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CSJ - STP1583-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1583-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1583-2022 Radicación n.° 121601 (Aprobación Acta No.27) Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de los señores OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ, JOSÉ MIGUEL MESTRA QUIROZ y ERNEY BARRIOS BLANCO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo , con ocasión de los procesos penales 2019-01141 y 2018-00363. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en los procesos penales 2019-01141 y 2018-00363.CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los ciudadanos OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ, JOSÉ MIGUEL MESTRA QUIROZ y ERNEY BARRIOS BLANCO solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la solicitud de conexidad procesal elevada frente a

BLANCO solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a la solicitud de conexidad procesal elevada frente a los procesos penales 2019-01141 y 2018-00363. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo cursa el proceso penal 201901141 en contra de OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ, JOSÉ MIGUEL MESTRA QUIROZ y ERNEY BARRIOS BLANCO , acusados por el delito de peculado por apropiación. El 21 de julio de 2021, en el desarrollo de la audiencia preparatoria -de manera virtual-, la defensa de los accionantes solicitó la conexidad procesal del proceso penal 2019-01141 y el proceso penal 2018-00363, que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, mediante acta dispuso lo siguiente: “Una vez escuchada las intervenciones de la defensa, la fiscalía y la procuraduría. La judicatura estima que se cumplen con los supuestos procesales y sustanciales para decretar la conexidad 2CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela procesal, en tanto se ha podido comprender de las dos acusaciones, que el propósito de los enjuiciados era desfalcar el

Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela procesal, en tanto se ha podido comprender de las dos acusaciones, que el propósito de los enjuiciados era desfalcar el arca del estado en cabeza del municipio de Coveñas, Sucre, afectando diversas cuentas pero de manera coordinada y con el fin de hacerse al dinero, de tal manera, comprende el juzgador que se cumplen los presupuestos del artículo 52 del C.P.P., al entender que en el radicado 2018-00363 se formuló primero la imputación y en aquel proceso están siendo acusados por una mayor cantidad de delitos –peculado y falsedad material en documento público-, al cumplirse entonces con las exigencias del artículo 52, se accede a la solicitud del señor defensor y se ordena remitir por conexidad procesal al Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Sincelejo.” No obstante, mediante auto del 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REHUSAR el conocimiento por conexidad, del proceso 700016001037201901141, contra los señores ERNEYS ALEXANDER BARRIOS BLANCO, JOSE MIGUEL MESTRA QUIROZ Y OLGA LUCIA CARTA MARTINEZ, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, en consecuencia rehusar la competencia para conocer del presente proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este auto, REMÍTASE la carpeta

APROPIACIÓN, en consecuencia rehusar la competencia para conocer del presente proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este auto, REMÍTASE la carpeta correspondiente y sus anexos por intermedio del Centro de Servicios para juzgados penales al Honorable Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, para que resuelva lo de su competencia.

TERCERO: Remítase en forma conjunta con lo ordenado en ordinal anterior, el expediente con radicación 700016001037201800363, a efectos de que el Honorable tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, pueda realizar el análisis conjunto necesario para resolver el conflicto aquí suscitado.” Siendo así, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante proveído de 20 de septiembre de 2021 manifestó lo siguiente: “(…) el despacho se abstendrá de resolver el inexistente conflicto de competencia planteado por la Juez 3º Penal del Circuito de Sincelejo y, en su lugar, ORDENA devolver el proceso al Juzgado

3CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela 4º Penal del Circuito de Sincelejo para que continúe con la etapa del juicio en relación con los dos procesos, debiendo solicitar el otro al juzgado 3º Penal del Circuito, puesto que esto es lo que se impone al haber decretado su conexidad” Como resultado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo mediante auto del 28 de septiembre de 2021 –

al juzgado 3º Penal del Circuito, puesto que esto es lo que se impone al haber decretado su conexidad” Como resultado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo mediante auto del 28 de septiembre de 2021 – notificado mediante oficio del 12 de octubre de 2021-, expuso lo siguiente: “Si bien el pasado 21 de julio de 2021 se dispuso la conexidad de este proceso con el 700016001037-2018-00363 que se lleva en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo en contra de los enjuiciados conforme la manifestación que hiciera la defensa, lo cierto es que, revisado ese expediente (700016001037-201800363), especialmente los supuestos fácticos plasmados en el escrito de acusación y estudiada la decisión proferida por nuestro Despacho homólogo el 29 de julio pasado, se percata este funcionario que, efectivamente, los hechos narrados en el escrito de acusación leído en el proceso que aquí se adelanta no guardan ninguna relación con aquel, en consecuencia, tampoco era dable decretar la conexidad procesal, asistiéndole completa razón a nuestra homologa Tercera Penal del Circuito. Por consiguiente, en ejercicio del control de legalidad que se predica de esta clase de procesos, se dejará sin efectos la decisión adoptada el 21 de julio de 2021, con el fin de continuar conociendo, por cuerda separada, del asunto que desde un principio nos fue asignado, esto es, el identificado con CUI

