CSJ - STP15839-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15839-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP15839-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126541 Acta No. 240 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ contra el fallo proferido el 09 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ A su vez declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de ocultamiento de procesos elevada ante los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá. A la acción se vinculó el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a la Dirección de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a los Juzgados 5°, 22 y 28 Penal del Circuito de Conocimiento, 7° y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad,
28 Penal del Circuito de Conocimiento, 7° y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la misma especialidad, todos de Bogotá. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 02 de septiembre de 2005, el 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Ley 600
(hoy Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento), dentro del proceso con radicado No. 11001600001520050227500 NI. 7149, condenó a CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ a la pena de 22 meses y 15 días prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, suspensión condicional de la pena por 2 años y caución juratoria, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. Le concedió la 2CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ suspensión condicional de la ejecución de la pena y fijó un periodo de prueba de 1 año.
2. La vigilancia de esa sentencia condenatoria correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, en auto del 28 de junio de 2013, decretó la prescripción de la pena, ordenó notificar a las autoridades pertinentes y dispuso la remisión del
de Seguridad de esta ciudad que, en auto del 28 de junio de 2013, decretó la prescripción de la pena, ordenó notificar a las autoridades pertinentes y dispuso la remisión del expediente al Despacho fallador para su archivo definitivo, orden que se materializó por el Centro de Servicios administrativos el 28 de mayo de 2014.
3. Ante el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá cursó el proceso radicado No. 110016000023201101761 en contra de CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ, que, con pronunciamiento del 06 de abril de 2017, lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
4. La anterior sentencia condenatoria fue vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, en auto del 04 de marzo de 2020, una vez fenecido el periodo de prueba y tras verificar el cumplimiento de los requisitos declaró la extinción de la pena y dispuso la devolución del título judicial mediante el cual el penado constituyó la caución prendaria.
5. El accionante indicó que, con petición del 16 de mayo de 2022 solicitó, al Juzgado 28 Penal del Circuito de
3CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ Conocimiento de Bogotá, el ocultamiento del radicado
11001600001520050227500. La cual fue reiterada el 01 de
CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ Conocimiento de Bogotá, el ocultamiento del radicado
11001600001520050227500. La cual fue reiterada el 01 de junio siguiente, esta vez ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Despacho mencionado, sin que a la fecha haya recibido respuesta respecto de esa pretensión.
De otra parte, señaló que el 22 de agosto del cursante le fue informado por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, la determinación de ocultamiento del radicado No. 11001600002320110176100 y la remisión del oficio respectivo ante la Dirección de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sin que la misma se haya materializado, por cuanto al consultar la página de la Rama Judicial en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aún sigue apareciendo el registro. Finalmente, alude a la petición del 16 de mayo de 2022 dirigida al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en la que requiere la devolución de la caución prendaria dentro del radicado No. 11001600002320110176100, la que no ha sido reintegrada por situaciones administrativas. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus prerrogativas constitucionales, se ordene a las autoridades accionadas i) ocultar de sus bases de datos la información relacionada con los referidos procesos y ii) la devolución de 4CUI 11001220400020220348001
prerrogativas constitucionales, se ordene a las autoridades accionadas i) ocultar de sus bases de datos la información relacionada con los referidos procesos y ii) la devolución de 4CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ la caución prendaria.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá informó que, el 30 de agosto de 2022, el grupo de respuesta a usuarios 14 del Centro de Servicios Judiciales le corrió traslado de la solicitud de BÁEZ DÍAZ. Por lo que, de forma inmediata, le comunicó al actor que el competente para atender la solicitud de ocultamiento era el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que vigiló la condena impuesta por ese Despacho.
2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que no obra solicitud de ocultamiento de la actuación que vigila presentada ante ese Despacho.
De otra parte, advirtió que, mediante providencia del 04 de marzo de 2020, se ordenó la devolución de la caución a través del Juzgado fallador, pues fue ante esa instancia que se constituyó el depósito judicial, por lo que se libraron las comunicaciones respectivas. Señaló que, de manera reciente, recibió comunicación del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales en la que se requirió impartir la directriz para realizar la devolución del
comunicaciones respectivas. Señaló que, de manera reciente, recibió comunicación del Coordinador del Centro de Servicios Judiciales en la que se requirió impartir la directriz para realizar la devolución del título judicial, por lo que, con auto del 29 de agosto de 2022, 5CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ se dispuso remitir copia de la decisión fechada 04 de marzo de 2020.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló que el juzgado Séptimo de esa especialidad se pronunció en varias oportunidades sobre la petición de devolución de caución, esto es, en autos de fechas 13 de abril, 12 de mayo, 19 de julio y 29 de agosto de 2022, ordenando la remisión de la petición ante el juzgado fallador -Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio-, como quiera que el proceso se envió para archivo definitivo el 20 de enero de 2022.
4. El Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá expresó que el procesado elevó derecho de petición el 23 de mayo del cursante con solicitud de ocultamiento del proceso, por lo que luego de solicitar el expediente virtual con auto del 17 de agosto siguiente dispuso: “…Teniendo en cuenta la jurisprudencia anotada, la decisión adoptada por el Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de
dispuso: “…Teniendo en cuenta la jurisprudencia anotada, la decisión adoptada por el Juzgado 07 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cuatro (04) de marzo de 2020, y la solicitud del señor CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ, se ordena oficiar al Director de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que proceda a ocultar o anonimizar los datos referentes al señor CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ, respecto del proceso 11001 60 00 023 2011 01761, sin que ello suponga la eliminación del mismo, por cuanto a él podrán seguir teniendo acceso las autoridades competentes…”. Decisión que fue notificada al Director de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al 6CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y al sentenciado, el 22 de agosto. Mediante auto del 31 de agosto dicha determinación fue adicionada en el entendido que la orden de ocultamiento se dirigía también al Centro de Servicios Judiciales.
5. El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que, el 27 de mayo de 2022 recibió, proveniente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio una solicitud elevada por el sentenciado tendiente al ocultamiento del proceso No.
de Seguridad de Bogotá manifestó que, el 27 de mayo de 2022 recibió, proveniente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio una solicitud elevada por el sentenciado tendiente al ocultamiento del proceso No. 11001-60-00-015-2005-02275-00 de la página de la Rama Judicial, la cual fue atendida con auto del 08 de junio posterior en la que se ordenó suministrar una información al petente y nuevamente comunicar la prescripción de la pena decretada a las autoridades a las que se les informó de la sentencia. Lo que fue cumplido por el Centro de Servicios Administrativos de la especialidad el 06 de julio siguiente. Agregó que, con providencia de la fecha (09 de septiembre), se ordenó al Centro de Servicios Administrativos ocultar a la vista pública en el sistema siglo XXI de esa especialidad, el expediente que ejecutó contra el actor, quedando la información visible a las autoridades judiciales. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió un fallo mixto en el que amparó los derechos 7CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y ordenó que dentro de los 10 días siguientes emitiera un pronunciamiento de devolución del título judicial «como lo dispone el Art. 6 del Acuerdo 1676 de 2002, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y esta debe
emitiera un pronunciamiento de devolución del título judicial «como lo dispone el Art. 6 del Acuerdo 1676 de 2002, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y esta debe contener los datos respectivos completos como se indica en la Circular CO-C-069 del 08 de septiembre de 2021 emitida por esta Coordinación». Lo anterior al considerar que la orden emitida no se acompasa a los parámetros requeridos por la normatividad correspondiente a la entrega y pago de los títulos judiciales. En el mismo sentido, señaló que una vez sea remitida la determinación al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, éste deberá hacer efectiva la orden de entrega del título al accionante dentro de los 3 días siguientes. Desde otra arista, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en torno a la solicitud dirigida al ocultamiento de procesos elevada ante los Juzgados 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá. Argumentó que dichos Despachos se pronunciaron de fondo y absolvieron la inquietud del accionante, mediante autos del 29 de agosto y 17 de agosto de la presente anualidad, respectivamente. En todo caso, precisó que en el expediente No. 201101761, el secretario del Centro de Servicios Judiciales de 8CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541
CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ
01761, el secretario del Centro de Servicios Judiciales de 8CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ Paloquemao avisó que “En virtud a la orden generada por su Despacho mediante auto del 17 de agosto del año en cursoadicionado el 31 del mismo mes y año, me permito comunicarle que en la fecha se procedió a hacer el ocultamiento del expediente bajo radicado 1100160009023201101761 NI 142784 respecto de CRISTIAN CAMILO BAEZ DIAZ el cual deberá consultarse dentro de los tres días siguientes en la página Web de la Rama Judicial, debido a que la información no se genera de manera inmediata”. Por último, aclaró que no es dable emitir orden alguna al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, por cuanto no se acreditó que el accionante hubiese elevado solicitud respecto del ocultamiento de la causa No. 2011-01761 ante dicha autoridad. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien mostró su inconformidad con los argumentos presentados por el a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del ocultamiento de la información, por cuanto refiere que aún aparecen los registros en la página de la Rama Judicial –Juzgados de Ejecución de Penas-, siendo de acceso público. Aludió que la ausencia de solicitud ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se debió a
Rama Judicial –Juzgados de Ejecución de Penas-, siendo de acceso público. Aludió que la ausencia de solicitud ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se debió a que, de forma personal, se le informó “ en la baranda” que debía escribir al Juzgado que lo había condenado, por lo que en los oficios dirigidos al Despacho 22 Penal del Circuito se 9CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ solicitaba que si no era de su competencia se remitiera a quien sí lo fuera. Cuestionó el hecho que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas, que vigilaba el otro proceso, sin necesidad de haberlo solicitado se pronunció al respecto. De conformidad con lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia en lo que es motivo de inconformidad y se conceda el amparo pretendido. En trámite del presente recurso, allegó memorial insistiendo en el no ocultamiento del proceso 110016000023201101761, NI 142784 que vigiló el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades
la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas o entidades vinculadas han transgredido o puesto en riesgo los derechos fundamentales de habeas data 10CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ y buen nombre del ciudadano CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ, al no ocultar las anotaciones que aparecen en el sistema web de registro de actuaciones de la Rama judicial, respecto de los procesos penales Nos. 11001600001520050227500 y 11001600002320110176100 y, por tanto, si resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en este caso. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos establecidos en la ley.
2. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data y actualización de las bases de datos relacionados con procesos penales, se recuerda que, a la luz del canon 15 de la Carta Política, la prenombrada prerrogativa se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se
datos relacionados con procesos penales, se recuerda que, a la luz del canon 15 de la Carta Política, la prenombrada prerrogativa se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. 11CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. Resulta también importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531/16). 2.1. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el
T-531/16). 2.1. De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI , es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público. En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales. De allí que mal pueda entenderse que ese sistema 12CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-. En este sentido se ha indicado: […] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.
pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional. Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601). 2.2. Así, el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC T-173/07, esta garantía: …consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado: 13CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ “… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no
CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ “… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos , que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el artículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C-687/02)”. En consecuencia, la existencia de información de CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ en la base de datos de la Rama Judicial, que es utilizada para el debido cumplimiento de las labores por los servidores judiciales, no vulnera sus derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en la actuación penal que se adelantó en su contra, sin reflejar datos negativos ni
derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en la actuación penal que se adelantó en su contra, sin reflejar datos negativos ni indicativos de responsabilidad penal o un reporte negativo a manera de antecedente penal.
3. No obstante, tal y como lo estableció el a quo en este asunto, el accionante no acreditó haber acudido previamente ante el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con miras a que se proceda a la anonimización u ocultamiento de su nombre y/o que suprima la información de la página web de la Rama Judicial
14CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ relacionada con la actuación penal con radicado 11001600002320110176100 que se tramitó en su contra, por lo que su pretensión resulta improcedente, por desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela. En este punto, es dable aclarar al actor que los sistemas de información de los Juzgados de Conocimiento y los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad son diferentes, por lo que la orden emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el pasado 17 de agosto de 2022, en efecto se materializó ya que al consultar el sistema para los despachos de esa especialidad no se evidencia anotación alguna con los datos del accionante.
Circuito de Bogotá, el pasado 17 de agosto de 2022, en efecto se materializó ya que al consultar el sistema para los despachos de esa especialidad no se evidencia anotación alguna con los datos del accionante. En todo caso, revisado el contenido que aparece en la página web de la especialidad de Ejecución de Penas, por número de cédula y nombre del accionante, se encuentra la anotación correspondiente al radicado No. 11001600002320110176100, con la anotación de fecha 03 de octubre, de “SE ORDENA AL CSA REALIZAR EL
OCULTAMIENTO DEL PRESENTE PROCESO SIN QUE ELLO
SUPONGA SU ELIMANACION. SE REMITE A LA PERSONA
ENCARGADA DEL TRAMITE DEL DESPACHO.”.
4. En lo atinente al proceso penal 11001600001520050227500, se encuentra probado en el expediente que el actor presentó postulación ante el Juzgado 28 Penal del Circuito – Ley 600 de 2000 (actualmente Juzgado
15CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ 5° Penal del Circuito de Conocimiento) con el fin que se ocultara la información de la página de la Rama Judicial. Ante esa postulación, el Juzgado 5º Penal del Circuito le informó al actor que el competente para dar trámite a la solicitud era el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “teniendo en cuenta que el proceso al momento de ser condenado se remitió al Centro de Servicios para que
le informó al actor que el competente para dar trámite a la solicitud era el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad “teniendo en cuenta que el proceso al momento de ser condenado se remitió al Centro de Servicios para que fuera repartido ante los juzgado de ejecución de penas y son los que tienen el proceso y conocen si en efecto el condenado ya cumplió la pena”. Así las cosas, resulta evidente la trasgresión del derecho de petición del actor, por cuanto, se repite, las bases de datos de cada especialidad son autónomas e independientes, y, por tanto, le correspondía al Juez de conocimiento resolver de fondo la postulación. Destáquese que al revisar la consulta de procesos de los juzgados de Ejecución de Penas en la página web de Rama Judicial afectivamente no aparece la anotación referente al radicado No. 11001600001520050227500, pero al explorar en la consulta de procesos nacional unificada se halla el registro concerniente al mismo radicado y que fue generado por el entonces Juzgado 28 Penal del Circuito – Ley 600 de 2000. Bajo dicho contexto, se considera que le es exigible al Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento 16CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ de Bogotá pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada por BÁEZ DÍAZ, sobre la procedencia o no del ocultamiento al público de la información del proceso No. 11001600001520050227500, sin que ello signifique que la decisión a emitir sea en algún sentido específico.
por BÁEZ DÍAZ, sobre la procedencia o no del ocultamiento al público de la información del proceso No. 11001600001520050227500, sin que ello signifique que la decisión a emitir sea en algún sentido específico.
5. Razón por la cual, se impone conceder el amparo del derecho fundamental de petición de CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ, por lo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se emitirán las órdenes que correspondan.
Por consiguiente, se ordenará al titular del Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta a la solicitud de ocultamiento de la información del proceso penal Rad. 11001600001520050227500 presentada por BÁEZ DÍAZ. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido , el 09 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se dispone amparar el derecho de petición de CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ , respecto del 17CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento
17CUI 11001220400020220348001 Tutela 2ª instancia No. 126541 CRISTIAN CAMILO BÁEZ DÍAZ Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. SEGUNDO. En consecuencia, se ordena al titular del Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta a la solicitud de ocultamiento de la información del proceso penal Rad. 11001600001520050227500 presentada por BÁEZ DÍAZ. TERCERO. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18