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CSJ - STP1583-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1583-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP1583-2020 Radicación n° 108986 Acta n.° 26 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020)

I. ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por FABIO ALBERTO VELÁSQUEZ BERMÚDEZ y DORIS AMPARO PEÑA RESTREPO, a través de apoderado, para la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del asunto penal con número de radicación 11001-60001012012-00073-00.Tutela de 1ª instancia n.˚ 108986

Fabio Alberto Velásquez Bermúdez y Doris Amparo Peña Restrepo

II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y esbozadas en el libelo introductorio, en contra de Fabio Alberto Velásquez Bermúdez y Doris Amparo Peña Restrepo en la actualidad cursa proceso penal en el Juzgado 25 Penal del Circuito de la ciudad de Medellín, por la comisión de los presuntos delitos de Peculado por apropiación, falso testimonio, cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.,

comisión de los presuntos delitos de Peculado por apropiación, falso testimonio, cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.,

2. En desarrollo de la etapa de juicio oral, fue llamado a rendir testimonio de carácter pericial, como parte de las pruebas decretadas a la fiscalía, el señor Juan Carlos Naranjo Rodríguez, probanza a la que se opuso la defensa de los aquí accionantes, bajo el argumento de no habérsele surtido el traslado del dictamen pericial, dentro del término que contempla el artículo 415 de Código de Procedimiento Penal, solicitó como consecuencia la exclusión de dicha prueba, no obstante, el juzgado de conocimiento no accedió a lo solicitado, pero sí dispuso surtir el envío del informe pericial al correo electrónico del defensor principal, pese a que en el momento procesal oportuno le había sido enviado al defensor suplente, como así lo demostró el delegado de la Fiscalía y consecuente aplazar el testimonio.

La decisión de no excluir la prueba fue recurrida en apelación por el representante judicial de los procesados, 2Tutela de 1ª instancia n.˚ 108986 Fabio Alberto Velásquez Bermúdez y Doris Amparo Peña Restrepo aquí accionantes, sin embargo, también fue negado el recurso por el juez de primera instancia, circunstancia que motivó la interposición del recurso de queja, el que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que concedió la alzada propuesta.

recurso por el juez de primera instancia, circunstancia que motivó la interposición del recurso de queja, el que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que concedió la alzada propuesta.

3. En proveído del 12 de noviembre de 2019, fue confirmada por el ad-quem, al considerar que si bien no se cumplió con el traslado de que trata el artículo 415 de la norma procedimental penal, únicamente respecto de la defensa de los accionantes, tampoco es viable la exclusión de la prueba siempre que no se evidencie una acción malintencionada y dolosa de la parte que debía descubrirlo, que la llevó a ocultarla de la contraparte.

4. Inconforme con las mentadas determinaciones, el apoderado de los interesados instauró la presente acción de tutela, pues, en su criterio, las accionadas han incurrido en vías de hecho por defecto material o sustantivo al no dar aplicación a la consecuencia, esto es, exclusión de la prueba pericial, por no haberse cumplido con los requisitos taxativos que dispone la norma procesal (Ley 906 de 2004), sino que para justificar la decisión adiciona requisitos que no se encuentran expresos en la misma, en flagrante violación al debido proceso de sus prohijados.

III. PRETENSIONES El accionante solicita (i) el amparo de su garantía fundamental invocada; (ii) se deje sin efecto las decisiones

3Tutela de 1ª instancia n.˚ 108986 Fabio Alberto Velásquez Bermúdez y Doris Amparo Peña Restrepo

fundamental invocada; (ii) se deje sin efecto las decisiones 3Tutela de 1ª instancia n.˚ 108986 Fabio Alberto Velásquez Bermúdez y Doris Amparo Peña Restrepo proferidas el 29 de agosto y 12 de noviembre .por los jueces de primera y segunda instancia y, (iii) se ordene al Juez 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín excluya la prueba pericial de Juan Carlos Naranjo Rodríguez, exclusivamente respecto de sus poderdantes.

