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CSJ - STP15837-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15837-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15837-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126459 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y trabajo. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500

JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN

1. La ciudadana Silvia Esther Álvarez Amaya interpuso queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN, por hechos que fueron resumidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así: “La investigación surgió a partir de la queja formulada por la señora Silvia Esther Álvarez Amaya contra el abogado José Manuel Duarte Beltrán, quien le realizó el 17 de octubre de 2017 unas llamadas amenazándola, diciendo que era el propietario de un lote que ella tiene en la urbanización Doña Luz de Villavicencio, aseverando que él tenía la documentación.

Sostuvo que primero el litigante la llamó pidiéndole que le vendiera el lote, pero ella le contestó que no estaba interesada, pero él insistió, y después le dijo que el lote era de él, que no se

Sostuvo que primero el litigante la llamó pidiéndole que le vendiera el lote, pero ella le contestó que no estaba interesada, pero él insistió, y después le dijo que el lote era de él, que no se lo iba a dejar quitar y luego se citaron en la SIJIN y allí le indicó que él tenía toda la documentación, tomando una actitud agresiva y desafiante, diciendo que lo había comprado. Relató la quejosa, que ese lote fue vendido de manera fraudulenta en el año 2011 y estaba a la espera que la Fiscalía hiciera el resarcimiento.”

2. Por esos hechos, el 31 de enero de 2018 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, inició proceso disciplinario contra el aludido profesional del derecho y, agotada la etapa de pruebas y calificación provisional, profirió pliego de cargos en su contra por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 “por conculcar el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 5 ibidem en la modalidad de dolo”.

3. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN, tras hallarlo

2Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 5° de la misma norma.

4. Por vía del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, con providencia del 30 de junio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida.

5. Inconforme con la anterior decisión, el sancionado concurre al mecanismo de amparo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y trabajo.

Parte por indicar que no incurrió en falta que entorpeciera la administración de justicia, pues los hechos por los que fue sancionado fueron en ejercicio de la defensa de la señora Elisa Salazar de Arenas. Explicó que lo ocurrido con la señora Silvia Esther Álvarez Amaya fue un cruce de palabras fuera de los estrados judiciales, por lo que considera desproporcional que por esa razón se le imponga una sanción disciplinaria. Precisa que por los mismos hechos, la quejosa también promovió en su contra una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que profirió orden de archivo a su favor, lo que a su parecer es razón suficiente para que la 3Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500

JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN

favor, lo que a su parecer es razón suficiente para que la 3Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN acción disciplinaria también sea archivada, pues, “no puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos” Reprocha que la suspensión haya tenido como fundamento el testimonio rendido por el hijo de la quejosa, el cual tildó de falso con ocasión al parentesco con la interesada. Finalmente, señala que “se hizo una indebida aplicación de la norma al haber concluido que los elementos de prueba de los procesos tanto penales como de nulidad de escritura o de la venta, eran elementos de prueba que estructuraran la conducta que se endilgó y que finalmente fue por la que se me sancionó, las piezas procesales de la investigación penal solo daban cuenta que una persona ajena a mi representada fue la que estafó y se aprovechó de la quejosa, no el defensor de la estafada – Eliza Salazar de Arenastambién de la tercera edad y que defendí en el proceso, no penal, sino de el de nulidad. Entonces sancionar a un abogado por la defensa de intereses de su cliente en el transcurso de una actuación no lleva a concluir como se hizo, que se cometió falta alguna y haber aplicado la Ley 1123 de 2007 en mi actuar, pues lleva a concluir que hubo una indebida aplicación de la Ley”.

6. Consecuencia de lo anterior pretende el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 15 de septiembre de 2022, la Sala avocó

6. Consecuencia de lo anterior pretende el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 15 de septiembre de 2022, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas. 4Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN Únicamente rindió informe la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través del Ponente de la decisión censurada, quien explicó que, conforme al criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 1996, cuando contra una misma persona se adelanta un proceso disciplinario y otro penal por los mismos hechos, no se puede afirmar que exista vulneración al non bis in ídem, por tratarse de actuaciones y jurisdicciones distintas y sin que lo decidido en uno de los asuntos tenga incidencia en el otro. Frente a las críticas formuladas por el actor en relación con la valoración probatoria, estimó que la acción de tutela no puede ser usada como tercera instancia y que la mera inconformidad con la decisión adoptada no amerita la procedencia de la misma contra decisiones judiciales, razón por la que solicitó negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera

Competencia De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la decisión que sancionó disciplinariamente al abogado JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y si se estructura el defecto fáctico alegado por el actor, que habilite la intervención excepcional del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades disciplinarias accionadas. Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii)

los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude. 6Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN, se dirige contra las decisiones que le impusieron sanción disciplinaria en su contra por haber incurrido en la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo que, en su sentir, se profirió con violación de sus garantías superiores del debido proceso y trabajo.

