CSJ - STP15833-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15833-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15833-2024 Radicación n° 141210 Acta n°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta por TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del incidente de desacato que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, radicado No. 11001-22-04-000-2024-03057-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la citada institución carcelaria y las partes e intervinientes en la mencionada actuación.Radicado 11001020400020240241700
Número interno 141210 Primera Instancia
TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ presentó demanda de tutela contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
4. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante fallo del 10 de septiembre de 2024
Seguridad La Modelo, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
4. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante fallo del 10 de septiembre de 2024 dispuso amparar únicamente el derecho de petición y le ordenó al Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo que remitiera a las autoridades competentes una solicitud que había radicado el actor el 15 de julio de 2024. «PRIMERO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición del señor TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ (…) SEGUNDO.- ORDENAR al director, o a quien hagas sus veces, de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá -CPMSBOG que, si no lo ha hecho, en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas partir de la notificación de esta decisión, remita la petición formulada por el ciudadano TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ el 15 de julio de la anualidad, a la o las autoridades que considere tienen competencia para resolverla, e infirme lo propio al solicitante(…)».
De acuerdo con la información aportada, el fallo no fue apelado por las partes.
5. Adujo el libelista que, ante el incumplimiento del centro carcelario, promovió incidente de desacato el 9 de octubre del presente año, trámite queRadicado 11001020400020240241700
Número interno 141210 Primera Instancia
TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ
3 fue admitido por el Tribunal que con auto de ese mismo día dispuso requerir al
Número interno 141210 Primera Instancia
TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ
3 fue admitido por el Tribunal que con auto de ese mismo día dispuso requerir al Director de la cárcel para que informara sobre el cumplimiento del fallo. Agregó que pese a lo anterior, a la fecha de radicación de la tutela -30 de octubre de 2024no se ha resuelto de fondo el incidente.
6. Como consecuencia de lo anterior solicitó:
(i) Amparar su derecho fundamental al debido proceso y ordenar al Tribunal accionado que imparta el trámite que corresponda. (ii) Requerir al INPEC para que responda de fondo la solicitud que presentó el 15 de julio del presente año.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
7. Mediante auto del 1° de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado del libelo, tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 7.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se refirió al trámite impartido al incidente de desacato promovido por TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ y resaltó que lo tramitó de manera ágil y expedita, sin embargo, por un error involuntario de uno de los integrantes de su equipo de trabajo no puso a consideración de la Sala el proyecto de decisión oportunamente.
En todo caso, agregó, con auto de 6 de noviembre de 2024 resolvió de fondo el asunto en el sentido de abstenerse de abrir incidente formal al
oportunamente. En todo caso, agregó, con auto de 6 de noviembre de 2024 resolvió de fondo el asunto en el sentido de abstenerse de abrir incidente formal al evidenciar que la entidad convocada acató la orden de amparo. A su respuesta anexó copia del acto de notificación de la providencia.Radicado 11001020400020240241700 Número interno 141210 Primera Instancia
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4 7.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal adujo que no ha vulnerado los derechos del demandante y todas las decisiones le han sido debidamente comunicadas. 7.3. La Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que lo requerido por el accionante escapa su competencia funcional. Por otro lado, mencionó que el accionante ya había acudido a la tutela para solicitar respuesta a la solicitud que afirma haber radicado el 15 de julio del presente año. 7.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ , al haberse
de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ , al haberse vinculado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020240241700
Número interno 141210 Primera Instancia
TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ
5 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
10. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el curso de la tutela se acreditó que la autoridad judicial demandada adelantó el trámite requerido por el actor y resolvió de fondo el incidente de desacato que promovió.
11. Ha establecido el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional
judicial demandada adelantó el trámite requerido por el actor y resolvió de fondo el incidente de desacato que promovió.
11. Ha establecido el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este tema en particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020240241700 Número interno 141210 Primera Instancia
TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ
6 la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto
12. TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ acudió a la acción de
6 la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto
12. TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ acudió a la acción de tutela con el ánimo que: (i) se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que tramite el incidente de desacato que promovió «contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC», radicado No. 11001-22-04-0002024-03057-00; y (ii) se requiera a esa última entidad que responda la solicitud que presentó el 15 de julio del presente año.
13. De los elementos de prueba aportados se evidenció lo siguiente: 13.1. Respecto de la pretensión dirigida contra el INPEC, se observa que se trata de la misma solicitud de amparo que fue resuelta por el Tribunal accionado en la tutela 11001-22-04-000-2024-03057-00, actuación en la que se protegió su derecho fundamental de petición y es la que precisamente motivó el incidente de desacato que aquí se analiza.
Además, el incidente se promovió contra el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad La Modelo, y no contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, pues esta entidad ni siquiera integró el contradictorio en la tutela cuya orden de amparo pretende el actor; en consecuencia, resulta improcedente el reclamo constitucional en su contra. 13.2. Frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se precisa que dicha autoridad judicial se pronunció sobre lo requerido por el demandante
consecuencia, resulta improcedente el reclamo constitucional en su contra. 13.2. Frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se precisa que dicha autoridad judicial se pronunció sobre lo requerido por el demandante durante el trámite de esta acción -auto de 6 de noviembre de 2024-, y resolvió abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato al evidenciar que la entidad convocada acató la orden de amparo:Radicado 11001020400020240241700 Número interno 141210 Primera Instancia
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7 «5.7.- Conforme con esto, con la respuesta otorgada ante el requerimiento realizado por la ponente se concluye, sin dubitación, que la orden fue acatada, además, dentro del término conferido por la Sala, pues el 12 de septiembre de 2024 se remitió por competencia a la CPAMSEB – Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad el Barne, lo cual se le comunicó en la misma fecha al accionante al correo electrónico, desde cual remitió la solicitud para que se abriera el incidente. 5.8.- Entiende la Sala a partir de los planteamientos del incidentante, que el CPAMSEB no le ha dado respuesta a la petición que le fue remitida por el CPMSBOG, pero tal situación excede las posibilidades de análisis que puede realizar la Corporación, toda vez que la excepcional intervención constitucional solo se activó en relación con este último centro penitenciario. 5.12.- Así las cosas, en razón a que se ha cumplido con la orden proferida por esta instancia, no se abrirá trámite incidental de desacato.
constitucional solo se activó en relación con este último centro penitenciario. 5.12.- Así las cosas, en razón a que se ha cumplido con la orden proferida por esta instancia, no se abrirá trámite incidental de desacato. 5.13.- Finalmente, se instará al director del CPAMSEB para que dé respuesta a la petición remitida en cumplimiento de la orden, pues no se ajusta a la Constitución que las entidades públicas esperen a que el ciudadano acuda al trámite de tutela para garantizar los derechos que, en todos los casos, deben proteger». Providencia que le fue notificada al accionante el 6 de noviembre de 2024 al correo electrónico «tammerportocarreroenriquez@gmail.com», cuenta que coincide con la registrada en el incidente de desacato y en esta acción de tutela.
14. Bajo ese panorama y comoquiera que la pretensión del actor se encaminó a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolviera el incidente de desacato que presentó, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.Radicado 11001020400020240241700
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15. Así, como la concreta pretensión de la demandante fue atendida por la autoridad judicial mencionada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).
constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente , por carencia actual de objeto, por hecho superado, la solicitud de amparo presentada por TAMMER PORTOCARRERO
ENRÍQUEZ.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado 11001020400020240241700
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TAMMER PORTOCARRERO ENRÍQUEZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría