salarial con la bonificación recibida.» Y, consideró que «las normas invocadas, que según la censura, regulan la compensación y en especial, la figura jurídica de la imputación de pagos, tienen un alcance distinto al esperado por la recurrente.» Explicó que: «La jurisprudencia citada por la censura, CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 21057, justamente establece que sí es posible la compensación de obligaciones a la terminación del contrato de trabajo sin la autorización del trabajador,
Explicó que: «La jurisprudencia citada por la censura, CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 21057, justamente establece que sí es posible la compensación de obligaciones a la terminación del contrato de trabajo sin la autorización del trabajador, cuando se trata de «obligaciones exigibles»; punto este último sobre el que guarda silencio la recurrente, «lo que muestra es un intento de adaptar su caso a esta solución» (CSJ SL446-2013), pero que resultaría en todo caso infructuoso, pues, evidentemente, no se allegó prueba dentro del plenario sobre la exigibilidad de alguna obligación a la trabajadora a favor del empleador, pese a que constituye un presupuesto indispensable para que opere la compensación.» Así concluyó que «no se evidencian los yerros denunciados, por lo que no hay lugar a la casación.»CUI 11001020400020240245900
Radicado interno 141336 Tutela primera instancia ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A. 14 13.2. Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó y determinó porque las normas que regulan la compensación y en especial, la figura jurídica de la imputación de pagos, no tiene el alcance que le pretendió
dar la ORGANIZACIÓN LA ESPERANZA S.A.
14. Así las cosas, surge evidente que, al resolver el recurso de casación propuesto, la Corporación accionada abordó el asunto en específico, estudió y analizó lo pertinente de cara al reproche relacionado con la compensación y la figura jurídica de la imputación de pagos, y como no advirtió yerro alguno en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
y analizó lo pertinente de cara al reproche relacionado con la compensación y la figura jurídica de la imputación de pagos, y como no advirtió yerro alguno en la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no la casó.
15. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
16. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.CUI 11001020400020240245900
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17. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración
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17. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate y en la que se reconoció que «Las normas invocadas por la censura, son aquellas que regulan la compensación y, en especial, la imputación de pagos, que tienen un alcance distinto al esperado por la recurrente.»
18. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, contrario a ello, en la decisión se advirtió que «prima la intención de las partes al momento de realizarse un pago determinado. Ahora, cuando no aparece expreso dicho consentimiento, se establecen unas prioridades, tales como el abono a intereses, que no coinciden con las que se expresan por la censura, por cuanto, no se refieren a la deuda causada, mucho menos, que deba aplicarse de manera automática por el juzgador.»
19. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para
cuanto, no se refieren a la deuda causada, mucho menos, que deba aplicarse de manera automática por el juzgador.»
19. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.CUI 11001020400020240245900
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