CSJ - STP15836-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15836-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15836-2024 Radicación n°. 140788 Acta nº 272 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por el CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A., a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de junio de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el mecanismo de amparo que esta persona jurídica invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. A través del fallo de primera instancia la Sala de Casación Laboral los precisó en los siguientes términos: «A través de apoderado judicial, la sociedad actora presenta el mecanismo de amparo constitucional (…). Para respaldar sus pretensiones, narra que Rafael Luis de la Hoz Gómez promovió demanda ordinaria laboral en suRadicado 11001020500020240086501
Número interno 140788 Impugnación de tutela CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. 2 contra, con el fin de que se reconociera y pagara la indemnización por despido injusto y las acreencias laborales y sociales adeudadas. Señala que el asunto se le asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 8 de septiembre de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a
Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 8 de septiembre de 2021 no accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 6 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lo admitió y, en providencia de 17 de junio de la misma anualidad, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos; sin embargo, a la fecha no ha proferido decisión de fondo. Refirió que el 24 de julio de 2023 solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla información acerca del turno para proferir sentencia en el trámite de su interés y, a través de memorial de 22 de febrero de 2022, dicha dependencia le indicó que se decidirá de acuerdo con la fecha en la que el expediente llegó por primera vez al respectivo estrado judicial. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus garantías superiores, dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente se puso a su disposición para resolver la alzada, sin que hasta el momento profiera una decisión de fondo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordené a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda» (sic).
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó esta petición de
profiera la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda» (sic).
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó esta petición de amparo, al estimar que la prosperidad de las acciones de tutela que buscan cuestionar demoras en la gestión de procesos judiciales requiere que elRadicado 11001020500020240086501
Número interno 140788 Impugnación de tutela CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. 3 interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del juez, característica que en el presente asunto no se acreditó.
3.1. Al examinar el material suasorio aportado al trámite constitucional, la Sala A quo encontró, entre otras, que, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, se absolvió al CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. de la demanda ordinaria laboral promovida en su contra, sin embargo, el promotor de ese litigio interpuso recurso de apelación frente a ese fallo, cuyo trámite se repartió a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de mayo de 2022. 3.2. Tras reseñar las actuaciones que ha adelantado esa colegiatura, destacó que, si bien aún no ha proferido una decisión de fondo sobre dicha alzada, el tiempo transcurrido desde que tiene el proceso a su cargo « no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores » y tampoco resulta injustificado, circunstancias que, según su criterio, impiden conceder la salvaguarda pretendida.
IV. IMPUGNACIÓN
excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores » y tampoco resulta injustificado, circunstancias que, según su criterio, impiden conceder la salvaguarda pretendida.
IV. IMPUGNACIÓN
4. El CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A., a través de su apoderado judicial, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 4.1. Previo a concluir que el tiempo que el tribunal accionado ha tardado en emitir una sentencia ordinaria laboral de segunda instancia no es desproporcionado, la Sala A quo no mencionó ni valoró las pruebas allegadas al trámite de tutela. 4.2. En su sentir, la Sala de Casación Laboral debió exponer cuál era el tiempo que consideraba razonable para resolver el recurso de apelación que tiene a su cargo la entidad accionada, dado que, según su criterio, no es posible tolerar que la corporación accionada haya tardado más de dos añosRadicado 11001020500020240086501
Número interno 140788 Impugnación de tutela CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. 4 para determinar el magistrado que debía conocer de ese medio de impugnación. 4.3. La providencia cuestionada no analizó los hechos identificados con los números 5 a 9 del escrito de tutela, en los que se reprochó que el despacho recibió inicialmente el reparto de la alzada laboral le informó a esa empresa que ese trámite contaba con un turno de estudio determinado, pero los estados fijados por esa sede judicial revelan que ha resuelto apelaciones
despacho recibió inicialmente el reparto de la alzada laboral le informó a esa empresa que ese trámite contaba con un turno de estudio determinado, pero los estados fijados por esa sede judicial revelan que ha resuelto apelaciones radicadas con posterioridad a la que motiva el libelo constitucional.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 1 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con
judicial ordinaria atiende el asunto.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con 1 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado
(gravedad).Radicado 11001020500020240086501 Número interno 140788 Impugnación de tutela CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. 5 el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De la mora judicial
8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin «dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia2, en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias.
9. No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean.
diligencias.
9. No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean.
10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional 3, con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH4, ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), 2 Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.3 Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.4 Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018; Caso Muelle Flores vs. Per ú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de
2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.Radicado 11001020500020240086501 Número interno 140788 Impugnación de tutela CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. 6 de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
11. En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007).
12. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.
13. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos
semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos;Radicado 11001020500020240086501 Número interno 140788 Impugnación de tutela CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. 7 v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
14. Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.
la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.
15. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otras personas afectadas que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.
16. La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia.Radicado 11001020500020240086501
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cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia.Radicado 11001020500020240086501 Número interno 140788 Impugnación de tutela
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8 La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.
17. Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional
(…). Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en
requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. (…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, debe existir una relación directa entre las condicionesRadicado 11001020500020240086501 Número interno 140788 Impugnación de tutela CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. 9 particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no
igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. (…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho
real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.Radicado 11001020500020240086501 Número interno 140788 Impugnación de tutela
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10 Análisis del caso en concreto
18. Como se manifestó anteriormente , el CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. entiende como desproporcionado el tiempo que ha tardado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en resolver el recurso de apelación que Rafael Luis De La Hoz Gómez formuló contra la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2021, por la cual se absolvió a esa empresa de la demanda ordinaria laboral interpuesta en su contra, al interior del proceso N° 08001310501420130034702.
Lo anterior, puesto que esa corporación ha empleado más de dos años en la gestión de la actuación, contados desde que el trámite arribó a sus dependencias, pero aún no ha emitido fallo de segundo grado.
19. Por su parte, el A quo estimó que aquel tiempo es justificado, ya que en ese tiempo había adelantado varias actuaciones, pues el sistema de consulta Siglo XXI muestra que el 6 de octubre de 2021 el expediente se repartió a uno de los despachos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; por medio de auto de 6 de mayo de 2022 esa autoridad avocó el curso de la alzada, determinación que se se notificó por anotación de estado de 11 de mayo siguiente y; a través de la providencia
Distrito Judicial de Barranquilla; por medio de auto de 6 de mayo de 2022 esa autoridad avocó el curso de la alzada, determinación que se se notificó por anotación de estado de 11 de mayo siguiente y; a través de la providencia de 17 de junio de 2022 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, disposición que se enteró por estado el 21 de junio de 2022. Asimismo, el 12 de junio de 2024 se remitió la actuación a otro despacho que integra esa colegiatura, al determinar que, por reglas de asignación (conocimiento previo de las diligencias relacionadas), este último debía continuar con el diligenciamiento de la alzada.
20. El demandante censuró esa postura al pregonar que la Sala de Casación Laboral no valoró las pruebas allegadas al trámite de tutela y no analizó los hechos identificados con los números 5 a 9 del escrito de tutela.Radicado 11001020500020240086501
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21. Frente al primero de esos argumentos, esta Sala de Decisión colige que, en efecto, el expediente del proceso laboral identificado con el radicado N.º 080013105014201300357, allegado por el tribunal accionado refleja los actos de trámite descritos por el a quo.
22. Por otra parte, el despacho del Magistrado que preside esta Sala de Decisión de Tutelas requirió al funcionario que en la actualidad ostenta el conocimiento de ese recurso, para que informara las gestiones que ha
22. Por otra parte, el despacho del Magistrado que preside esta Sala de Decisión de Tutelas requirió al funcionario que en la actualidad ostenta el conocimiento de ese recurso, para que informara las gestiones que ha adelantado y la metodología adoptada para resolver ese asunto.
23. En respuesta, a través de correo electrónico de 7 de noviembre de 2024, el Magistrado requerido afirmó que: i) el 13 de agosto del año en curso la Secretaría de la Sala Laboral de ese tribunal remitió el proceso su despacho; ii) también tiene a su cargo el trámite de otra apelación interpuesta al interior de esa carpeta y; iii) proyecta pronunciarse sobre la admisibilidad de ambos recursos en diciembre de la corriente anualidad.
Agregó que el 23 de septiembre de 2024, en virtud del Acuerdo CSJATA24-248 del 30 de agosto de 2024, proferido por el Consejo Superior de La Judicatura Seccional Atlántico, recibió 97 nuevos procesos, como redistribución de cargas laborales, razón por la cual, estima que durante la gestión de las diligencias censuradas esa sede judicial no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales del accionante.
24. Siendo así, esta Colegiatura observa que el tribunal demandando ha adelantado gestiones propias de ese trámite, por tanto, no ha actuado con desdén hacia esas diligencias y no ha incurrido en una pasividad excesiva e injustificada durante el trámite de segunda instancia.
25. En cuanto al segundo motivo de impugnación, es preciso advertir que, en los hechos identificados con los números 5 a 9 del escrito de tutela
injustificada durante el trámite de segunda instancia.
