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CSJ - STP15832-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15832-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15832-2024 Radicación nº 140843 Acta n°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA ROBERTINA SOTELO y JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO1, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción de igual naturaleza con radicado No. 11001020400020230084600. 1 La demanda fue repartida por la Sala Plena, toda vez que surgió necesario vincular a las tres Salas de Casación de la Corte.Radicado 11001023000020240139500

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JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO

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2. Al presente trámite fueron vinculado como terceros con interés la Secretaría de la mencionada Sala, la homóloga Laboral, la Sala de Decisión

de Tutelas No. 3 de esta Corporación, así como las partes e intervinientes en el citado radicado y en la tutela 100099.

II. HECHOS

3. De la demanda y sus anexos se extrae que MARÍA ROBERTINA SOTELO y JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO promovieron tutela contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en otra acción de igual naturaleza2.

SOTELO y JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO promovieron tutela contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en otra acción de igual naturaleza2.

4. El conocimiento de ese asunto (Rad. 11001020400020230084600)

correspondió en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, que con fallo STP4971-2023 de 11 de mayo de 2023 resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo.

5. Impugnada la sentencia por los libelistas, el expediente se envió a la Sala de Casación Civil; Corporación que, según los demandantes, no se ha pronunciado sobre su recurso.

6. Como consecuencia de lo anterior, acuden a la presente acción con el ánimo que se ordene a la citada Sala proferir una decisión de fondo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. El conocimiento de esta demanda correspondió inicialmente a una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, que por auto de 9 de octubre de 2024 dispuso remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que el asunto fuese repartido por Sala Plena, pues 2 Radicado interno de la Sala Laboral 100099.Radicado 11001023000020240139500

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JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO 3 la demanda involucraba indirectamente a esa Sala especializada y a la homóloga Penal, en su Sala de Decisión de Tutelas No. 3.

8. Cumplido el anterior trámite, la tutela fue asignada al despacho del

3 la demanda involucraba indirectamente a esa Sala especializada y a la homóloga Penal, en su Sala de Decisión de Tutelas No. 3.

8. Cumplido el anterior trámite, la tutela fue asignada al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien en conjunto con los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán, manifestaron su impedimento para conocer de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (actual Código de

Procedimiento Penal).

9. Al respecto, precisaron que en pretérita oportunidad conocieron en primera instancia de la tutela con radicado 11001020400020230084600, cuyo recurso de impugnación afirmó el accionante no ha sido resuelto por la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, consideran que deben ser separados del conocimiento de esta acción, pues estiman que «resultaría necesario valorar el trámite impartido a la impugnación, lo que involucra el estudio de las decisiones y las actuaciones adelantadas por [esa] Sala de

Decisión».

10. Con auto CSJ ATP1939-2024 de 29 de octubre del presente año se aceptó el impedimento y se dispuso separar del conocimiento del caso a los citados magistrados.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

11. Mediante auto del 7° de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado del libelo, tanto a la Sala Civil accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de

11. Mediante auto del 7° de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado del libelo, tanto a la Sala Civil accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:Radicado 11001023000020240139500

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JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO 4 11.1. La Secretaría de la Sala de Casación Civil aportó copia de los correos electrónicos por medio de los cuales notificó a los accionantes la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil el 9 de febrero de 2024, providencia en la que resolvió de fondo el recurso de apelación promovido por aquéllos en la tutela No. 11001020400020230084600. 11.2. Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA ROBERTINA SOTELO y JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por dos Salas de Casación

Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA ROBERTINA SOTELO y JHON ANDRÉS MENJURA SOTELO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por dos Salas de Casación especializadas (Penal y Civil), y haberse efectuado su reparto por la Sala Plena de la Corporación.

13. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001023000020240139500

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14. A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales3.

Análisis del caso en concreto

15. En el presente asunto, del contenido de la tutela se logró establecer que la inconformidad de los demandantes se centra en la presunta falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Civil respecto de la impugnación que presentaron contra el fallo de tutela STP4971-2023 proferido por la Sala

que la inconformidad de los demandantes se centra en la presunta falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Civil respecto de la impugnación que presentaron contra el fallo de tutela STP4971-2023 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 el 11 de mayo de 2023 dentro del radicado No. 11001020400020230084600.

16. De acuerdo con el acervo probatorio incorporado al expediente, evidencia esta Sala que la solicitud del actor fue resuelta por la autoridad judicial accionada el 9 de febrero de 2024, es decir, antes del reparto de la demanda de tutela, como a continuación se explica: 16.1. La Sala de Casación Civil, mediante fallo CSJ STC1073-2024 del 9 de febrero de 2024 resolvió de fondo el recurso de impugnación presentado por los libelistas y confirmó la decisión recurrida. 16.2. Tal providencia les fue notificada ese mismo día (Notificación No.252800), a través de la secretaría de esa Sala especializada, al correo aportado por los libelistas (edissonsanchezabogados@gmail.com), dirección electrónica que coincide con la suministrada en la presente demanda de tutela. 3 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001023000020240139500

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6 Lo anterior se corroboró con la respuesta ofrecida por la secretaría en

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6 Lo anterior se corroboró con la respuesta ofrecida por la secretaría en mención, quien aportó copia de dicho trámite, así como de las constancias de envío.

17. Bajo ese panorama, surge necesario recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014: «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Cita textual).

18. Así las cosas, se concluye que la parte demandada no incurrió en una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista; en consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la

una conducta transgresora de los derechos fundamentales del libelista; en consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVERadicado 11001023000020240139500

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1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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