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CSJ - STP15834-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15834-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15834-2024 Radicación N° 141046 (Aprobación Acta No. 272) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que presentó contra Seguros del Estado S.A. y los Juzgados Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad.Radicado 54001220400020240044401

Número interno 141046 Impugnación

KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Clínica Médico Quirúrgica, la IPS Global Safe Salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Empresa Coosalud EPS S.A. y la Clínica Medical Duarte, intervinientes en la acción de igual naturaleza con radicado No. 54001-40-88-002-2024-00042-00 que promovió en pretérita oportunidad la aquí demandante.

II. HECHOS

Medical Duarte, intervinientes en la acción de igual naturaleza con radicado No. 54001-40-88-002-2024-00042-00 que promovió en pretérita oportunidad la aquí demandante.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala A quo , en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1. La parte actora relata que, haber (sic) sufrido un accidente en un vehículo el cual estaba amparado con una póliza SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito) con la entidad Seguros del Estado. Por esta razón, recibió atención en la Clínica Medical Duarte hasta el 26 de marzo de 2024.

Con motivo al derecho a recibir una indemnización como víctima de un accidente de tránsito, promovió una acción de tutela en contra de la entidad Seguros del Estado [Rad. 54001-4088-002-2024-00042-00] , la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, quienes fallaron en contra de sus pretensiones.

Por esta razón, considera que, tanto la entidad aseguradora como los Despachos judiciales accionados, desconocen el Decreto 3990 de 2007, por el cual -se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga-.

por el cual -se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga-. 2.2. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos al -debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia-, en esa medida pretende se ordene a la entidad Seguros del Estado S.A.; “realizar los trámites necesarios para la calificación de la salud de la 2Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS suscrita por el evento de tránsito, o en efecto que su valoración sea impugnada, para que cancele los honorarios (1 S.M.L.M.V.) de la junta regional de calificación de invalidez con el fin de que se me determine la perdida (sic) de la capacidad laboral y pueda adquirir la indemnización de la que hablan los [D]ecretos 3990 de 2007 1 y 056 de 20152”».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo constitucional invocado al concluir que no es adecuado instar por esta vía que se realice un examen de «pérdida de capacidad laboral para el reconocimiento indemnizatorio derivado de un accidente de tránsito», puesto que dicha pretensión ya fue analizada en primera y segunda instancia por los Juzgados 2° Penal Municipal con

capacidad laboral para el reconocimiento indemnizatorio derivado de un accidente de tránsito», puesto que dicha pretensión ya fue analizada en primera y segunda instancia por los Juzgados 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, dentro de la tutela con radicado No. 54001-4088-002-2024-00042-00, actuación en la que precisaron que no era procedente amparar sus derechos fundamentales y ordenar la práctica de dicho examen toda vez que la demandante dejó transcurrir, sin justificación aparente, el término que establece la norma para tal efecto. Con fundamento en lo anterior concluyó: 1 «Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones». 2 «Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio

pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT». 3Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS «Hasta aquí, de ningún modo puede decirse que, los fallos de tutela reprochados contienen un vicio que haga procedente la acción de tutela (…)».

IV. IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por la actora, quien insistió en la procedencia de la tutela y afirmó que su tardanza en solicitar la indemnización por el accidente devino de la información suministrada por la aseguradora, que le indicó que debía «terminar [su] tratamiento para poder realizar[se] la calificación del estado de invalidez (sic)»; en consecuencia solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar que se realice la valoración de pérdida de capacidad laboral sin costo alguno por los honorarios que tal procedimiento pudiere causar.

V . CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia

con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado

4Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. La Sala, previo a resolver el recurso, considera pertinente rememorar la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues la solicitud de amparo que ahora

rememorar la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional en tutela, pues la solicitud de amparo que ahora invoca la accionante ya fue objeto de pronunciamiento en primera y segunda instancia por el juez constitucional (Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, radicado 5400140-88-002-2024-00042-00). a. De la Cosa juzgada constitucional y la temeridad

11. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

La jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá 5Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido

verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»3 (Resalta la Sala).

12. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un

procedibilidad de la acción de tutela.»3 (Resalta la Sala).

12. En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende « es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de 3 CC T-084/12, reiterado en sentencias T001/16; SU027/21 y T407/22, entre otras.

6Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que

determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»4.

13. En materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que existe cosa juzgada constitucional cuando: (i) la tutela es seleccionada para revisión por la Corte y resuelve el litigio en la respectiva Sala o; (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista5.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales se precisan los siguientes: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Id entidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. 4 CC T-185/13. 5 CC T-661/13, reiterada en las sentencias T-001/16, T-427/17 y T-219/18.

7Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Ide ntidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Ide ntidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”6 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»7.

14. Conforme lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una

las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»7.

14. Conforme lo expuesto, se concluye que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

6 CC C-744/11.

7 CC T-649/11 y T-053/12.

8Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación

KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS

b. Análisis del caso en concreto

15. El reclamo de la libelista no tiene vocación de prosperar, pues se está ante una situación de cosa juzgada constitucional, en tanto el problema jurídico que propone ya fue analizado en pretérita oportunidad por otro juez constitucional, como a continuación se explica: 15.1. La actora promovió demanda de tutela contra la empresa Seguros del Estado S.A. (Rad. 54001-40-88-002-2024-00042-00), por negarse a realizar los trámites pertinentes para remitirla a una junta regional de calificación de invalidez que determinara su pérdida de

negarse a realizar los trámites pertinentes para remitirla a una junta regional de calificación de invalidez que determinara su pérdida de capacidad laboral por el accidente de tránsito que sufrió el 1 de mayo de 2022; asumir el costo de ese examen; y reconocerle la indemnización de que tratan los Decretos 3990 de 2007 y 056 de 2015. 15.2. El conocimiento de ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, despacho que mediante fallo del 22 de febrero de 2024 negó el amparo constitucional reclamado al concluir que superó el término máximo descrito en la norma (18 meses) para solicitar la indemnización por incapacidad como consecuencia del accidente de tránsito (artículo 1081 del Código de Comercio): «Se advierte que la reclamante tenía dieciocho (18) meses para solicitar a la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO SA, realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral o cancelar los honorarios a la JRCI, y no lo hizo, es decir, dejo transcurrir, sin justificación aparente, el término que establece la normatividad vigente para la reclamación de este tipo de prestaciones económicas, que para estos casos se establece en 18 meses contados a partir del siniestro de tránsito, toda vez que CÁCERES CONTRERAS durante este lapso de tiempo no presentó la respectiva solicitud del pago de los honorarios con destino a la Junta Regional de 9Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación

CONTRERAS durante este lapso de tiempo no presentó la respectiva solicitud del pago de los honorarios con destino a la Junta Regional de 9Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS Calificación de Invalidez, generando consigo al parecer la prescripción para continuar con el trámite ante la entidad aseguradora8». 15.3. Apelada esa decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad lo confirmó con fallo de 19 de marzo de 2024, al concluir que en efecto se había superado el término descrito en la norma para solicitar la indemnización antes mencionada: «Finalmente, se le indica a la accionante que, no se pretende desconocer su estado actual de salud, no obstante, no puede el Juez de Tutela obviar los términos dispuestos por la legislación pues ello vulneraría el principio de legalidad. De igual forma, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad invocado, debe aclarar el despacho que esta garantía se predica entre iguales, y se desconocen casos, en los que bajo condiciones y circunstancias idénticas a las del caso sub examine se hayan amparado las garantías alegadas9». 15.4. Notificada la sentencia de segunda instancia, el expediente se envió a la Corte Constitucional, Corporación que con auto de 11 de julio de este año decidió no someterla a revisión (radicado de la Corte T10268233).

16. En esta segunda acción de tutela, KATIUSCA FERNANDA

de este año decidió no someterla a revisión (radicado de la Corte T10268233).