25. En cuanto al segundo motivo de impugnación, es preciso advertir que, en los hechos identificados con los números 5 a 9 del escrito de tutela el libelista destaca que el 24 de julio, el 27 de septiembre, el 27 de noviembre de 2023 y el 24 de enero de 2024 presentó solicitudes de impulso procesal ante la autoridad accionada y, en respuesta, el 22 de febrero siguiente laRadicado 11001020500020240086501
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12 Auxiliar Judicial del despacho del magistrado que recibió la actuación por reparto inicialmente le informó lo siguiente: El proceso se encuentra para fallo en el turno 308, este número varía de acuerdo a los procesos en los cuales se va emitiendo fallo y ocupan los primeros lugares, posición que se da teniendo en cuenta la fecha en la cual el expediente llegó a este despacho. Por tanto, la decisión se emitirá conforme a la fecha de radicación del proceso.
26. Sin embargo, sostuvo que, al revisar los estados fijados por esa sede judicial en mayo de la corriente anualidad, se observa en ese mes dictó fallos en procesos identificados «con radicado posterior» al que concita la tutela, situación que, según su criterio, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone que los jueces deberán proferir las sentencias correspondientes en el mismo orden en el que ingresan al despacho, salvo casos de sentencia anticipada o prelación legal.
27. Sobre este tópico se observa que, si bien en el fallo cuestionado la
proferir las sentencias correspondientes en el mismo orden en el que ingresan al despacho, salvo casos de sentencia anticipada o prelación legal.
27. Sobre este tópico se observa que, si bien en el fallo cuestionado la Sala de Casación Laboral no abordó de forma explícita ese tema, lo cierto es que tal circunstancia no afecta el sentido de la sentencia de primera instancia, puesto que los documentos adjuntos a la demanda de tutela no revelan el tipo de procesos que esa autoridad judicial resolvió en mayo de 2024, ni el turno de estudio que tenían asignado cada uno de ellos.
Por tanto, no se demostró que la entidad demandada omitiera el orden de prelación que estableció para atender las diligencias a su cargo, con una actitud desdeñosa hacia el trámite que se echa de menos la firma interesada.
28. Al respecto se observa que, para desplegar un adecuado ejercicio de ponderación, que aconseje privilegiar los derechos del demandante en esta tutela, por sobre los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que intervienen en los procesos que tramita la Sala Laboral del tribunal accionado, la empresa accionante debió demostrar el motivo por elRadicado 11001020500020240086501
Número interno 140788 Impugnación de tutela CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. 13 cual su caso demanda mayor prioridad en relación con otros asuntos tramitados en esa misma colegiatura.
29. Por el contrario, no se advierte que el CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. haya solicitado al tribunal demandado que le otorgue prelación recurso de apelación que vincula esa empresa, con la postulación
29. Por el contrario, no se advierte que el CLUB CAMPESTRE DEL CARIBE S.A. haya solicitado al tribunal demandado que le otorgue prelación recurso de apelación que vincula esa empresa, con la postulación las condiciones especiales que justificarían esa prioridad, ponderadas con otros trámites de idéntica naturaleza, frente a los cuales sus intervinientes demandan la misma celeridad.
A su vez, corresponde a la autoridad que tiene a cargo la actuación determinar si tales existen motivos para modificar ese orden de estudio de casos; por tanto, en vista que, al interior de los canales ordinarios, la firma interesada no ha pedido un pronunciamiento en ese sentido, con la sustentación correspondiente, resulta inadecuado promover, a través de la acción de amparo, actos de discriminación positiva para modificar ese panorama, pues ello daría al traste con el derecho a la igualdad de estos últimos y la autonomía de los funcionarios judiciales investidos para ello. Por otro lado, esa firma no acreditó que padeciera una situación apremiante que cuente con las características de necesidad, urgencia e inminencia5 para calificarla como un perjuicio irremediable; de manera que, no existen motivos para que el juez constitucional interfiera, de manera anticipada, en la metodología de estudio adoptada por la entidad accionada para resolver la alzada que motiva el presente mecanismo de amparo.
30. De acuerdo con lo anterior, se torna necesario confirmar la decisión impugnada, toda vez que, efectivamente, el tiempo que ha empleado la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para
30. De acuerdo con lo anterior, se torna necesario confirmar la decisión impugnada, toda vez que, efectivamente, el tiempo que ha empleado la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para dirimir el asunto que llama la atención del libelista se puede considerar razonable, al ponderar las particularidades del caso con factores como la múltiple asignación de expedientes a ese estrado y el orden de prioridad asignado al trámite de la apelación que vincula a la empresa demandante, en 5 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 11001020500020240086501
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