CSJ - STP15835-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15835-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15835-2024 Radicación n°.141205 Aprobado según acta n°. 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al interior del proceso penal identificado con el radicado N.° 76-001-60-00-193-201808485.
2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés en ella, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la aludida capital, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, el Centro de Traslado por Protección de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia.Radicado No. 11001020400020240241200
Tutela primera instancia n° 141205
LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que: 3.1. El 12 de julio de 2021 la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA, como autor el delito de concusión.
trámite constitucional, se extrae que: 3.1. El 12 de julio de 2021 la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA, como autor el delito de concusión. 3.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2023, condenó al señor ZAPATA CABRERA a las penas de 96 meses de prisión, multa de 66.6 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. 3.3. A través de dicho fallo, ese despacho negó la concesión de subrogados y mecanismos de sustitución de la sanción privativa de la libertad y, en consecuencia, ordenó librar orden de captura inmediata en contra del procesado, para que sea trasladado a un centro de reclusión con el fin de purgar dicho correctivo corporal. 3.4. En contra de esa providencia la defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien se encuentra pendiente de resolver tal alzada. 3.5. El 21 de octubre de 2024, en observancia de la precitada orden, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al señor ZAPATA CABRERA y el 22 de octubre posterior el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali legalizó ese procedimiento. 3.6. Según el demandante, la sentencia emitida en primera instancia
CABRERA y el 22 de octubre posterior el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali legalizó ese procedimiento. 3.6. Según el demandante, la sentencia emitida en primera instancia careció de la motivación necesaria para sustentar la emisión de una orden deRadicado No. 11001020400020240241200 Tutela primera instancia n° 141205 LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA 3 captura en su contra, pues solamente se basó en la improcedencia de subrogados y mecanismos de sustitución de la sanción privativa de la libertad. 3.7. Con base en lo anterior, LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA acudió al presente mecanismo de amparo, para buscar que se ordene al juzgado accionado « suspender de manera provisional por falta de motivación el cumplimiento de la orden de captura » que pesaba en su contra, en virtud de la precitada actuación penal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto del 1° de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1. Un escribiente de la Secretaría de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que el 19 de septiembre de 2023 repartió el conocimiento de la apelación incoada por la defensa en contra de la sentencia condenatoria a un despacho que integra esa colegiatura, el cual le
del Distrito Judicial de Cali expuso que el 19 de septiembre de 2023 repartió el conocimiento de la apelación incoada por la defensa en contra de la sentencia condenatoria a un despacho que integra esa colegiatura, el cual le asignó un turno de estudio, en virtud al orden de ingreso del asunto a esa sede judicial. 4.2. La Secretaria del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales y del Circuito de Cali reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal identificado con el radicado 76-001-60-00-193-201808485. Precisó que la defensora técnica del señor ZAPATA CABRERA interpuso recurso de apelación contra el auto de 22 de octubre de 2024, por el cual se legalizó la captura del sentenciado; el trámite de dicha alzada se encuentra en el despacho del referido magistrado, pendiente para emitir decisión de segunda instancia.Radicado No. 11001020400020240241200 Tutela primera instancia n° 141205 LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA 4 4.3. El Delegado del Ministerio Público que intervino en las prenombradas diligencias argumentó que el juzgado demandado motivó de forma suficiente y clara la decisión por la cual dispuso librar orden de captura inmediata en contra del libelista y, por consiguiente, la presente acción no está llamada a prosperar. 4.4. La Alcaldía Distrital de Santa Marta (Magdalena), como administradora del Centro de Traslado por Protección de esa misma ciudad afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y, en
4.4. La Alcaldía Distrital de Santa Marta (Magdalena), como administradora del Centro de Traslado por Protección de esa misma ciudad afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, estima que carece de legitimidad por pasiva para actuar en este mecanismo constitucional. 4.5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali afirmó que la sentencia por la cual dispuso librar orden de captura inmediata sobre el libelista estuvo ajustada a derecho; precisó que en el momento en que dictó esa providencia aún no se conocía de la emisión de la sentencia SU-220 de 2024 y, por el contrario, otros proveídos proferidos por la Sala de Casación Penal respaldaban el criterio formulado en dicho fallo. Igualmente, afirmó que, a través del auto de 24 de octubre de 2024, por el cual legalizó la aprehensión del procesado, solo debía analizar si el procedimiento de captura fue legal, por tanto, sostiene que no incurrió en vías de hecho que habiliten el amparo pretendido.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º
del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente paraRadicado No. 11001020400020240241200 Tutela primera instancia n° 141205 LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA 5 resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA, dado que compromete actuaciones adelantadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos1.