IV. INFORMES Dentro del término concedido por el despacho para que los accionados se pronunciaran en cuanto a los argumentos de la demanda de tutela, solamente lo hizo la

Fiscalía, así:

1. Fiscal 45 Seccional de la Dirección Especializada Anticorrupción además de hacer un relato de las actuaciones que se han surtido con ocasión de las pruebas decretadas en audiencia preparatoria dentro del proceso censurado, destacó que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que no es este el escenario en donde los accionantes deben debatir la inconformidad propuesta, en el entendido que el proceso se encuentra actualmente en etapa de juicio, máxime que respecto del informe pericial del cual se reclamó desconocimiento, pese a haberse demostrado el envío al defensor suplente, el juez de instancia, dispuso el traslado al principal y, por tanto, reprogramó la declaración.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017,

traslado al principal y, por tanto, reprogramó la declaración.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1983 de 2017,

4Tutela de 1ª instancia n.˚ 108986 Fabio Alberto Velásquez Bermúdez y Doris Amparo Peña Restrepo que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que la acción de amparo ostenta un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o un trámite administrativo (CSJ STP12050-2018).

3. El problema jurídico a definir se contrae a determinar si las entidades judiciales accionadas, al negar la exclusión de la prueba pericial de Juan Carlos Naranjo Rodríguez, dentro del proceso que se adelanta en contra de Fabio Alberto Velásquez Bermúdez y Doris Amparo Peña Restrepo, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falso testimonio, cohecho por dar u ofrecer, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, como lo establece el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse cumplido con el requisito de traslado del informe topográfico previo a la declaración del perito, lesiona las garantías fundamentales

prevaricato por acción, como lo establece el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse cumplido con el requisito de traslado del informe topográfico previo a la declaración del perito, lesiona las garantías fundamentales al debido proceso de los interesados dentro del presente trámite, toda vez que su introducción incrimina a los accionantes, dejándolos en desigualdad respecto de los otros procesados dentro de la actuación. 5Tutela de 1ª instancia n.˚ 108986 Fabio Alberto Velásquez Bermúdez y Doris Amparo Peña Restrepo

4. Así las cosas, se percibe que la causa cuestionada está en curso , pues, con base en lo manifestado por los propios demandantes, al igual que las autoridades demandadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, en tanto que aún no existe sentencia, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la prerrogativa constitucional invocada, pues de ser adversa la decisión a sus intereses están facultados para interponer recurso de apelación, e incluso de casación, con base en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, si a ello hubiera lugar.

5. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es allí, ante el

que se hayan agotado las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde los libelistas pueden plantear sus inconformidades, expresar sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

6. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo

6Tutela de 1ª instancia n.˚ 108986 Fabio Alberto Velásquez Bermúdez y Doris Amparo Peña Restrepo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

defensa judicial», y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

7. No sobra insistirle a los reclamantes que, en el presente asunto, apenas se está en etapa de juicio, lo que indica que cuentan no sólo dentro del mismo con la posibilidad de rebatir la prueba, sino que de culminarse el juicio y resultar contrario a sus intereses interponer en su favor los recursos de apelación y casación que para el efecto dispone la Ley, más si se tiene en cuenta que el juez de conocimiento, con el fin de hacer prevalecer las garantías fundamentales de los sujetos procesales, dispuso el envío del informe pericial al correo electrónico del defensor principal de los accionantes y consecuente el aplazamiento del testimonio, no sin antes advertir, que de la mentada pericia se había realizado el traslado en forma oportuna al defensor suplente.

8. Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia,

7Tutela de 1ª instancia n.˚ 108986 Fabio Alberto Velásquez Bermúdez y Doris Amparo Peña Restrepo gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión

Fabio Alberto Velásquez Bermúdez y Doris Amparo Peña Restrepo gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: NEGAR, por improcedente el amparo solicitado por FABIO ALBERTO VELÁSQUEZ BERMÚDEZ y DORIS AMPARO PEÑA RESTREPO, a través de apoderado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA

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