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CSJ - STP15838-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP15838-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126528 Acta No. 240 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por la señora FLOR VALERIO GÓMEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculados la Secretaría de dicha Corporación y las autoridades e intervinientes en el trámite de tutela 11001020500020220068900 y en el proceso ordinario laboral 11001310503620170067700.Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. La señora Argedith Matute Mantilla promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su ex compañero sentimental Gustavo José

Gutiérrez Matos. Actuación que fue asignada por reparto al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado No. 11001310503620170067700, en el que la señora FLOR VALERIO GÓMEZ fue vinculada como tercero ad

11001310503620170067700, en el que la señora FLOR VALERIO GÓMEZ fue vinculada como tercero ad excludendum, en razón a su convivencia con el causante.

2. De las pruebas que se anexaron al escrito de tutela, así como de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, se advierte que la señora FLOR VALERIO GÓMEZ ha promovido las siguientes acciones de tutela en contra del aludido juzgado y con ocasión al referido proceso laboral: i) La radicada con el No. 13600408900120210001600, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Río Viejo, que avocó conocimiento de la misma el 26 de mayo de 2021, y luego la remitió por

2Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.1 En dicha oportunidad, la actora cuestionó el aludido proceso laboral, al alegar que la demandante presentó pruebas falsas para acreditar su calidad de compañera sentimental del causante, pues asegura que fue ella quien convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento. También cuestionó la tardanza del Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad para adelantar la actuación. En auto del 25 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción

cuestionó la tardanza del Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad para adelantar la actuación. En auto del 25 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción bajo el radicado No. 110012205000202100561 y, en fallo del 1° de junio de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al encontrar que si bien era cierto el despacho accionado no había realizado la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, también lo era que dicha tardanza se encontraba justificada, con ocasión al incidente de nulidad propuesto por Ecopetrol, el cual, para ese momento, no había sido definido. Revisada la información que sobre esa acción de tutela reposa en la Consulta Nacional de Procesos de la página web de la Rama Judicial, se constata que, el 31 de agosto de 1 Información que se extrae de las pruebas aportadas por la accionante en documento titulado “PRUEBAS TUTELA RAD. 66850”, concretamente, en los documentos visibles a folio 21 donde obra el auto que avoca conocimiento de la acción, así como el folio 23, donde reposa la captura de pantalla de la comunicación electrónica sostenida entre la accionante y la secretaría del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Rioviejo, quien el 13 de agosto de 2021 le comunicó que la acción de tutela fue enviada por competencia al Tribunal Superior de Bogotá. Dicha información no pudo ser verificada en la Consulta Nacional de Procesos de la

quien el 13 de agosto de 2021 le comunicó que la acción de tutela fue enviada por competencia al Tribunal Superior de Bogotá. Dicha información no pudo ser verificada en la Consulta Nacional de Procesos de la página web de la Rama Judicial, como quiera que el proceso de tutela con radicado No. 13600408900120210001600 es privado. 3Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ 2021, la señora FLOR VALERIO GÓMEZ allegó memorial de impugnación contra el aludido trámite, el cual fue remitido a la Corte Constitucional a donde se enviaron las diligencias para su eventual revisión: ii) La radicada con el No. 11001020500020220068900, de la que conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corte. En dicha oportunidad la accionante dirigió la acción de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión al fallo de tutela previamente referido y, nuevamente, contra el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad en razón al proceso ordinario laboral en el que interviene. La Sala de Casación Laboral en sentencia STL8341-del 15 de junio de 2022 negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras concluir que no se daban los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. 4Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100

constitucional invocado, tras concluir que no se daban los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. 4Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100

FLOR VALERIO GÓMEZ

3. En esta oportunidad, la accionante acude nuevamente a la acción de amparo constitucional, al estimar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció sus derechos fundamentales porque: 3.1. No tuvo en consideración las pruebas documentales que anexó al escrito de tutela.

Aseguró que en dicha acción solicitó apartar del conocimiento del proceso ordinario laboral allí cuestionado a la Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá, quien a pesar del tiempo que ha tenido a cargo la actuación, ni siquiera ha celebrado la “primera audiencia”, y, además, se ha “confabulado” con la Juez de Rio Viejo, quien sin tener competencia para ello la notificó del auto admisorio de la tutela tramitada por el Tribunal de Bogotá, para “seguir dilatando el proceso dado que la juez de Rio Viejo Bolívar y yo hemos tenido diferencias personales.”. 3.2. Le impidió impugnar el fallo de tutela, en razón a que el mismo fue notificado hasta el 5 de julio de 2022.

4. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “Solicito ordenar de forma inmediata a los accionados: para

que el mismo fue notificado hasta el 5 de julio de 2022.

4. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “Solicito ordenar de forma inmediata a los accionados: para que informen y entreguen el fallo denegado radicado 11001020500020220068900 emitido el 15 de junio de 2022.

Solicito se verifique los hechos y pruebas en dicho proceso y se me expida por fin la sentencia de sustitución pensional a la que creo tener derecho. 5Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ Solicito dejar y terminar de una vez por todas estas acciones de presunta corrupción en presente y fruto de las acciones de tutela interpuestas por FOR VALERIO GÓMEZ, estos es que sea resuelta con fundamento jurídico y no favorecer a los accionados, dejando mis derechos a más violaciones”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La demanda fue admitida el 21 de septiembre de 2022, y se dispuso correr traslado de la misma a los accionados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien correspondió la ponencia de la acción de tutela con radicado No. 11001020500020220068900, informó que en fallo STL8341-2022 declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por FLOR VALERIO GÓMEZ contra la

radicado No. 11001020500020220068900, informó que en fallo STL8341-2022 declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por FLOR VALERIO GÓMEZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que a su vez reprochó el fallo proferido al interior de la acción de tutela No. 11001220500020210056100 donde también se negó el amparo pretendido contra el aludido juzgado. Que lo buscado por la accionante era que se analizaran nuevamente los hechos y pruebas allegados al otro trámite de tutela, aspiración que no era viable por cuanto no se acreditaron los presupuestos que avalan la procedencia de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza, máxime cuando respecto de la sentencia en esa oportunidad censurada ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada 6Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ constitucional. Además, que tampoco se cumplía el presupuesto de inmediatez. A su parecer, la decisión cuestionada en esta oportunidad no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, pues se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, en la medida que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y

de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, en la medida que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no se dan en el presente asunto. Recalcó que lo pretendido por la actora con la presente acción de tutela es atacar un fallo de la misma naturaleza, lo que resulta manifiestamente improcedente, máxime cuando no se demostró que el mismo fuera producto de una situación fraudulenta. Remitió el enlace del expediente digital 66850.

2. La Secretaría de dicha Corporación informó que la sentencia STL8341-2022 fue puesta a su disposición el 5 de julio del presente año, fecha en la que la notificó a las partes y demás intervinientes mediante oficios enviados vía correo electrónico. Concretamente, adujo que la misma fue enviada a la cuenta de correo florvaleriogomez@gmail.com, de lo cual obra constancia en el expediente digitalizado cuyo enlace compartió.

7Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ Concluyó que el trámite de notificaciones de la aludida decisión se surtió en debida forma, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda.

3. La Juez 1° Promiscuo Municipal de Rio Viejo manifestó que desconoce los procesos adelantados por la señora FLOR VALERIO GÓMEZ ante el Juzgado 36 Laboral

desestimar las pretensiones de la demanda.

3. La Juez 1° Promiscuo Municipal de Rio Viejo manifestó que desconoce los procesos adelantados por la señora FLOR VALERIO GÓMEZ ante el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá.

A su juicio, es posible que la accionante la mencione en el escrito de tutela, por haber realizado audiencia al interior del proceso penal con radicado No. 13744600132320120000400 que se adelantó en contra de su hijo (en ese entonces adolescente) por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, mismo que fue remitido a la Juez Promiscuo de Familia de Simití, quien también ha sido objeto de múltiples denuncias por la aquí accionante. Aseguró que no ha tenido contacto con la señora FLOR VALERIO GÓMEZ desde la fecha en que se llevó a cabo la audiencia penal antes mencionada, lo que ocurrió en el año 2012. Finalmente, adujo que han sido múltiples las denuncias y acusaciones que la accionante ha formulado en contra de distintas autoridades del municipio de Río Viejo.

4. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Santa Marta, manifestó que conoció de la demanda laboral con radicado

8Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ No. 47001310500420190040700 promovida por Clara Leonor Mattos de Gutiérrez contra Ecopetrol, la que se remitió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá para

No. 47001310500420190040700 promovida por Clara Leonor Mattos de Gutiérrez contra Ecopetrol, la que se remitió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá para que fuera acumulada con el proceso 1100131053620170067700.

5. El Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá informó que en su despacho cursa el proceso ordinario No. 11001310503620170067700 promovido por la señora Argedith Matute Mancilla contra Ecopetrol, el cual fue asignado por reparto el 6 de octubre de 2017.

Que, en auto del 2 de noviembre de ese año, admitió la demanda, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 del Código General del Proceso, ordenó notificar la existencia de su trámite a las señoras Edilma Luz Guerra Escobar y FLOR VALERIO GÓMEZ, quien presentó demanda como interviniente ad-excludendum el 6 de junio de 2019, la cual se admitió el 25 de noviembre siguiente. Luego de exponer las actuaciones procesales relevantes al interior del referido trámite, adujo que la aquí accionante promovió otra acción de tutela de la que conoció el Tribunal Superior de Bogotá con el radicado No. 11001220500020210056101, que fue negada en sentencia del 1 de junio de 2021 y contra la cual se interpuso impugnación que fue rechazada por extemporánea.

11001220500020210056101, que fue negada en sentencia del 1 de junio de 2021 y contra la cual se interpuso impugnación que fue rechazada por extemporánea. Que por los mismos hechos, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Río Viejo cursó otra acción de tutela con el 9Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ radicado No. 13600408900120210001600, la cual fue remitida por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, remitió el enlace del proceso laboral de interés de la accionante.

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que conoció de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra el Juzgado 36 Laboral del Circuito de esta ciudad, la que se identificó con el radicado No. 11001220500020210056101, de la cual avocó conocimiento el 25 de mayo de 2021 y en la que emitió sentencia el 1 de junio siguiente, decisión que se notificó a las partes sin que fuera impugnada dentro del término, lo que dio lugar a que el 13 de agosto de 2021 se remitiera a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Que posteriormente la accionante presentó escrito de impugnación el cual fue negado por extemporáneo. Aclaró que no le han sido repartidas actuaciones relacionadas con el proceso ordinario laboral objeto de censura.

impugnación el cual fue negado por extemporáneo. Aclaró que no le han sido repartidas actuaciones relacionadas con el proceso ordinario laboral objeto de censura.

7. Ecopetrol solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, tras alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva.

10Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100

FLOR VALERIO GÓMEZ

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por FLOR VALERIO GÓMEZ contra: i) El trámite de tutela No. 11001020500020220068900 adelantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al no surtir en debida forma la notificación de la sentencia, lo que de suyo impidió a la accionante impugnarla. ii) El fallo STL8341-2022 del 15 de junio de 2022, proferido por dicha Sala al interior de esa actuación constitucional, por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza. 11Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100

constitucional, por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza. 11Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100

FLOR VALERIO GÓMEZ

1. Generalidades 1.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza 2.1. Para resolver lo pertinente, es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.

En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o 12Tutela de primera instancia No. 126528

surtidas después del fallo. En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o 12Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión2. Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. 2.2. Como se indicó en el acápite correspondiente, FLOR VALERIO GÓMEZ cuestionó que el fallo de tutela STL8341 del 15 de junio de 2022, mediante el cual la Sala accionada negó el amparo de sus derechos fundamentales, fuera notificado hasta el 5 de julio siguiente, pues a su parecer la tardanza en su notificación le impidió ejercer la respectiva impugnación.

accionada negó el amparo de sus derechos fundamentales, fuera notificado hasta el 5 de julio siguiente, pues a su parecer la tardanza en su notificación le impidió ejercer la respectiva impugnación. 2.3. Basta con revisar el contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para concluir que la irregularidad 2 La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación. 13Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ denunciada por la accionante no se configura, pues, de conformidad con dicha normativa, el fallo puede ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a su notificación, independientemente de que esta se surta con posterioridad a la fecha de la sentencia respectiva. De tal suerte que si en el presente asunto el fallo fue notificado a las partes el 5 de julio de 2022, la accionante contaba con el término de 3 días a partir de esa fecha para presentar la impugnación respectiva, omisión que en consecuencia torna improcedente la súplica constitucional elevada por este aspecto.

3. De la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo de la misma naturaleza STL8341-2022. 3.1. Además, la gestora del amparo constitucional

elevada por este aspecto.

3. De la improcedencia de la acción de tutela contra el fallo de la misma naturaleza STL8341-2022. 3.1. Además, la gestora del amparo constitucional cuestiona la sentencia STL8341 del 15 de junio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo promovido contra otra sentencia de tutela resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. 3.2. Debe la Sala precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando

14Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude. 3.3. Conviene precisar que para acreditar configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y

coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada . (C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18). Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). 15Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ 3.5. Descendiendo al caso en concreto, bastaría con indicar que la presente acción no satisface el presupuesto genérico de subsidiariedad, pues como quedó visto en el

FLOR VALERIO GÓMEZ 3.5. Descendiendo al caso en concreto, bastaría con indicar que la presente acción no satisface el presupuesto genérico de subsidiariedad, pues como quedó visto en el numeral anterior, la accionante no impugnó el fallo por esta vía cuestionado. 3.6. Pero, además, emerge diáfano la improcedencia de la presente acción de tutela contra el fallo STL8341-2022, pues la accionante no alega ni logra demostrar que esa decisión haya sido producto de una situación fraudulenta. Obsérvese que en forma lacónica se limita a asegurar (al igual que lo hizo cuando en la tutela cuestionada reprochó a su vez el fallo de la misma naturaleza proferido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral), que a pesar del abundante caudal probatorio que aportó, la Colegiatura accionada declaró improcedente el amparo constitucional invocado. Así las cosas, el análisis de la decisión cuestionada es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991. Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, la accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos y términos previstos en su reglamento interno. Se insiste que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma especie, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos 16Tutela de primera instancia No. 126528

misma especie, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos 16Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados. Así las cosas, el amparo invocado resulta totalmente improcedente, por i) dirigirse contra una sentencia de tutela, ii) no cumplirse con los requisitos para su procedencia excepcional, y iii) ante la evidente pretensión de la accionante de someter por tercera vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por FLOR VALERIO

GÓMEZ.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.

3. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

17Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100

actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17Tutela de primera instancia No. 126528 C.U.I. 11001020400020220194100 FLOR VALERIO GÓMEZ Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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