8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad);
(iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma
irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.
9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006,
SU184-19.Radicado No. 11001020400020240241200 Tutela primera instancia n° 141205 LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA 6 falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.
6 falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
11. En primer lugar, la Corporación encuentra que; i) la demanda que LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a su derecho a la libertad personal; ii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales; iii) tales tópicos que hacen referencia a una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada, pues versan sobre la presunta falta de motivación de la decisión por la cual se dispuso su captura y; iv) no usó ese mecanismo en contra de otro de la misma especie. 11.1. No obstante, dicho libelo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, el proceso penal seguido en contra del señor ZAPATA CABRERA se encuentra en curso y, particularmente, se encuentra pendiente dirimir los recursos de apelación que la defensa técnica interpuso en contra, tanto de la sentencia condenatoria de proferida el 24 de agosto de 2023 -en la cual se dispuso su aprehensión -, como el auto de 22 de octubre de 2024 -mediante el que se legalizó su captura-.
Es decir, al interior de dicha actuación penal permanecen en trámite
el 24 de agosto de 2023 -en la cual se dispuso su aprehensión -, como el auto de 22 de octubre de 2024 -mediante el que se legalizó su captura-. Es decir, al interior de dicha actuación penal permanecen en trámite los mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales que el libelista pretende cuestionar con el presente mecanismo de salvaguarda, motivo por el cual, resulta inadecuado que el juez constitucional, de manera anticipada, invada la esfera de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien es el juez natural llamado a resolver tales alzadas.Radicado No. 11001020400020240241200 Tutela primera instancia n° 141205 LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA 7 11.2. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple el requisito de subsidiariedad en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se
se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).» A su vez, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procesos judiciales o ejercer un control material de los fallos como los aquí controvertidos, sólo porque el interesado no los comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2. En ese sentido, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la demanda interpuesta por el señor ZAPATA CABRERA se torna improcedente y, de contera, no se advierte la ocurrencia de un daño irremediable que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible o impostergable el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección excepcional o transitoria de los derechos fundamentales pregonados.
12. Ahora bien, aunque se diera por superado ese presupuesto, esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado No. 11001020400020240241200
Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez 2 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado No. 11001020400020240241200 Tutela primera instancia n° 141205 LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA 8 constitucional, en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la decisión por la cual se dispuso librar orden de captura, como producto de la sentencia de primera instancia, estuvo fundamentada de forma precisa y adecuada. 12.1. Al respecto cabe anotar que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, a partir de ese momento el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 12.2. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el fallador decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento, facultad que se extiende hasta la emisión de la sentencia, así esta no se encuentre ejecutoriada. 12.3. Por su parte, mediante la sentencia C-342 de 2017, la Corte Constitucional declaró exequible el referido canon 450 (ib.), providencia -con efectos erga omnesen la cual advirtió que emisión de una orden de captura en tales condiciones respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 12.4. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
captura en tales condiciones respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 12.4. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, losRadicado No. 11001020400020240241200 Tutela primera instancia n° 141205 LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA 9 jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado
inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)» 12.5. Desde entonces esta Colegiatura ha desarrollado dicho precedente, a través de varias providencias3, para estimar que, si al momento de anunciar el sentido del fallo el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante, determinación que también podrá emitirse al interior de la sentencia condenatoria, dado que, en todo caso, al emitir el fallo «no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales»4. 12.6. Bajo este marco normativo, la Sala destaca que en la sentencia condenatoria el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali determinó que no procedía la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, « no sólo porque la pena imponible» superaba los montos máximos previstos en los
suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, « no sólo porque la pena imponible» superaba los montos máximos previstos en los cánones 63 y 38 B de la Ley 599 de 2000, sino porque, entre otras, la conducta cometida fue «manifiestamente grave» y las características de ese comportamiento muestran que el implicado es una persona que «no experimenta ningún respeto por los demás ni por la dignidad y 3 CSJ SP3353-2020, 15 jul. 2020, Rad. 56600; AP5685-2022, 7 dic. 2022, radicado 62575; CSJ STP8591 2023, radicado 130847; STP3328-2024, rad. 135955, 12 mar. 2024; STP140748-2024, rad. 140458, 15 oct. 2024; entre otras.4 STP3328-2024, rad. 135955, 12 mar. 2024.Radicado No. 11001020400020240241200 Tutela primera instancia n° 141205 LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA 10 trascendencia de la administración pública y respecto de quien es necesario el cumplimiento de la sentencia». Seguidamente, ese despacho encontró que el señor ZAPATA CABRERA no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 750 de 2000 para recibir el sustituto de prisión domiciliaria para padres cabeza de hogar y, en virtud de tales razonamientos, dispuso que, al culminar la audiencia de lectura de fallo se librara, de manera inmediata orden de captura en
para recibir el sustituto de prisión domiciliaria para padres cabeza de hogar y, en virtud de tales razonamientos, dispuso que, al culminar la audiencia de lectura de fallo se librara, de manera inmediata orden de captura en contra del procesado, con el objetivo que cumpliera la pena impuesta de forma intramural.
13. Bajo ese panorama, la Sala observa que esa determinación se torna razonable, pues estuvo motivada de forma precisa y suficiente, con base en argumentos que se ajustan a lo dispuesto en el marco jurídico antes indicado y no adolece de errores de hecho o de derecho, ni fue permeada por defectos de estructura.
14. Por su parte, el accionante destaca que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024, estableció que, si el juez penal estima necesaria proferir orden de captura en contra del implicado, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación, a través del análisis adicionales a los de procedencia de los subrogados penales «como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos». 14.1. Al respecto importante aclarar que esa alta corporación no ha dado a conocer el texto completo de esa providencia, sino un comunicado de prensa relacionado con ella, documento a partir del cual no es posible derivar efectos jurídicos, toda vez que, como esa misma entidad ha expuesto, ese tipo de publicaciones «no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, pues su propósito es eminentemente informativo y no les confiere fuerza vinculante de ninguna
expuesto, ese tipo de publicaciones «no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, pues su propósito es eminentemente informativo y no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole» (Corte Constitucional, Autos 283 de 2009 y A-597 de 2023).Radicado No. 11001020400020240241200 Tutela primera instancia n° 141205 LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA 11 14.2. Sin embargo, de llegar a aplicar tales criterios para evaluar la suficiencia de la motivación postulada en la sentencia para respaldar la emisión inmediata de orden de captura, el resultado sería el mismo que el mencionado en renglones anteriores, es decir, se concluiría que esa determinación resultó razonable. Lo anterior, en tanto que, como se observó anteriormente, el fallador de primera instancia no solo revisó los requisitos objetivos de improcedencia de los subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, pues una vez valoró las circunstancias que distinguen el comportamiento sancionado y su manifiesta gravedad, determinó que estos tópicos hacen necesario la ejecución de la pena impuesta, razonamiento a partir del cual dispuso librar la referida orden de aprehensión, en condiciones de inmediatez.
15. En consecuencia, la Colegiatura declarará la improcedencia del amparo invocado, ya que la actuación penal, prevista como el conducto ordinario para dirimir el presente asunto, se encuentra en curso y, sumado
aprehensión, en condiciones de inmediatez.
15. En consecuencia, la Colegiatura declarará la improcedencia del amparo invocado, ya que la actuación penal, prevista como el conducto ordinario para dirimir el presente asunto, se encuentra en curso y, sumado a ello, dado que, aun si se estimara superado el asunto, tampoco se advertiría irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado No. 11001020400020240241200
Tutela primera instancia n° 141205
LUIS FERNANDO ZAPATA CABRERA
12
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría