CSJ - STP15830-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15830-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15830-2024 Radicación nº 141163 Acta n°. 272 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES , contra la sentencia de tutela del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y el Juzgado 7 de la misma especialidad y ambos de la citada ciudad.CUI 54001220400020240046701
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II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: «2.1. La parte actora relata que, el 6 de diciembre de 2023 el Juzgado 6 de Penas accionado vulneró su debido proceso, al haberle negado la libertad condicional, en razón a que la multa impuesta no había sido cancelada.
En su sentir, esa interpretación desconoce el principio de favorabilidad en
Penas accionado vulneró su debido proceso, al haberle negado la libertad condicional, en razón a que la multa impuesta no había sido cancelada. En su sentir, esa interpretación desconoce el principio de favorabilidad en su favor, pues la Ley 1709 de 2014 permiten la concesión del beneficio. Además, a su juicio, el Juzgado también desconoció que la Ley 733 de 2002 se encuentra derogada con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004. 2.2. En esa medida, solicita se ordene la libertad condicional en razón al cumplimiento de las 3/5 partes de la pena de prisión.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto, mediante auto del 2 de febrero de 2024, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, concedió el recurso de apelación que interpuso la accionante contra el auto del 6 de diciembre de 2023 y el mismo “se encuentra pendiente por decidir.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
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5. Fue presentada por la accionante, quien en el trámite de notificación del fallo constitucional de primera instancia, anotó «apelo.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del
notificación del fallo constitucional de primera instancia, anotó «apelo.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
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9. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del
directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que 4CUI 54001220400020240046701 Radicado interno Nro. 141163 Impugnación GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 9.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se cumple el presupuesto de inmediatez, pues, el auto por medio del cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó la libertad condicional a GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES aún no está en firme, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la accionante alega que la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado 6° de
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que la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado 6° de 5CUI 54001220400020240046701 Radicado interno Nro. 141163 Impugnación GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 10.2. No obstante, no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad, situación que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.
11. Del presupuesto de la subsidiariedad En el presente asunto se acreditó lo siguiente: 11.1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto del 6 de diciembre de 2023, negó a GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, la libertad condicional. 11.2. Contra la anterior determinación, CEBALLOS TORRES, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 11.3. A través de auto del 2 de febrero de 2024, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió: «PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 704 del 6 de diciembre de 2023 en el cual negó la libertad condicional a GLORIA
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, resolvió: «PRIMERO: NO REPONER el auto interlocutorio No. 704 del 6 de diciembre de 2023 en el cual negó la libertad condicional a GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.182.739 expedida en Medellín, conforme lo expuesto en la parte motiva. 6CUI 54001220400020240046701 Radicado interno Nro. 141163 Impugnación GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES SEGUNDO: Se concede en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el H. Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, debiendo remitir la actuación debidamente organizada por Secretaría.» 11.4. Por reparto efectuado el 7 de marzo de 2024, le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conocer del citado recurso, el cual, aún no ha sido resuelto 2. Información que corroboró la Sala del citado tribunal.
12. Ahora, la censura constitucional propuesta por CEBALLOS TORRES, se dirige contra el auto interlocutorio No. 704 del 6 de diciembre de 2023, por medio del cual negó la libertad condicional.
13. En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la
juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
14. Por lo anterior, no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia 2 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial
7CUI 54001220400020240046701 Radicado interno Nro. 141163 Impugnación GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
15. Así que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES, contra el auto interlocutorio No. 704 del 6 de diciembre de 2023, interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente de resolver por parte del superior jerárquico, esto es, ante la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
16. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la vulneración de derechos por el presunto error de
pendiente de resolver por parte del superior jerárquico, esto es, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
16. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por la parte accionante frente a la vulneración de derechos por el presunto error de haberle negado el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, la libertad condicional, serán objeto de análisis y estudio en sede de apelación, por lo que, le está vedado al juez de tutela invadir la competencia de los jueces encargados de resolver las inconformidades del accionante, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por vía de tutela.
17. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación en donde el Juzgado accionado adoptó la decisión que hoy se cuestiona, está siendo objeto de análisis ante el juez ordinario y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde a GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas , en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
18. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, máxime cuando la accionante
8CUI 54001220400020240046701 Radicado interno Nro. 141163 Impugnación GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES ejerció sus derechos a través del recurso apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
19. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otro
Impugnación GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES ejerció sus derechos a través del recurso apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
19. Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otro medio de defensa judicial idóneo al interior de la misma, el cual, ya está en trámite, la petición de amparo propuesta es improcedente.
20. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
21. Finalmente, ha de precisar la Sala que la accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
22. No puede olvidarse que la tutela es una acción de naturaleza expedita y sumaria, y, en el presente caso, no se aludió a un peligro inminente y por ello, no procede la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria de conformidad con el artículo 8° del Decreto 2591 de
1991.
23. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 54001220400020240046701
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9CUI 54001220400020240046701 Radicado interno Nro. 141163 Impugnación
GLORIA PATRICIA CEBALLOS TORRES
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 10