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CSJ - STP15837-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15837-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP15837-2024 Radicación n.° 139857 Aprobado acta n.º 227 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARELYS RINCÓN HOYOS, contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo promovido, frente al Fiscalía 19 Seccional de Curumaní -Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por el tribunal de primera instancia así:

La señora accionante informó que el 1 de abril de 2024, radicó al correo carlos.poveda@fiscalia.gov.co, derecho de petición con el cual pretendía se leCUI: 20001220400320240032201

NÚMERO INTENRO: 139857

ARELYS RINCÓN HOYOS TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA informara las actuaciones que ha realizado la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar, con base a los hechos denunciados y ampliados bajo el radicado 200136001205202250136. Indicó, además que han transcurrido hasta la fecha, más de cuatro meses y la Fiscalía accionada no ha entregado ninguna respuesta a lo solicitado. Finalmente solicitó se tutelaran los Derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso y al derecho de petición dentro del radicado

ninguna respuesta a lo solicitado. Finalmente solicitó se tutelaran los Derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso y al derecho de petición dentro del radicado 200136001205202250136 de la Fiscalía diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 12 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada.

2. El Fiscal 19 Seccional de Curumaní refirió, entre otras cosas, que adelanta indagación dentro del radicado 200136001205202250136, en el que funge como víctima ARELYS RINCÓN HOYOS, acotando que, al revisar la solicitud objeto de la acción, procedió a dar respuesta al correo electrónico consematsas1012@gmail.com.

Así las cosas, el mencionado funcionario solicitó que, «al momento de analizar el presente caso se abstenga de amparar el derecho fundamental argumentado por la accionante puesto que consideramos que nos encontramos ante un hecho que ya fue superado, en razón a que con la emisión de la respuesta se le ha garantizado a la señora el derecho que tiene a la información, tal y como se puede apreciar en nuestra contestación, cuya copia se adjunta.».

3. Mediante fallo del 20 de agosto de 2024 , el Tribunal resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción… por carencia actual de objeto », tras considerar que «[l]a Fiscalía en mención emitió respuesta el 14 agosto de 2024, al correo consematsas1012@gmail.com, como consta en el oficio allegado a esta Sala,

considerar que «[l]a Fiscalía en mención emitió respuesta el 14 agosto de 2024, al correo consematsas1012@gmail.com, como consta en el oficio allegado a esta Sala, es decir, se emitió respuesta de fondo, cuando ya estaba en curso la presente acción constitucional.». 2CUI: 20001220400320240032201

NÚMERO INTENRO: 139857

ARELYS RINCÓN HOYOS

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4. Una vez notificada la decisión, la accionante la impugnó , expresando para el efecto que el Tribunal, «se equivoca totalmente cuando dice que hay hecho superado, porque el señor titular, de La Fiscalía en mención emitió respuesta el 14 agosto de 2024, al correo consematsas1012@gmail.com... CUANDO ES TOTALMENTE FALSO DE TODA FALSEDAD, YA QUE NO ME HA SIDO

ENTREGADA NINGUNA RESPUESTA. (…)».

En tal orden, señaló que el funcionario de la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní «engaño» al Cuerpo Colegiado «para que produjera una sentencia de primera instancia que sea de hecho superado por esa falsedad...».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Valledupar.

2. En el presente evento la parte actora, a través del discurso impugnatorio, pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin

Valledupar.

2. En el presente evento la parte actora, a través del discurso impugnatorio, pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, a fin de que se acceda a su pretensión de ordenar al Fiscalía 19 Seccional de Curumaní emitir respuesta «completa, integra, congruente, con lo solicitado el día 1 de abril de 2024 »1, pues, según indica, la aludida delegada no le ha comunicado contestación alguna al respecto.

3. De entrada debe anotar la Sala que, cotejadas las afirmaciones presentadas en el escrito impugnatorio, frente a los demás elementos de juicio que obran en el expediente, resulta palmaria la transgresión de las garantías constitucionales que le asisten a la promotora del resguardo, motivo por el que la decisión de primera instancia, ha de ser revocada. 1 «Favor informárseme que actuaciones han realizado ustedes en base a los hechos denunciados y que ya fueron ratificados y ampliados por mi dentro del radicado 200136001205202250136. ». Así lo presentó la actora en su demanda.

3CUI: 20001220400320240032201

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ARELYS RINCÓN HOYOS TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que la respuesta a la solicitud de información que presentara ARELYS RINCÓN HOYOS, ante la delegada de la Fiscalía, no le fue comunicada. Para fundamento del criterio esbozado, bastará con expresar que, del análisis a uno de los documentos allegados por la representación de la

solicitud de información que presentara ARELYS RINCÓN HOYOS, ante la delegada de la Fiscalía, no le fue comunicada. Para fundamento del criterio esbozado, bastará con expresar que, del análisis a uno de los documentos allegados por la representación de la Fiscalía al descorrer el traslado de la acción, esto es el informe de administrador de correo, o «postmaster_fe@fiscalia.gov.co Para: alejandra.mendoza@fiscalia.gov.co»2 de fecha 14 de agosto de 2024, se desprende que el mensaje de datos no pudo ser enviado, toda vez que la IP usada para la remisión del correo no estaba autorizada para ello. Dicha exposición no fue apreciada por el Fiscal remisor quien, por demás, también pudo y debió comunicar su respuesta a través del correo litos1207@hotmail.com que, de igual modo, fue informado a él por la censora, para el efecto.

Así pues, resulta certero pregonar que el fallador de primera instancia, sin miramiento alguno y de manera errada, comprendió que la contestación había sido remitida y conocida por la promotora del resguardo, entendido que lo condujo a despachar negativamente la solicitud de amparo declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, resolución que, atendiendo a los contextos de hecho y de derecho que reposan en el plenario, no le era dado proferir.

4. En razón de lo anterior, la Corte revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo de los derechos al debido proceso

derecho que reposan en el plenario, no le era dado proferir.

4. En razón de lo anterior, la Corte revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo de los derechos al debido proceso 2 Ver. folios 2 y 3, en los que se registra, entre otras cosas, lo siguiente: “ The IP you're using to send mail is not authorized 550-5.7.1 to send email directly to our servers. Please use the SMTP relay at 5505.7.1 your service provider instead.”, lo cual, traducido al español significa: La IP que estás usando para enviar correo no está autorizada 550-5.7.1 para enviar correo electrónico directamente a nuestros servidores. Utilice en su lugar la retransmisión SMTP en 550-5.7.1 de su proveedor de servicios.

4CUI: 20001220400320240032201

NÚMERO INTENRO: 139857

ARELYS RINCÓN HOYOS TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y acceso a la administración de justicia 3. En consecuencia, ordenará a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní -Cesar que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a comunicar a la demandante ARELYS RINCÓN HOYOS, a través de los canales por ella informados, el oficio n°. 20519-01-02-190164 mediante el cual se pronunció frente a la solicitud de información que la misma requiriera. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por las razones anotadas en precedencia.

2. En consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en virtud de ello ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional de Curumaní -Cesar que, de no haberlo hecho, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a comunicar a la demandante ARELYS RINCÓN HOYOS, a través de los canales por ella informados, el oficio n°. 20519-01-02-193 En el presente asunto no se trata de definir la afectación del derecho fundamental de petición, al tratarse de una solicitud presentada por quien funge como víctima al ente encargado de la investigación adelantada dentro del asunto con radicado 200136001205202250136. Así, el pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la

oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular. 5CUI: 20001220400320240032201

NÚMERO INTENRO: 139857

ARELYS RINCÓN HOYOS TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 0164 mediante el cual se pronunció frente a la solicitud de información que la misma requiriera.

3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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