El origen de esa vulneración se fundamenta en el defecto fáctico que el actor atribuye a la Comisión Seccional de Disciplina del Meta y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las providencias del 28 de mayo de 2021 y 30 de

defecto fáctico que el actor atribuye a la Comisión Seccional de Disciplina del Meta y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las providencias del 28 de mayo de 2021 y 30 de junio de 2022, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente. El accionante cuestiona las decisiones de las dos instancias, sin embargo, se anticipa que el estudio en esta sede se limitará a la dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado.

4. Sea lo primero advertir que los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales se cumplen, habida cuenta que el accionante agotó todos los recursos

7Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN procesales a su alcance, presentó la acción en un término razonable, identificó con claridad los hechos y los derechos fundamentales que considera vulnerados –debido proceso y trabajo-, alegó los desafueros que denuncia en esta sede al interior del proceso disciplinario y la censura no versa respecto de un fallo de tutela.

5. De la revisión de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encuentra la Sala que de las inconformidades que en esta oportunidad plantea JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN, la única que fue objeto de debate y resolución por las autoridades accionadas fue la relacionada con la atipicidad de la falta que le fue endilgada, porque, en su sentir, lo

única que fue objeto de debate y resolución por las autoridades accionadas fue la relacionada con la atipicidad de la falta que le fue endilgada, porque, en su sentir, lo ocurrido con la quejosa no fue más que un “cruce de palabras fuera de los estrados judiciales.” Debate que, como se verá a continuación, fue resuelto en forma razonable por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, lo que descarta la configuración del defecto fáctico. 5.1. En el acápite de antecedentes de la decisión de segunda instancia se contextualizó que la ciudadana Ana Briseida González Herrera suplantó a Elisa María Salazar de Arenas (cliente del disciplinado), para vender un inmueble a la quejosa Silvia Esther Álvarez, quien, con ocasión a ello, denunció a González Herrera por los delitos de falsedad material y fraude procesal, actuación que cursó en la Fiscalía 8Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN 43 Seccional de Villavicencio con el radicado No. 201184340, a la vez que demandó la nulidad de la escritura pública de venta, proceso que adelantó el Juzgado 7° Civil Municipal de la misma ciudad con el radicado No. 201701074. Elisa María Salazar de Arenas intervino i) como víctima en el proceso penal, ii) como demandada en el civil de

Municipal de la misma ciudad con el radicado No. 201701074. Elisa María Salazar de Arenas intervino i) como víctima en el proceso penal, ii) como demandada en el civil de nulidad, y en ambos estuvo representada por JOSÉ MANUEL

DUARTE BELTRÁN.

A partir del testimonio de Julián Álvarez, hijo de la quejosa, ambas instancias encontraron que el día 17 de octubre de 2017, JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN intentó, inicialmente, persuadir a la señora Silvia Esther Álvarez para que le vendiera el inmueble referido y, al no obtener respuesta favorable a su reclamo, le indicó, sin ser cierto, que él era el propietario del bien. Que posteriormente, JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN acudió al inmueble en compañía de miembros de la SIJIN y, tras intentar cercarlo, exhibió unos documentos que supuestamente acreditaban su titularidad sobre el mismo y los tildó de invasores. Afirmaciones que realizó a pesar de tener conocimiento de la situación real del predio, debido a que ejerció la representación de la señora Elisa María Salazar de Arenas en el proceso de nulidad de escritura pública de compraventa, 9Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN así como en el proceso penal, pleitos en los que precisamente se discutía la legalidad de la compra. Actuar que la Comisión encontró reprochable, “en tanto

CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN así como en el proceso penal, pleitos en los que precisamente se discutía la legalidad de la compra. Actuar que la Comisión encontró reprochable, “en tanto que en el presente asunto, no se evidencia causal justificativa de su actuar, y de ninguna manera puede aceptarse la exculpación esgrimida por el togado, al pretender escudarse en su obligación de defender los intereses de su cliente, pues ha de responderse al profesional del derecho, que el ejercicio de la abogacía se encuentra orientado por unas reglas deontológicas, entre ellas, actuar siempre de buena fe, lo que le impedía proceder a intimidar a la verdadera propietaria del inmueble y a su hijo con denuncias en su contra, haciéndoles creer que él era el legítimo propietario, para después cambiar su versión, indicando que el lote no era de él sino de una cliente. Adicionalmente, su calidad de abogado le permite un discernimiento sobre esta clase de controversias, las cuales deben ser ventiladas y desatadas en un contexto judicial donde se privilegian las garantías de los sujetos procesales y no hacer manifestaciones contrarias a la verdad, con lo cual se evitan actitudes torticeras y temerarias como las que hoy promueven esta causa disciplinaria.” 5.2. Nótese que de tales reflexiones, la Comisión accionada reprochó al profesional del derecho que, en ejercicio del mandato conferido por la señora Elisa María Salazar de Arenas, hubiera mentido e intimidado a la quejosa

accionada reprochó al profesional del derecho que, en ejercicio del mandato conferido por la señora Elisa María Salazar de Arenas, hubiera mentido e intimidado a la quejosa para obtener ventajas en relación con un inmueble que no era de propiedad del abogado y respecto del cual tenía conocimiento de su condición litigiosa, lo que descarta que, como pretende hacerlo ver, se hubiera tratado de una simple discusión. 10Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500

JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN

6. Como ya se anticipó, los restantes planteamientos expuestos por el accionante relacionados con, i) el alcance dado por los jueces accionados al testimonio de Julián Álvarez, el cual tildó de “falso” en razón al parentesco con la quejosa, ii) la indebida valoración de los procesos civil y penal en los que fungió como apoderado de Elisa Salazar de Arenas y, iii) la vulneración al non bis in ídem en consideración al adelantamiento simultáneo de un proceso penal y el disciplinario, no fueron debatidos por JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN al interior del proceso que en esta oportunidad cuestiona. 6.1. Se afirma lo anterior porque al resumirse la actuación procesal en la sentencia de segunda instancia cuestionada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial plasmó que las censuras del disciplinado se centraron en sostener que entre él y la quejosa se presentó un cruce de

actuación procesal en la sentencia de segunda instancia cuestionada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial plasmó que las censuras del disciplinado se centraron en sostener que entre él y la quejosa se presentó un cruce de palabras, hecho que, a su juicio, no constituye una falta disciplinaria. 6.2. Siendo así las cosas, mal puede pretenderse por el actor usar el mecanismo de tutela para reabrir un debate que ya finiquitó y en el que no planteó los alegatos que por esta vía ventila, como si se tratara la acción de amparo de una instancia adicional. Lo anterior descarta, en esos puntuales aspectos, la procedencia de la acción de tutela contra la decisión censurada por insatisfacción del requisito genérico de subsidiariedad, el cual exige el agotamiento de todos los 11Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance. 6.3. Con todo, tampoco se advierte que la decisión censurada adolezca de los defectos denunciados por el actor y que no fueron por él planteados al interior del debate ordinario, en tanto que: i) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene sentado que el parentesco del testigo con el promotor de la queja disciplinaria, no se erige en circunstancia que impida la valoración de su declaración y/o reste credibilidad a la misma,1 de tal suerte que el mérito que brinde el juzgador dependerá de la coherencia y claridad de su relato, lo que fue

la valoración de su declaración y/o reste credibilidad a la misma,1 de tal suerte que el mérito que brinde el juzgador dependerá de la coherencia y claridad de su relato, lo que fue detalladamente analizado por las autoridades accionadas. También debe aclararse al actor, que la ley disciplinaria no tarifó probatoriamente la demostración material de la falta a partir de dos o más declaraciones, de manera que ninguna incidencia tiene que Julián Álvarez fuera el único testigo que señalara al actor de haber realizado las llamadas mendaces e intimidantes a su señora madre. ii) Tampoco tiene asidero la afirmación del actor, relacionada con que los procesos civil y penal en los que intervino como abogado de Elisa Salazar de Arenas, sirvieron de prueba para tener por estructurada la falta disciplinaria por la que fue sancionado. 1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión del 30 de marzo de 2022, Rad. 050011102000201702669, M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 12Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN Lo anterior por cuanto, como se vio en líneas anteriores, las autoridades judiciales accionadas encontraron estructurada la falta a partir de la declaración del testigo Julián Álvarez y no, como asegura el accionante, de los aludidos procesos judiciales. Esas actuaciones judiciales simplemente le permitieron a la Comisión de Disciplina Judicial para tener por acreditado que ejerció el actor ejerció

aludidos procesos judiciales. Esas actuaciones judiciales simplemente le permitieron a la Comisión de Disciplina Judicial para tener por acreditado que ejerció el actor ejerció como abogado de la ciudadana Elisa María Salazar de Arenas. iii) Por último, también es equivocado el discurso del actor cuando parece entender que la circunstancia consistente en que la investigación penal por estos mismos hechos, haya sido archivada, es un factor determinante y vinculante para el trámite disciplinario. Frente a tal afirmación, aclara la Sala, que se trata de actuaciones completamente independientes y que, en nuestro ordenamiento jurídico, es perfectamente válido aceptar que con ocasión de una misma conducta se generen varios tipos de responsabilidad, sin que ello implique el desconocimiento de la garantía del derecho al debido proceso y/o al non bis in ídem. (CSJ, AP154-2017).

7. Todo lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada,

13Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las

CUI 11001023000020220117500 JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.

8. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo invocado.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

14Tutela de 1ª Instancia No. 126459 CUI 11001023000020220117500

JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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