conociendo, por cuerda separada, del asunto que desde un principio nos fue asignado, esto es, el identificado con CUI 700016001037-201901141 y deberá devolverse al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo el radicado No. 700016001037-2018-00363 para que siga su curso normal en ese juzgado, pues de ser tramitados de manera conexa, se estaría poniendo en riesgo el debido proceso dado que realmente se comprende no existen elementos para que se adelante un solo juicio, en asuntos que deben caminar por cuerda separada.” Así las cosas, resolvió: “PRIMERO: Dejar sin efectos la decisión adoptada por este despacho el pasado 21 de julio de 2021, mediante el cual se dispuso la conexidad de este proceso con el radicado No. 700016001037-2018-00363 que se lleva en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, toda vez que dicha conexidad no era procedente en tanto se trata de supuestos fácticos diferentes, 4CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela y que debe adelantarse en juicios diferentes; ello a fin de garantizar un debido proceso.

SEGUNDO: Continúese el trámite de ambos procesos por cuerdas separadas. En ese sentido, devuélvase el expediente radicado No. 700016001037-2018-00363 al Juzgado Tercero Penal del Circuito

SEGUNDO: Continúese el trámite de ambos procesos por cuerdas separadas. En ese sentido, devuélvase el expediente radicado No. 700016001037-2018-00363 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo para que continúe su curso normal.

TERCERO: Hecho lo anterior, vuelva el proceso 7000160010372019-01141 al despacho para señalar fecha y hora para la subsiguiente audiencia.” Ahora bien, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias de 20 y 28 de septiembre de 2021, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, respectivamente; solicita la parte accionante: “Primero: Dejar sin efecto al auto proferido el día 12 de octubre del año 2021 donde se deja sin efecto la conexidad procesal que ya había sido aprobada y en consecuencia, se ordene impartirle legalidad al auto de fecha 21 de julio de 2021, donde se decretó la conexidad procesal.

Segundo: Dejar sin efectos Auto del día 20 de septiembre del año 2021 Tribunal Superior Del Distrito De Sincelejo, en su lugar ordenarle al tribunal expedir un nuevo auto que decida la competencia asignándosela a quien de acuerdo con el artículo 52 del código de procedimiento penal corresponde, esto es Juzgado

Tercero del Circuito de Sincelejo.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo

del código de procedimiento penal corresponde, esto es Juzgado Tercero del Circuito de Sincelejo.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo manifestó: “en mi sano entender, estimé que lo más sensato, ágil, y eficaz, también legal, era dejar sin efecto tal decisión, como en efecto lo hice mediante auto de cúmplase, el que posteriormente comuniqué a las partes e intervinientes, no advirtiendo necesario disponer de una 5CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela audiencia innominada para ello, sintiendo como muy suficiente la “comunicación”, comprendiendo o suponiendo por demás, que ya sería el abogado, hoy accionante quien solicitaría entonces ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito, la respectiva conexidad, pues él tiene muy claro que es en dicho Despacho donde se debe conocer del Juicio en forma conexa (ello lo pueden verificar incluso en el folio 18 de la demanda constitucional).” Agregó que, “al haber dejado sin efecto la decisión que adopté en su momento disponiendo la conexidad, deja el camino despejado para que el accionante pueda solicitar ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito la conexidad que pretende; no comprende esta Judicatura el interés del accionante en ser convocado a una audiencia, o pretender que dicha decisión –la que dispuso o accedió a la conexidadse sostenga, con esa ambivalencia jurídica como que seamos nosotros

interés del accionante en ser convocado a una audiencia, o pretender que dicha decisión –la que dispuso o accedió a la conexidadse sostenga, con esa ambivalencia jurídica como que seamos nosotros entonces quienes adelantemos el juicio en forma conexa, por haber accedido formalmente a la misma –de forma mal entendida-, cuando legal y procesalmente quien debe adelantar el mismo es el Juzgado Tercero Penal del Circuito, según el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. De continuarse en este limbo, ahí sí se estaría propiciando un desgaste judicial, que en últimas conllevaría a una dilatación del juicio en forma conexa, quien sabe por cuánto tiempo más, ello si lo debe tener muy claro el respetado Defensor –hoy accionante-. Comprendemos que el accionante más bien debería interesarse en que le señalen fecha y hora para continuar el trámite ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito, y proponer allí la debida conexidad. Creemos, que con la decisión que adoptamos en su momento, dejando sin efecto el acceder a la conexidad, tiene el camino despejado para formular tal propuesta ante nuestra homóloga Tercera Penal del Circuito.” Resaltó que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías que le asisten a la parte accionante dentro del proceso penal que cursa en su contra en ese Despacho, y, las decisiones adoptadas al interior de la 6CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela

Despacho, y, las decisiones adoptadas al interior de la 6CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela actuación, han sido conforme a derechos y las normas existentes. 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2018-00363, y aseveró que, el 19 de febrero de 2022 se fijó fecha para celebrar la audiencia preparatoria dentro del mismo. 3.- La Procuraduría 321 Judicial II Penal de Sincelejo manifestó que, frente a la decisión de 28 de septiembre de 2021, “se profirieron a través de providencias que no fueron comunicados oportunamente a las partes intervinientes, ni se fijo fecha para la realización de la audiencia de lectura del auto referido, para debatir el asunto y que las partes intervinientes tuvieran la oportunidad de interponer los recursos de ley; siendo lo más relevante que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito no le dio cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Penal del Tribunal Superior, sin justificar los motivos por los cuales no acogió el cumplimiento por el aquem.” Agregó que, “Ahora, si el señor Juez consideró en aquella oportunidad que el Tribunal Sala Penal, no decidió de fondo sobre la conexidad, esto de acuerdo con los artículos 50 y 51 del C.P.P, y como se ha venido sosteniendo la decisión unilateral del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, de dejar sin efectos la decisión adoptada por el en lo

conexidad, esto de acuerdo con los artículos 50 y 51 del C.P.P, y como se ha venido sosteniendo la decisión unilateral del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, de dejar sin efectos la decisión adoptada por el en lo referente a la conexidad entre los dos procesos en cita, resultando a todas luces ilegal; si el operador judicial no entendió o consideró que la Sala Penal decidió de fondo lo atinente a la conexidad de conformidad al articulo 52 de la ley penal procesal, debió pedir aclaración a la Magistratura haciendo uso del articulo 285 Código General del Proceso, y no tomar de manera unilateral la decisión sin fundamento jurídicos desconociendo el pronunciamiento de la H. Sala Penal, quien es su 7CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela superior jerárquico y sus decisiones constituyen precedentes en este Distrito.” 4.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los señores OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ, JOSÉ MIGUEL MESTRA QUIROZ y ERNEY BARRIOS BLANCO , contra la

la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los señores OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ, JOSÉ MIGUEL MESTRA QUIROZ y ERNEY BARRIOS BLANCO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, todos de la ciudad de Sincelejo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 9CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los 3 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 11CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por los Juzgados Tercero y Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior de los procesos penales 201800363 y 2019-01141, y dentro de los cuales, se dejó sin efectos la decisión que dispuso la conexidad procesal de los mismos, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente

acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que los procesos penales 201901141 y 2018-00363 , se encuentran en curso; y, dentro de este último, se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria, la cual, se llevará a cabo el 19 de febrero del presente año. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda de tutela, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la decisión de 28 de septiembre de 2021 del Juzgado Cuarto 12CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela Penal del Circuito de Sincelejo, de dejar sin efectos el auto de 21 de julio de 2021, mediante el cual, dentro del proceso penal 2019-01141 dispuso la conexidad de ese proceso con el proceso penal 2018-00363. Por consiguiente, dispuso continuar el trámite de los procesos por “cuerdas separadas” y devolver el expediente 2018-00363 al Juzgado Tercero

el proceso penal 2018-00363. Por consiguiente, dispuso continuar el trámite de los procesos por “cuerdas separadas” y devolver el expediente 2018-00363 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo. Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de las actuaciones, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las etapas y trámites dentro del proceso penal. Aunado a lo anterior, tal como se indicó, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo programó audiencia preparatoria dentro del proceso penal 2018-00363, para el día 19 de febrero de 2022. Siendo así, en virtud del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, será en esa etapa procesal, donde la parte accionante podrá solicitar la conexidad con el proceso penal 2019-01141. Al respecto, el precitado artículo dispone: “ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:

1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

13CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.” (Resalta la Sala) Así las cosas, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso 14CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»

resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 5 Sentencia T-103 de 2014 15CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario,

como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 16CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

70.488. 16CUI 11001020400020220011600 Rad. 121601 Olga Lucía Carta Martínez y otros Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el apoderado de los señores OLGA LUCÍA CARTA MARTÍNEZ, JOSÉ MIGUEL MESTRA QUIROZ y ERNEY BARRIOS BLANCO , contra la Sal

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