16. En esta segunda acción de tutela, KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS depreca la protección del mismo derecho fundamental -debido proceso-; alegó idéntica pretensión, esto es, que se ordene su valoración por junta de calificación de invalidez, la eximan del costo de dicho examen y se disponga que la compañía de seguros reconozca la indemnización a que haya lugar; y dirigió su acción contra la misma compañía aseguradora -Seguros del Estado S.A.-. 8 Ver página 12 de la sentencia, contenida en el archivo 0009AnexoRptaJuz02PenalCtoCdnoPpal.pdf, folio 531. 9 Ver página 8 de la sentencia, contenida en el archivo 0009AnexoRptaJuz02PenalCtoCdnoPpal.pdf, folio 581.

10Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación

KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS

17. Por lo anterior, es evidente que la demanda presentada por la libelista reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar su pretensión como cosa juzgada constitucional, pues se observó que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado.

18. Si bien en este nuevo escrito involucró como accionados a los

constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo citado.

18. Si bien en este nuevo escrito involucró como accionados a los Juzgados que resolvieron su primera acción constitucional, su fin es idéntico al pretendido otrora, esto es, que por vía de tutela se ordene la práctica de una valoración de pérdida de capacidad laboral con cargo a la entidad aseguradora y, a su vez, que esta última reconozca y pague la indemnización a que haya lugar; además, las nuevas partes involucradas al contradictorio no comportan algún aspecto novedoso que permita estudiar nuevamente el asunto.

19. Adicionalmente, no le asiste razón a la actora cuando afirma que la presunta desinformación que recibió por parte de Seguros del Estado, aspecto que supuestamente propició que superara el término máximo de 18 meses que tenía para presentar su reclamación indemnizatoria, hace procedente un nuevo análisis de la controversia, pues tal particularidad debió debatirla y ponerla de presente en la primera acción de tutela que presentó, máxime si se tiene en cuenta que ese fue el motivo fundante que conllevó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta a negarle el amparo constitucional invocado.

20. Por otro lado, la Sala considera que no hay lugar a sancionar con temeridad la actuación desplegada por la demandante; toda vez que no advierte suficientemente demostrado que haya actuado de mala fe, o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia; por

11Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación

advierte suficientemente demostrado que haya actuado de mala fe, o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia; por 11Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS el contrario, en el escrito de tutela no ocultó que ya había presentado idéntica acción de amparo, encaminada al mismo fin, lo que podría indicar su necesidad extrema de defender un derecho o el desconocimiento de la cuestión procesal, razón suficiente para no sancionar como temeraria su demanda, pero sí a declarar la cosa juzgada constitucional, conforme se indicó en precedencia. Al respecto, el Tribunal de cierre en materia de tutela ha indicado que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la declaratoria de la temeridad y la consecuente imposición de sanciones. De hecho, en la sentencia T-254/23 reiteró: «(…) la mala fe del peticionario es un elemento esencial de la temeridad, de modo que no toda duplicidad de acciones semejantes da lugar a la imposición de sanciones… la conducta del accionante es justificada, entre otras hipótesis, (i) por la condición de ignorancia del accionante; (ii) por el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; o (iv) por la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción.

aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho; o (iv) por la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción.

21. Por último, tampoco resultaría procedente acudir esta acción para cuestionar los fallos de primera y segunda instancia antes mencionados, pues la Corte Constitucional - sentencia SU-1219/01 y SU-627/15-, y esta Corporación, han sido insistentes en sostener que la tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit), aspecto que no se demostró en el presente caso.

Además, el presunto defecto fáctico negativo que plantea la recurrente, por omitir la valoración probatoria relacionada con la 12Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS información errática que supuestamente le suministró Seguros del Estado sobre la obligación de terminar su tratamiento para poder realizar la calificación de PCL, no cumple el estándar para la excepcionalísima procedencia de la tutela contra una decisión de igual tenor, la cual sólo se

acepta en caso de fraude demostrado.

22. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

13Radicado 54001220400020240044401 Número interno 141046 Impugnación

KATIUSCA FERNANDA CÁCERES CONTRERAS

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 14

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