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CSJ - STP15831-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15831-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15831-2024 Radicación n°. 141261 Acta nº. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO , contra el fallo de tutela emitido el 16 de septiembre de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad , al interior de la investigación identificada con CUI 08001-60012-57-2013-02054, en el que él funge como víctima. 1 El expediente se asignó por reparto del 1° de noviembre de 2024.Radicado 08001220400020240037901

Número interno 141261 Impugnación de Tutela

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2. Al trámite constitucional se vinculó como terceros con interés a

Elena Isabel Sánchez Meza, Luis Carlos Pertuz Vergara, Rafael Gustavo Romero Navarro, María Victoria Mazenett Granados, Robinson Romero Samora (defensor privado de Rafael Romero), Jhonatan Peláez Sáenz (defensa privada de Luis Carlos Pertuz), Geofrey Troncoso Mojica (defensa privada de María Victoria Mazenett Granados), Mariana Erazo Reina (con

(defensa privada de Luis Carlos Pertuz), Geofrey Troncoso Mojica (defensa privada de María Victoria Mazenett Granados), Mariana Erazo Reina (con poder especial concedido por apoderado judicial de Fiduprevisora S.A.), a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Informó el accionante que, ante la Fiscalía 36 de Patrimonio Económico de Barranquilla, desde el 13 de abril de 2013, viene cursando investigación con SPOA 080016001257201302054, en la que funge como víctima.

Señaló que, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establece que: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Frente a ello, se duele porque, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la Fiscalía 36 de Patrimonio Económico de Barranquilla haRadicado 08001220400020240037901 Número interno 141261 Impugnación de Tutela

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de tutela, la Fiscalía 36 de Patrimonio Económico de Barranquilla haRadicado 08001220400020240037901 Número interno 141261 Impugnación de Tutela RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO 3 venido violando sistemáticamente estos términos procesales en más de 11 años. • PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional pretende el demandante RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó se ordene a la entidad accionada que, proceda con el cumplimiento del parágrafo inciso 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y por ende, formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación (sic).»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo de tutela, luego de evidenciar que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. La Sala mediante fallo constitucional del 23 de mayo de 2017, ordenó a «la Fiscal 36 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta ciudad, Dra. Yudys Esther Berdugo Blanco, o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, Inicie las gestiones pertinentes para que en un término máximo de quince (15) días proceda a darle cumplimiento a

o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, Inicie las gestiones pertinentes para que en un término máximo de quince (15) días proceda a darle cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 906 de 2004 y, en consecuencia, determine si procede a solicitar audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de Garantías o a archivar la investigación dentro del proceso penal de No. 080016001257201302054.» 4.2. De tal modo, como lo que se pretende por parte del accionante es que se dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia constitucional del 23Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141261 Impugnación de Tutela RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO 4 de mayo de 2017, lo procedente es acudir al incidente de desacato. Así «la Sala considera que cualquier pretensión, solicitud o queja deberá presentarse al interior del incidente de desacato, en donde la (Sic) accionante cuenta con los medios de defensa ordinarios que le brinda el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para plantear la argumentación puesta de presente a través de este trámite constitucional (…)» 4.3. El accionante RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO «podrá acudir, bien sea, al incidente de desacato o a la solicitud de cumplimiento del fallo.»

IV. IMPUGNACIÓN

«podrá acudir, bien sea, al incidente de desacato o a la solicitud de cumplimiento del fallo.»

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, solicitó su revocatoria y que se ordene a «la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, solicite ante los Jueces de Control de Garantías, que procedan con el cumplimiento del parágrafo inciso 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y por ende, formule imputación u ordene motivadamente el archivo de la indagación» , con fundamento en lo siguiente: 5.1. Lo «único que se pretende, es tal como aparece en la primera parte del fallo, que se cite a audiencia preliminar para resolver lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, de formular imputación o archivar motivadamente la investigación.» 5.2. Es «falso i) que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, que se haya instalado audiencia preparatoria, toda vez que este proceso después de 11 años de la noticia criminal; todavía se encuentra en indagatoria, y ii) también es falso que “el juzgado accedió al decreto deRadicado 08001220400020240037901

Número interno 141261 Impugnación de Tutela RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO 5 preclusión en favor de los ciudadanos GUADALUPE TRUYOL SOÑETT y

Número interno 141261 Impugnación de Tutela RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO 5 preclusión en favor de los ciudadanos GUADALUPE TRUYOL SOÑETT y RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, decisión que, al no ser recurrida, quedó debidamente ejecutoriada y en firme.»

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En el asunto bajo examen, con la información que suministró la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la

misma ciudad, se logró acreditar los siguiente:

Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se logró acreditar los siguiente: 8.1. RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, presentó denuncia en contra de Elena Isabel Sánchez Meza, Luis Carlos Pertuz Vergara, Rafael Gustavo Romero Navarro, María Victoria Mazenett Granados, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público. 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141261 Impugnación de Tutela RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO 6 8.2. Al asunto se asignó el CUI 08001-60012-57-2013-02054, fecha de los hechos y de la denuncia «10/09/2010» y «29/04/2013», respectivamente, y se asignó a la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla. 8.3. FONTALVO FONTALVO interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y se identificó con el número 2017-00160 radicado interno 2017-00194. 8.4. Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, mediante fallo constitucional del 23 de mayo de 2017, resolvió: «PRIMERO: Conceder la presente acción de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor del señor

Distrito Judicial de Barranquilla y, mediante fallo constitucional del 23 de mayo de 2017, resolvió: «PRIMERO: Conceder la presente acción de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor del señor

RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Fiscal 36 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta ciudad, Dra.

YUDYS ESTHER BERDUGO BLANCO, o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, Inicie las gestiones pertinentes para que en un término máximo de quince (15) días proceda a darle cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 906 de 2004 y, en consecuencia, determine si procede a solicitar audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de Garantías o a archivar la investigación dentro del proceso penal de No. 080016001257201302054.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.»Radicado 08001220400020240037901

Número interno 141261 Impugnación de Tutela RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO 7 8.5. FONTALVO FONTALVO, radicó solicitud de incidente de desacato (primera), ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y mediante providencia del 10 de diciembre de 2021

7 8.5. FONTALVO FONTALVO, radicó solicitud de incidente de desacato (primera), ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y mediante providencia del 10 de diciembre de 2021 «sancionó por desacato a la Dra. Yudys Esther Berdugo Blanco, Fiscal 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión fue elevada al grado jurisdiccional de Consulta.» 8.6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia3 de fecha 25 de enero de 2022, «revocó la sanción al considerar que la orden de tutela había sido cumplida. De hecho, en dicha providencia la Corte indicó que el amparo se dirigió a ordenar que se formulara imputación o se archivara la investigación dentro del proceso penal de No. 080016001257201302054, lo cual fue cumplido por la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla al archivar la actuación el 19 de septiembre de 2017». 8.7. Posteriormente, la actuación fue desarchivada y la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla: 8.7.1. Radicó solicitud de restablecimiento del derecho en favor de RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO. No obstante, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia del 2 de noviembre de 2021, la negó.

RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO. No obstante, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en audiencia del 2 de noviembre de 2021, la negó. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, y el Juzgado 9 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante auto del 17 de marzo de 2022, confirmó la decisión. 8.7.2. El 26 de enero de 2022 presentó solicitud de preclusión de la 3 ATP125-2022 radicado 121710.Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141261 Impugnación de Tutela RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO 8 investigación por prescripción de la acción penal y subsidiariamente el restablecimiento del derecho. Correspondió conocer de la anterior petición al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, y mediante decisión del 9 de abril de 2024 «negó las solicitudes de PRECLUSIÓN y de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentadas por la fiscalía al no cumplirse con los requisitos para ello.» 8.8. Contra la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de auto del 27 de mayo de 2024, la confirmó. En aquella decisión, se resaltó que: «En este caso, por lo ya explicado, está claro que la causal de preclusión alegada por la Fiscalía no está debidamente acreditada, por lo que la decisión apelada está llamada a confirmarse, además porque tampoco hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado en subsidio, pues al no

alegada por la Fiscalía no está debidamente acreditada, por lo que la decisión apelada está llamada a confirmarse, además porque tampoco hay lugar al restablecimiento del derecho solicitado en subsidio, pues al no precluirse la investigación, no se está en presencia de una providencia que ponga fin al proceso, que es uno de los presupuestos para decretar la figura en comento.» 8.9. FONTALVO FONTALVO, radicó solicitud de incidente de desacato (segunda), ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , y mediante providencia del 27 de agosto de 2024, resolvió: «PRIMERO: Abstenerse de abrir incidente de desacato en contra de la Dra. Yudys Esther Berdugo Blanco, Fiscal 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141261 Impugnación de Tutela

RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO

9 (…)» En aquella oportunidad, la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, al contestar el requerimiento explicó que mediante orden del 19 de septiembre de 2017 «procedió con el archivo de las diligencias (…) decisión de archivo que fue notificada personalmente al señor Rafael Fontalvo, pues la misma aparece firmada por él en fecha 2 de octubre de 2017, a las 4:30 p.m. tal como se detalla a continuación (…)» Y, se resaltó por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que:

él en fecha 2 de octubre de 2017, a las 4:30 p.m. tal como se detalla a continuación (…)» Y, se resaltó por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que: «si el señor Fontalvo Fontalvo considera que, tras el desarchivo, la accionada ha incurrido en mora para adoptar una decisión, debe presentar una nueva acción de tutela, por cuanto los actos adelantados tras el desarchivo del radicado No. 080016001257201302054, constituyen hechos nuevos que escapan a la esfera protectora de la sentencia del 23 de mayo de 2017.»

9. Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues a partir de lo argumentado por el a quo , sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional.

10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidiránRadicado 08001220400020240037901

Número interno 141261 Impugnación de Tutela RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO 10 desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

Número interno 141261 Impugnación de Tutela RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO 10 desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran

realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.» 4 (Resalta la Sala).

11. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: 4 CC T-084/12.Radicado 08001220400020240037901

Número interno 141261 Impugnación de Tutela RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO 11 «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que

constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio . De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»5.

12. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Ident idad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. 5 CC T-185/13.Radicado 08001220400020240037901

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RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO

12 Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales

5 CC T-185/13.Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141261 Impugnación de Tutela

RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO

12 Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identi dad de causa petendi ( eadem causa petendi ), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identi dad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”6 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»7.

13. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de

mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»7.

13. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se

6 CC C-744/11.7 CC T-649/11 y T-053/12.Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141261 Impugnación de Tutela RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO 13 requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

14. Caso concreto 14.1. RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla con la pretensión de que se le ordenara que diera cumplimiento a lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 906 de 2004, esto es, que determinara si procedía solicitar audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de Garantías o a archivar la investigación dentro del proceso penal de radicado No. 080016001257201302054. 14.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo constitucional del 23 de mayo de 2017, resolvió:

080016001257201302054. 14.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo constitucional del 23 de mayo de 2017, resolvió: «PRIMERO: Conceder la presente acción de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor del señor

RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Fiscal 36 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta ciudad, Dra.

YUDYS ESTHER BERDUGO BLANCO, o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, Inicie las gestiones pertinentes para que en un término máximo de quince (15) días proceda a darle cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 906 de 2004 y, en consecuencia, determine si procede a solicitar audiencia de formulación de imputación ante los Jueces de Control de Garantías o a archivar la investigación dentro del proceso penal de No. 080016001257201302054Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141261 Impugnación de Tutela

RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO

14 14.3. Ahora, RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO interpone la presente acción de tutela contra la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla con el objetivo de que se le ordene que formule imputación u ordene el archivo de la investigación No. 080016001257201302054.

15. Por lo anterior, en relación con aquel asunto –dar aplicabilidad al

que formule imputación u ordene el archivo de la investigación No. 080016001257201302054.

15. Por lo anterior, en relación con aquel asunto –dar aplicabilidad al parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 906 de 2004 en la investigación No. 080016001257201302054se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente.

16. Por otro lado, se advierte que la Fiscalía 36 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, ha realizado actuaciones en la investigación No. 080016001257201302054, pues en 2 ocasiones, ha solicitado el restablecimiento de derecho en favor de RAFEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO, diferente es que las mismas hayan sido despachadas desfavorablemente a los intereses de aquél.

17. En tal sentido, debe indicar la Sala que no asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al declarar improcedente el amparo de tutela, bajo el argumento consistente en que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, consideró que lo procedente era acudir al incidente de desacato, para que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia constitucional del 23 de mayo de 2017, por cuanto, quedó en evidencia que el mismo se tramitó en 2 ocasiones, la primera,

era acudir al incidente de desacato, para que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia constitucional del 23 de mayo de 2017, por cuanto, quedó en evidencia que el mismo se tramitó en 2 ocasiones, la primera, culminó con sanción, pero en sede de consulta se revocó, y la segunda, se abstuvo de dar apertura, porque se había dado cumplimiento a lo ordenado.Radicado 08001220400020240037901 Número interno 141261 Impugnación de Tutela

RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO

15

18. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero con fundamento en lo dicho en precedencia, esto es, porque en relación con la pretensión consistente en que se de aplicación al parágrafo 1º del artículo 175 de la ley 906 de 2004 en la investigación No. 080016001257201302054ya fue analizado por el juez constitucional en el trámite identificado con el No. 08001-22040-00-2017-00160-00.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 08001220400020240037901

Número interno 141261 Impugnación de Tutela

RAFAEL ÁNGEL FONTALVO FONTALVO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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